Auto Civil Nº 106/2006, A...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Auto Civil Nº 106/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 307/2006 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 106/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200066

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00106/2006

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000570

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA

De: PERFUMERIA FEGUS

Procurador:

Contra: ALLIANZ, Luis Angel , Pedro Enrique

Procurador: PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Ilmos Magistrados

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM. 106

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 6 febrero 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que debo decretar y decreto la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal del actos respecto a los demandados D. Pedro Enrique y Cía Aseguradora Allianz, sin hacer condena en costas. Igualmente se le tiene por desistido al actor de la demanda respecto del demandado D. Luis Angel , imponiéndose al actor las costas causadas. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dña María Fe Novoa Cuñarro representante legal de perfumería Fegus SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día treinta y uno de mayo para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Ilma. Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en vía de recurso se ciñe a determinar si se ajusta a derecho el auto impugnado por el que por un lado se da por terminado el proceso respecto a dos de los codemandados por satisfacción extraprocesal y sin imposición de costas, y respecto al tercer codemandado se considera finalizado el proceso por desistimiento y por lo tanto con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicho auto se alza la parte demandante la cual señala que la satisfacción extraprocesal es respecto a la totalidad de la pretensión y por lo tanto respecto a todos los demandados sin que en momento alguno haya procedido a desistir del proceso respecto a uno de los codemandados.

Frente al recurso se opone el codemandado que pretende se tenga a la parte actora desistida respecto a él con el argumento de que no ha formado parte del acuerdo por el que el actor ha visto satisfecha su pretensión, si bien no cuestionando que la aseguradora codemandada ha procedido al pago de la indemnización reclamada.

Cumple destacar que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual por caída de aguas del piso de un inmueble a un bajo del mismo inmueble en el que la actora y recurrente regenta un negocio de cosméticos y perfumería, resultando inundado el día 3-11-2003.

No se cuestiona por la parte codemandada que se opone a la terminación respecto a ella por satisfacción extraprocesal que esta exista a raíz del pago realizado por la aseguradora codemandada, la cual, así como su asegurado, también codemandado, nada han opuesto a la terminación del proceso sobre la base del art. 22 LEC .

SEGUNDO.- Como señala el auto de 21-11-2005 de la AP de Madrid, sección 25ª : "Junto al modo normal de terminación del proceso -mediante sentencia contradictoria que se pronuncia sobre la pretensión objeto del proceso- la doctrina científica -y ahora la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - distingue distintos modos de terminación anormal del mismo.

Estos modos de terminación anormal del proceso pueden ser, a su vez, de carácter procesal y de carácter material.

I.- Entre los de carácter procesal se encuentran esencialmente los siguientes:

1.- El desistimiento (unilateral), que constituye simplemente una mera declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, realizada, bien antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o bien cuando el demandado se encontrare en situación procesal de rebeldía (artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su efecto es dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida, careciendo totalmente de relevancia, en este caso, el pronunciamiento sobre costas, ante la inexistencia de personamiento de parte contraria.

2.- El sobreseimiento, que se produce por la concurrencia de óbices que impiden la continuación del proceso, dejando imprejuzgada la pretensión deducida en el proceso. Estos óbices pueden tener su origen, bien en una causa imputable a las partes, bien en una causa ajena a su voluntad.

Entre los supuestos de sobreseimiento por causa imputable a las partes, debe especialmente destacarse:

El desistimiento bilateral (artículos 20.3 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que constituye la declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, una vez emplazado o citado el demandado, ya que éste ha de ser oído al respecto, pues al no producir el desistimiento una resolución sobre el fondo, dejando imprejuzgada la pretensión deducida, es evidente que el demandado puede tener interés en que aquella cuestión de fondo se resuelva ya en el proceso iniciado y no se suscite de nuevo en lo sucesivo. Frente al desistimiento del actor, al demandado le caben las siguientes posibilidades: Prestar su expresa conformidad o no oponerse al mismo -en cuyo caso el tribunal ha de acordar necesariamente el sobreseimiento del proceso, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - u oponerse al desistimiento del actor -en cuyo caso, el tribunal ha de decidir, bien la prosecución del proceso, bien su terminación, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.1 de la Ley Procesal -.

Y entre los supuestos de sobreseimiento por causa ajena a la voluntad de las partes, deben especialmente destacarse:

Los supuestos de Litispendencia y Cosa Juzgada (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, ya que al derivar de la falta de presupuestos procesales no subsanables, queda impedido el ejercicio de nuevo del derecho a accionar entre las mismas partes y con el mismo objeto.

