Auto CIVIL Nº 106/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 599/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018200091

Núm. Ecli: ES:APC:2018:826A

Núm. Roj: AAP C 826/2018

Resumen:
DEUDAS GARANTIZADAS CON PRENDA O HIPOTECA(ART.681)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00106/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2015 0000783
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0000093 /2015
Recurrente: SEALLA DESARROLLOS, S.L.
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado:
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el
siguiente:
A U T O Núm. 106/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos 93/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, a los que ha correspondido
el Rollo 599/2017, en los que aparece como parte APELANTE: SEALLADESARROLLOS SL, representado/

a por el/la Procurador/a Sr/a. OTERO SALGADO, y como APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. GARCIA GULLEN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carballo, se dictó Auto en fecha 28 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'DESESTIMANDO la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada, dispongo declarar que la ejecución siga adelante en los términos indicados en auto de 25 de enero de 2.016, dictado por este Juzgado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada.'

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SEALLA DESARROLLOS SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, de fecha 31 de mayo de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada Sealla Desarrollos S.L., declarando que la ejecución siga adelante en los términos indicados en auto de 25 de enero de 2016, con imposición de costas a la parte ejecutada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Según el artículo 695.1, 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se admite la oposición del ejecutado cuando se funde en 'error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado'. En el presente caso, el ejecutado no ha aportado su ejemplar de la libreta en la que constan los asientos de la cuenta. La oposición solo se admitirá cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto. Resulta así que la causa de oposición que se alega no es ninguna de las que permite el párrafo indicado del artículo citado.

Ahora bien, parece que en este punto conviene recordar que la presente Ejecución Hipotecaria, tiene por objeto tal y corno se indicó en auto de fecha 25 de enero de 2016, la "escritura de préstamo hipotecario realizado en fecha 28 de Julio de 2006 ante el notario don José Antonio Cuervo Somoza, con n° de protocolo 1000, ampliado ante el mismo notario el día 18 de enero de 2007, con el número 92 de su protocolo, y novado en fecha 31 de julio de 2009,4 de marzo de 2010, 23 de febrero de 2013 y 8 de marzo de 2013". La ejecución seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Carballo, con número 167/2014, tal y como se indica en auto de 9 de febrero de 2015 de dicho Juzgado (y que se aportó como documental por la ejecutante en el acto de la comparecencia), lo es en base a la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en Pontevedra el día 27 de julio de 2.007. Por tanto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se trata de la misma deuda, afectando a fincas registrales distintas en base a diferente título ejecutivo.' 'Segundo.- Por último, en lo que se refiere a la existencia de transacción reflejada en documento público alegada por la ejecutada (escritura pública de 27 de mayo de 2015, aportada con la oposición hipotecaria), consta según el párrafo primero del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extinción de la garantía o de la obligación garantizada, mediante escritura pública de carta de pago. En dicha escritura de dación de pago de deuda constan todas las fincas registrales (hasta las 245 fincas objeto de ejecución), con excepción de las fincas registrales números 13.972; 13.913; 13.975; 13.976; 13.977; 14.020; 14.024; 14.097; 14.124; 14.154; 14.180; 14.198; 14.202; 14.203; 14.204; 14.220; 14.226; 14.228; y 14.231 del Registro de la Propiedad de Carballo, libro de Malpica de Bergantiños. Que son las mismas que constan en escrito de 4 de abril de 2017, con entrada en este Juzgado el día 10 de abril de 2017, en el procedimiento principal, presentado por el procurador don Javier García Guillén, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., haciendo constar la dación en pago parcial de deudas. Al que se le ha dado el oportuno curso, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017.

De lo dicho se desprende que, como indicó la representación procesal de la ejecutante, la dación en pago se produce con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva (11/05/2015) y por tanto la resolución que dicta este Juzgado en base a tal petición el 25 de enero de 2.016 debe considerarse ajustada en base a los documentos en su día aportados. La oposición a la ejecución, debe por ello ser desestimada, sin perjuicio de la adaptación de la ejecución a los devenires extraprocesales acontecidos tras la presentación de la demanda de ejecución. Y pese a que no pueda dejar de sorprender la posición de la ejecutante, que tarda casi dos años en comunicar al Juzgado la dación en pago. Actitud que podría rozar la mala fe procesal.

