Auto CIVIL Nº 105/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 739/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018200053

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3337A

Núm. Roj: AAP M 3337/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 739/17.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1765/15.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.
Parte recurrente : DOÑA Azucena Y DON Raimundo
Procurador: Don Ignacio Gómez Gallegos.
Letrado: Don Álvaro Azcárraga Gonzalo.
Parte recurrida : 'CAIXABANK, S.A.'
Procurador: Don Francisco J. Segura Zariquiey.
Letrado: Don Ignacio Benejam Peretó.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
AUTO nº 105/2018
En Madrid, a seis de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 739/17, interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo
de 2016 dictado en el juicio ordinario núm. 1765/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
18 de Madrid .
Ha sido parte en el recurso, como apelantes, DOÑA Azucena Y DON Raimundo ; y como
apelada, la entidad 'CAIXABANK, S.A.' , todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes
relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid se dictó auto, con fecha 27 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ACUERDO : Estimar la excepción procesal de litispendencia por prejudicialidad civil formulado por la entidad CAIXABANK, S.A. y en consecuencia acuerdo la suspensión del presente procedimiento hasta la finalización del procedimiento seguido en el Juzgado de lo mercantil nº 11 de Madrid autos de juicio Ordinario num. 471/2010 , con carácter firme, y a la vista de su resultado alzar o no la suspensión a los eventuales efectos de analizar la abusividad de la cláusula en el estricto ámbito de control concreto de transparencia en el proceso específico de comercialización del contrato objeto de autos.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de julio de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene origen en la demanda presentada por doña Azucena y don Raimundo contra la entidad 'CAIXABANK, S.A.' en la que ejercitaron la acción individual de nulidad de una condición general de la contratación por la que se limitaba la variabilidad del tipo de interés remuneratorio (cláusula suelo/techo). La condición general de la contratación, que se tacha de abusiva con fundamento en su falta de transparencia, figura incorporada a la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes. Acumuladamente se solicitó en la demanda la restitución de todas las cantidades entregadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, sin perjuicio de ulterior recálculo.

La demandada en su contestación a la demanda solicitó el sobreseimiento del proceso por litispendencia y, subsidiariamente, su suspensión por prejudicialidad civil, con fundamento en el procedimiento seguido con el número 471/10 ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid. Este último se inició en virtud de demanda formulada por ADICAE contra una pluralidad de entidades financieras, entre las que se encuentra la aquí demandada, en la que se ejercitaron las acciones colectivas de cesación en la aplicación de las cláusulas suelo, de declaración de nulidad por abusivas y de reclamación de daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid ha estimado lo que denomina: 'Excepción de litispendencia por prejudicialidad civil' , con el efecto de acordar la suspensión del procedimiento hasta la conclusión del juicio ordinario nº 471/2010, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº 11 de Madrid, 'y a la vista de su resultado alzar o no la suspensión a los eventuales efectos de analizar la abusividad de la cláusula en el estricto ámbito de control concreto de transparencia en el proceso específico de comercialización del contrato objeto de autos.'.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora que interesa su revocación y la continuación del procedimiento, rechazando la concurrencia de prejudicialidad civil.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Idéntica cuestión a la que ahora se somete a escrutinio del tribunal ha sido ya resuelta en nuestros precedentes autos de fecha 25 de septiembre de 2017 y 13 de abril de 2018.

A continuación reproducimos literalmente los razonamientos de esta última resolución, que parten de la primera de las reseñadas, los cuales justifican sin necesidad de añadir argumento alguno, la estimación del recurso de apelación en tanto que entre la acción colectiva ejercitada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid y la individual objeto de las presentes actuaciones, no puede apreciarse la situación de prejudicialidad que ha sido asumida en la resolución apelada.