3- La Caducidad, que supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la Ley (artículos 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con los efectos establecidos, respecto a las costas en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.- Entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentran, a su vez:

1.- La Renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado (artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, al tratarse de sentencia sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso.

2.- El Allanamiento, que supone un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor -o de abandonar la oposición ya deducida-, conformándose con la misma, y da lugar, asimismo, a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, estimando la demanda y condenando al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda; con los efectos establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

3.- La Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, que supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor - o del demandado-reconviniente-, bien por cualquier otra causa (artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); con los efectos establecidos en el artículo 22.1.II respecto a las costas.

4.- La Transacción, que tiene lugar cuando las partes transigen sobre lo que constituye el objeto del proceso.".

TERCERO.- En primer lugar, de lo actuado no puede considerarse en modo alguno que la parte actora y recurrente haya desistido del proceso respecto a uno de los codemandados, no existe ni desistimiento unilateral ni bilateral. El escrito presentado por la recurrente obrante al folio 160 es claro en cuanto a que lo único que solicita es la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, citando al efecto el art. 22 LEC . De forma que no puede concluirse, como erróneamente hace el auto impugnado, que ha existido un desistimiento, que implicaría dejar imprejuzgada la acción con posibilidad de reiterar su ejercicio, cuando lo que se interesa es la terminación por satisfacción extraprocesal que implica una resolución sobre el fondo del asunto, dejando definitivamente resuelto el objeto del proceso, con los efectos de una sentencia absolutoria firme, pero sin condena en costas.

Ante tal pretensión de la parte actora de dar por terminado el proceso sobre la base de una satisfacción extraprocesal, a la parte que ahora se opone al recurso le correspondía bien mostrar su conformidad con la causa de terminación del proceso puesta de manifiesto -en cuyo caso el Juzgado debía dictar auto de terminación del proceso sin condena en costas-, o, sostener la subsistencia de interés legítimo, bien por negar que se hubiere dado satisfacción extraprocesal a su pretensión, bien por otros argumentos, en cuyo caso -y por aplicación de lo previsto en los artículos 22, 415, 416 y 425 - el Juzgado debía proceder a oír a las partes sobre la subsistencia de interés legítimo en la continuación del proceso, decidiendo, a continuación, la continuación del juicio o la terminación del proceso. El juzgado no procedió a celebrar vista alguna, y tampoco nadie la interesó por cuanto en realidad nadie cuestiona que el proceso quedara sin objeto al haber procedido uno de los codemandados a satisfacer la pretensión de la actora en su integridad. Y por lo tanto no existe interés legítimo en la continuación del proceso, lo que viene a reconocer implícitamente la parte codemandada que interesa el desistimiento respecto a ella precisamente por esta solicitud, de lo que se deduce con claridad que su única oposición a la terminación por satisfacción extraprocesal deriva de que esta forma de terminación no lleva aparejada la imposición de costas.

Pero es lo cierto que ejercitándose una única pretensión con un único objeto del proceso contra varios demandados de los que se predica además su solidaridad, la satisfacción de la deuda por uno de ellos, deja sin objeto el proceso y provoca la satisfacción extraprocesal recogida ahora expresamente en el art. 22 LEC , dado que la pretensión deducida en el proceso había quedado, en todo caso, extinguida por virtud de lo establecido en los artículos 1156, 1157 y 1145 del Código Civil .

Por consiguiente, es evidente que no puede sostenerse la subsistencia, en alguna de las partes, de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en el proceso, y terminado el mismo por dicho motivo, no puede hablarse de un desistimiento que no ha existido.

CUARTO.- En virtud de todo lo precedentemente expuesto, resulta evidente la incorrección del pronunciamiento impugnado en esta alzada respecto al desistimiento y los efectos sobre costas que del mismo se derivan, por cuanto la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal determina -como se ha indicado con anterioridad-, en virtud de lo establecido por el artículo 22.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda la condena en costas de ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PERFUMERÍA FEGÚS S.L. contra el auto de 6 febrero 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia A Estrada en el juicio ordinario nº 25/06, revocando el mismo en el sentido de que no cabe apreciar desistimiento respecto a ninguno de los codemandados sino que respecto a todos ellos el proceso termina por satisfacción extraprocesal sin imposición de costas a ninguna de las partes, al igual que en esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

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