No siendo en todo caso dicha actuación merecedora del reproche previsto en el artículo 247 de nuestra Ley procesal civil.' II.-Contra la resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sealla Desarrollos SL, realizando las siguientes alegaciones.

1º) Parece obviar la juzgadora de instancia que ambas partes, Banco Popular Español SA y Sealla Desarrollos S.L., firmaron en fecha 27 de mayo de 2015 escritura de dación en pago de deuda, documento que fue autorizado por el Notario de Pontevedra D. Ramón Mucientes Silva, que se acompañó como documentos números 5, 6, 7, 8 del escrito de oposición -que se dividió en cuatro documentos habida cuenta su extensión- y en virtud de la cual la totalidad de los inmuebles hipotecados en garantía de la devolución de las operaciones de préstamo que ahora se relacionan, fueron entregados en pago de la misma, con el correspondiente consentimiento de la entidad ahora ejecutante.

Se producen, por tanto, tres hechos que invalidan la prosecución de la ejecución por el total montante del despacho de ejecución acordada por el Auto ahora recurrido.

a) Error en la determinación de la cantidad exigible ( artículo 695.1.2ª LEC).

Como consecuencia de la escritura aportada como documentos n° 5, 6, 7 y 8 de nuestra oposición, la cantidad por la que se ha despachado ejecución no es exigible, conforme a los pactos contenidos en el clausulado de la misma.

b).- Existencia de transacción reflejada en documento público ( artículo 557.1.6ª LEC).

Se vulnera lo dispuesto en el artículo 557.1.6ª LEC, aplicable a toda ejecución dineraria - incluida, por supuesto, la hipotecaria-, por cuanto ambas partes han pactado en fecha anterior al despacho de ejecución la dación en pago de una parte sustancial de los inmuebles hipotecados en garantía de la deuda ahora reclamada, reducida sustancialmente por tanto con anterioridad al despacho de ejecución, por lo que ninguna virtualidad puede alcanzar la utilización de un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando los inmuebles ya son propiedad de la parte ejecutante desde fecha anterior al despacho de ejecución.

c).- Incorrección del documento fehaciente que acredita haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo ( artículo 573.1.2º LEC).

Al omitir la existencia del título aportado como documentos nº 5,6,7 y 8 de la presente oposición, se vulnera lo dispuesto en el artículo 573.1.2° LEC, aplicable a toda ejecución dineraria, incluida la hipotecaria, y en virtud del cual el documento de liquidación fehaciente que se acompaña a la demanda ejecutiva ha de reputarse nulo por cuanto no contempla la existencia de los pactos contenidos en el clausulado de la escritura de fecha 27 de mayo de 2015, debiendo denegarse el despacho de ejecución ex artículo 575.3 LEC y ello por cuanto al ser nulo el documento de liquidación de la deuda dineraria por los motivos anteriormente expuestos, se ha de tener por no puesto y, por tanto, al no concurrir la obligación de acompañamiento documental exigida por el último precepto citado, ha de acordarse la estimación de la oposición formulada, con archivo de la ejecución e imposición de costas a la ejecutante no solo en virtud de lo preceptuado en el artículo 559 LEC, sino habida cuenta de la temeridad y mala fé procesal con la que ha procedido 'Banco Popular Español, S.A.' al omitir un documento público firmado por la propia entidad y que modifica expresamente el contenido de las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 28 de julio de 2006 autorizadas por el Notario D. José Antonio Cuervo Somoza, así como de la ampliación del mismo de fecha 18 de enero de 2007 y las novaciones de ambas de fechas 31de julio de 2009, 4 de marzo de 2010, 23 de febrero de 2012 y 8 de marzo de 2013, todas estas últimas otorgadas ante el Notario D. Ramón Mucientes Silva.

Aun cuando el art. 573.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar los documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta derivado de títulos ejecutivos dinerarios ilíquidos en los que se haya pactado que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo , exige inexcusablemente que junto al título ejecutivo se incorpore a dicha demanda: ' El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el titulo ejecutivo ', no expresa cual deba ser el contenido de ese documento de finalidad procesal, del que el art. 218 del Reglamento Notarial establece normas regulatorias de carácter especial, sin llegar a concretar el alcance de la expresión ' liquidación ' que sujeta al juicio notarial, por el que se declara que ha sido practicada ' conforme a lo pactado por las partes en el titulo ejecutivo '.

