Auto Civil Nº 105/2007, A...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Auto Civil Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 392/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 105/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007200061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00105/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 105/2007

En PONTEVEDRA, a diez de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 3 de Villagarcía de Arousa, con el número: 364/2005, (Rollo de Sala nº: 392/2007 ), en el que son partes: como apelante: PROMOCIONES GRACOMECA; y como apelado: D. Julio , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Senen Soto Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arousa, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 26 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva literal dice: " Estimar la impugnación de liquidación de intereses presentada por el Procurador Sr. Abalo Álvarez en nombre y representación de D. Julio con fecha de 28-02-2007 y en consecuencia procede aprobar de forma definitiva la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial con fecha de 19-02-2007. No ha lugar a la liquidación de intereses. Procede imponer las costas del presente incidente a la parte impugnada".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 30 de mayo de 2007 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de octubre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Suscitada en la instancia la impugnación de una liquidación de intereses que acompañaba a la tasa de costas practicada por el Secretario, se impugna el Auto de fecha 26-III-07 , que acogió el argumento de duplicidad de la liquidación de intereses e inviabilidad en este trámite remitiendo al correcto de ejecución del título judicial del que se derivan (ETJ Nº 372/06), en razón de haber condenado a las costas del incidente a la parte instante de la tasación y liquidación, aquí recurrente. El argumento de la apelación se circunscribe a la alegación de "error" en la situación referida de duplicidad de liquidaciones de intereses el que, como tal, así se reconoció expresamente al contestarse a la impugnación en la vista señalada para su resolución, manifestación que se entiende sólo alegable allí y equivalente al allanamiento que contempla el Art. 395 LEC/00. A tales argumentos se opone la parte contraria recordando que el error lo propició la apelante, quien pudo haberlo asumido por escrito antes haciendo innecesaria la vista y los consiguientes costes procesales que entiende no debe ahora soportar.

SEGUNDO.- No puede darse la razón a la parte recurrente toda vez que no concurren las razones jurídicas que explica. Efectivamente, por un lado, no converge una situación o manifestación de allanamiento expreso y, por otro, el reconocimiento de la duplicidad de liquidaciones esgrimida de contrario sólo se produce tras el desarrollo de otros argumentos de contestación u oposición a la impugnación contraria, con lo que no se cumplimentan las exigencias del Art. 395 de la LEC/00 en el que se sustenta el recurrente. Es llano que el mencionado precepto exige, para su viabilidad el que se produzca el allanamiento "antes de contestarla" (la demanda), lo que aquí no se hizo en momento alguno pues, ni antes de la vista se dedujo escrito expreso a tal fin evitando la misma con sus consiguientes trámites, costes y dilaciones procesales, lo que pudo hacerse en cualquier momento tras el traslado de la impugnación contraria al conocerse, evaluarse y aceptarse la convergencia de esa duplicidad "errónea" de liquidación de intereses que ahora se acepta; ni en la vista misma, desde un primer momento, obviándose así el entrar a plantear antes otros argumentos, unos, contrarios a la viabilidad de la impugnación concreta de la liquidación y, otros, intentando imputar la errónea duplicidad a la actividad del Secretario solamente, prescindiéndose de las anteriores peticiones expresas de la parte en tal sentido, en autos (Escrito de 7-II-07 a los folios 202 y 205) y en el paralelo ETJ Nº 372/06, tal y como así resulta y se reconoce.

TERCERO.- Se deriva de lo anterior la correcta aplicación del criterio del vencimiento del Art. 394 LEC/00 , no procediendo acoger la apelación deducida y, en aplicación de lo prevenido en el Art. 398.1 LEC/00 han de imponerse a la apelante las costas derivadas de esta alzada al desestimarse su impugnación sin concurrir razón alguna, serias dudas de hecho o de derecho, que determine otra cosa.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el Recurso de Apelación deducido por la representación de Promociones Gracomeca SL contra el Auto de fecha 26-III-07, recaído en el P. Ordinario Nº 364/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de los de Villagarcía de Arosa, (ROLLO Nº 392/07) confirmando lo resuelto en el mismo y con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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