« 6.- La prejudicialidad civil se encuentra regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC '), el cual requiere, como elementos de ineludible concurrencia para apreciarla, que para resolver sobre el objeto del litigo sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro procedimiento ya planteado ante el mismo o diferente tribunal civil y que no fuere posible la acumulación de autos. En dicho escenario, habiéndolo solicitado al menos una de las partes, con audiencia de la otra, el juzgador podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

7.- Como hacíamos ver en auto de 25 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:APM:2017:3733A), la prejudicialidad se sustenta en la conexión entre procesos. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 , 'la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulta antecedente lógico de la resolución del otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ' .

8.- En el análisis de la cuestión planteada constituyen en la actualidad referentes ineludibles la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2016 , asuntos acumulados C- 381/14 y C-385/14 , Sales Sinués (ECLI: EU:C:2016:252 ) y la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2016, de 19 de septiembre (ECLI:ES: TC:2016:148), después seguida por las sentencias 206/2016 , 207/2016 y 208/2016 .

9.- En la primera de las resoluciones señaladas, ante un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, que llevó al Juzgado de lo Mercantil a plantear al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales relativas a la adecuación al artículo 7 de la Directiva 93/2013del efecto suspensivo establecido en el artículo 43 LEC , el Tribunal de Justicia establece las siguientes bases como punto de partida: (i) Las acciones individuales y las colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, 'de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13' (apartado 30).

(ii) Aunque dicha directiva no persigue la armonización de las sanciones aplicables en el supuesto de la declaración del carácter abusivo de una cláusula en el marco de dichas acciones, su artículo 7, apartado 1, obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (apartado 31).

(iii) A falta de armonización en este ámbito, corresponde a cada Estado Miembro establecer los medios procesales que regulen las relaciones entre las acciones colectivas y las acciones individuales previstas en la Directiva 93/13, 'a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad' (apartado 32).

10.- Sobre el principio de efectividad pivota la decisión del Tribunal de Justicia, que responde al siguiente planteamiento: '35. En este asunto, debe constatarse que, tal como se desprende de la interpretación del órgano jurisdiccional remitente, en circunstancias como las que concurren en este caso, ese órgano jurisdiccional está obligado, en virtud del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a suspender la acción individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la acción colectiva cuya solución pueda aplicarse respecto de la acción individual y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de dicha acción colectiva.

36. Pues bien, tal situación puede redundar en perjuicio de la efectividad de la protección prevista por esta Directiva a la luz de las diferencias en cuanto al objeto y la naturaleza de los mecanismos de protección de los consumidores que se materializan en esas acciones , tal como se desprenden de lo expresado en los anteriores apartados 21 a 29.

37. En efecto, por una parte, el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al juez nacional impide a éste realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual ni la cuestión de la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuestión.

38. Por otra parte, el consumidor está sometido, en virtud del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como lo interpreta el órgano jurisdiccional remitente, al plazo de adopción de una resolución judicial referida a la acción colectiva, sin que el juez nacional pueda apreciar desde este punto de vista la pertinencia de la suspensión de la acción individual hasta que exista sentencia firme en relación con la acción colectiva.

39. Así pues, esa regla nacional resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 .

40. La anterior conclusión se revela especialmente cierta si se tiene en cuenta que, en Derecho interno, si desea adherirse a la acción colectiva, el consumidor está sujeto, tal como resulta del auto de remisión, a condicionantes relativos a la determinación del órgano jurisdiccional competente y a los motivos que pueden invocarse. Asimismo, pierde necesariamente los derechos que le serían reconocidos en el marco de una acción individual, esto es, la toma en consideración de todas las circunstancias que caracterizan su causa, y la posibilidad de renunciar a que no se aplique una cláusula abusiva, a fortiori si no puede desvincularse de la acción colectiva.

41. En este contexto, es preciso asimismo señalar que la necesidad de garantizar la coherencia entre las resoluciones judiciales no puede justificar esa falta de efectividad, ya que, tal como señaló el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, la diferente naturaleza del control judicial ejercido en el marco de una acción colectiva y en el marco de una acción individual debería, en principio, evitar el riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias .

42. Además, en relación con la necesidad de evitar la saturación de los tribunales, cabe afirmar que el ejercicio efectivo de los derechos subjetivos que la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores no puede quedar obstaculizado por consideraciones vinculadas a la organización judicial de un Estado miembro' (énfasis añadido).

A la luz de tal análisis, se establece en la parte dispositiva: 'El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva'.

11.- De la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional destacaremos los siguientes extremos.

(i) En el caso que dio lugar a la sentencia, ante una situación de partida semejante a la que aquí se nos plantea, el Juzgado de lo Mercantil dictó auto apreciando prejudicialidad, tal como había solicitado la entidad financiera demandada. Por su parte, la Audiencia Provincial, al resolver el consiguiente recurso de apelación, dictó auto apreciando litispendencia.

(ii) En la demanda de amparo se solicitaba que se declarase la nulidad del auto dictado por el tribunal de apelación, por vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes. Ello no obstante, observando que en la demanda de amparo se hacía referencia a la resolución dictada por el tribunal de primera instancia (apreciando la excepción de prejudicialidad del artículo 43 LEC ) y a que dicha resolución propició la interposición de un recurso de apelación en el que, entre otros argumentos, se hizo expresa invocación del artículo 24.1 de la Constitución (al entender los recurrentes que resultaba impeditiva del derecho a obtener una resolución de fondo sobre sus pretensiones), observando igualmente que en la demanda de amparo en ningún lado se afirmaba que el posterior auto de la Audiencia Provincial hubiese reparado la lesión producida por el Juzgado de lo Mercantil, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de amparo se planteaba contra ambas resoluciones judiciales (FºJº 1).

(iii) El Tribunal Constitucional fijó el ámbito de su intervención en los siguientes términos: 'Lo que nos compete es analizar si la interpretación que en este caso concreto han realizado los órganos judiciales a través de las resoluciones impugnadas es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia' (FºJº 3).

(iv) Bajo tal premisa, el Tribunal Constitucional acometió el enjuiciamiento de fondo desde una doble perspectiva: primero, determinando si la solución recogida en las resoluciones impugnadas, declarando la suspensión de la acción individual de nulidad y, más tarde su archivo, a favor de la acción de cesación promovida por ADICAE, está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, contemplando el tratamiento que recibe la acción de cesación en el Derecho de la Unión.

(v) El Tribunal Constitucional concluyó que, tanto desde una como desde otra perspectiva, no existe causa que justifique la exclusión o preterición de la acción individual.

(vi) Así, en el último párrafo del FºJº 4, tras el examen de las normas que regulan en el ordenamiento jurídico español la acción colectiva de cesación (Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación - artículo 12-, Ley de Enjuiciamiento Civil - artículos 11 y 15.4- y Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -artículo 53), concluye: 'En resumen, de lo expuesto se deriva que no aparecen normas que habiliten al Juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción' .

(vii) En cuanto a la dimensión relativa al Derecho de la Unión, tras el repaso del régimen establecido en las Directivas 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores y 2009/22/CE, que derogó aquella, el Tribunal Constitucional establece (FºJº 5): 'Se evidencia de lo dicho, que la acción de cesación creada por las Directivas comunitarias no pretende erigirse en mecanismo sustitutivo del ejercicio de las acciones individuales en el ámbito de los consumidores; tampoco en materia de nulidad contractual. El ordenamiento español, como ya se constató, ciertamente ha efectuado una ampliación del objeto de esta acción de cesación hacia pretensiones de carácter económico, ampliación que en sí misma no infringe dichas Directivas, las cuales expresamente dejan hecha reserva a 'una más amplia facultad de actuación de los Estados' ( art. 7 DD. 98/27/CE y 2009/22/CE). Pero siempre y cuando esto último no acarree la exclusión de las acciones individuales '.

En el mismo fundamento jurídico, se procede al análisis de la sentencia Sales Sinués, constatando que el criterio del Tribunal de Justicia resulta contrario a considerar respetuosa con el artículo 7 de la Directiva 93/2013la interpretación del artículo 43 LEC ofrecida por el órgano remitente, en el sentido de que 'en circunstancias como las que concurren en este caso, ese órgano jurisdiccional está obligado, en virtud del artículo 43 de la Ley de enjuiciamiento civil , a suspender la acción individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la acción colectiva cuya solución pueda aplicarse respecto de la acción individual y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de dicha acción colectiva' (apartados 35 y 38 de la sentencia).

(vii) Tras proyectar los parámetros establecidos en su análisis del ordenamiento jurídico español y el Derecho de la Unión sobre la situación que dio lugar a la demanda de amparo (FºJº 6), el Tribunal Constitucional concluye: '7. En definitiva, empleando palabras de la STC 106/2013 ya citada, FJ 5, del 'examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones'. En este caso, además, de modo contrario al Derecho comunitario aplicable, conforme con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes examinada.

Ello determina la estimación del amparo solicitado, por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ) de los recurrentes, por carecer de base legal las resoluciones recurridas.

Como efectos propios de la estimación del amparo por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes, declaramos la nulidad de los Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el Auto de 24 de julio de 2013, para que el Juzgado de lo Mercantil a quo provea en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental declarado.

Esto es, ordenando la continuación del procedimiento en primera instancia (juicio ordinario 779-2012) hasta su resolución por Sentencia que resuelva el fondo de las pretensiones deducidas por las partes'.

12.- El contundente pronunciamiento del Tribunal Constitucional marca la pauta por la que ha de guiarse la resolución del recurso que nos ocupa, no en vano nos encontramos ante un escenario semejante al que dio lugar al mismo. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, dejar sin efecto la suspensión acordada por el órgano remitente y ordenar a este la continuación del curso del procedimiento.».

Sólo cabe añadir, que a pesar de la confusión terminológica del auto apelado que aprecia lo que denomina excepción de litispendencia por prejudicialidad civil, lo que acuerda es la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil (antes denominada litispendencia impropia) y así lo han entendido las partes en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición.

En todo caso, debe reiterarse ahora que la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2016, de 19 de septiembre , antes citada, señala que: '... no aparecen normas que habiliten al Juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción' ; y añade: '... la acción de cesación de ADICAE impugnaba, entre otras, la cláusula suelo cuyo contenido coincide con la firmada por los recurrentes años antes con la misma entidad bancaria. Pero lo cierto es que en ese proceso no se conoció de la cláusula suelo de 'su' contrato, ni de las circunstancias concurrentes en su celebración ( arts. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE y 82.3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios), como por ejemplo el cumplimiento del principio de transparencia. El objeto controvertido por tanto entre ambos procesos es similar, pero no idéntico. [...] Pero extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato, en los términos observados antes por nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. O cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima por mor de una línea de defensa jurídica de la entidad actora, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes sólo por él conocidas.'.

Además, el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de febrero de 2017 y 25 de mayo de 2017 ha justificado , con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de abril de 2016 ), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia nº 148/2016, de 19 de septiembre, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010 , de 17 de junio), por qué 'entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material (ni, en consecuencia, litispendencia antes de la firmeza) . Añadiendo las reseñadas resoluciones que: «Una interpretación conjunta de los arts. 15 , 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC ».



TERCERO.- La suerte estimatoria del recurso comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de DOÑA Azucena Y DON Raimundo contra el auto dictado con fecha 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en el juicio ordinario seguido con el número 1765/2015.

2.- Revocar dicha resolución y, en su lugar, acordamos no haber lugar a la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil (litispendencia por prejudicialidad civil, según la resolución apelada), debiendo continuar el procedimiento por sus trámites.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por este auto, contra el que NO CABE RECURSO, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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