Esta finalidad procesal sustrae la liquidación de la cuenta, apoyándose en un pacto obligacional de liquidez, del ámbito privado para incorporarla al público del propio procedimiento ejecutivo en el que se incardina la actuación notarial, en el que el alcance de su determinación conlleva su justificación real, no su mera manifestación. No es, pues, una delegación incondicional a favor del acreedor, sino supeditada a su plena verificación por tercero imparcial como garantía procesal de su corrección conforme al contenido del título que se va a ejecutar.

La acreditación fehaciente, a juicio del Notario, de la corrección del saldo deudor de acuerdo con lo pactado por las partes en el titulo ejecutivo, realizado en base a la documentación contable presentada en la que consta la liquidación practicada, descansa en los medios aportados por el acreedor como elemento determinante de su convicción. La tutela prejudicial efectiva que supone esta actuación notarial como garantía de los derechos de la parte deudora en un proceso de ejecución forzosa, impone al notario no solo la rigurosa aplicación del principio de imparcialidad al que constitucionalmente está sometido, de especial relevancia en la contraposición coactiva de la relación jurídica incumplida, sino además no vulnerar el principio de igualdad que necesariamente ordena toda relación contractual y que podría verse alterado si los medios aportados por la parte acreedora no fueran determinativos para poder asegurar una convicción plena en la comprobación de la corrección del saldo, convicción que aunque exprese subjetividad al supeditarla a la expresión 'a mi juicio', precisa estar debidamente fundada.

De esta responsabilidad surge la necesidad de consolidar un criterio sobre el alcance de la expresión 'liquidación ' en las actas de esta naturaleza, ya que ni la LEC ni el RN llegan a definirlo, que deberá deducirse de su propia finalidad procesal, que es dotar de liquidez a un título ejecutivo dinerario fijando el saldo deudor.

La coherencia sistemática de esta finalidad procesal precisa de una interpretación acorde con la misma, sobre la naturaleza de la comprobación de la liquidación de una cuenta que practicada por el ejecutante de la deuda recae sobre la esfera patrimonial de su deudor.

La conformidad tácita del deudor a estados contables anteriores queda, además, desvirtuada a estos efectos porque el notario no puede presuponerla de su mera ausencia en la documentación presentada.

Como tampoco puede presumir por sí mismo que las cuotas y liquidaciones anteriores no presentadas fueran correctas. La omisión de documentación contable supone ausencia de juicio notarial sobre la misma, y en el caso que nos ocupa es evidente que al Notario autorizante del acta de liquidación del saldo se le ha ocultado la existencia de la escritura de dación en pago aportada junto a nuestro escrito de oposición a la ejecución hipotecaria.

Este silencio preprocesal del deudor queda suplido por la intervención notarial, a la que la limitación de la contradicción procesal le hace adquirir aún más relevancia en la acreditación del saldo exigible.

Esta limitación derivada de la ausencia documental, al recaer sobre la valoración de la corrección del saldo, modifica el valor del acta notarial sujetándolo a la discrecional apreciación judicial, aunque se haya autorizado invocando el art. 218 RN. La acreditación de la deuda exigible es el resultado de una operativa íntegra, no de la referida a un período de impago sumada a un capital vivo no justificado documentalmente, lo que la desligaría de la finalidad propia y específica del art. 218 RN.

2º) No hay que olvidar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, que establece en su Sentencia n° 1.159/2004, de 3 de diciembre (RJ004913) 'como principio general del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos', criterio que resulta reiterado por la posterior STS N° 105/2007, de 7 de febrero (RJoo78o) y al que añade esta última resolución que, en relación con el rigor en la observancia de los trámites y formalidades legales, 'han de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Banco Popular Español SA se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Inexistencia de error en la determinación de la cantidad exigible ( art. 695.1.2º LEC). No vulneración del art. 557.1.6ª LEC. De la correcta determinación de la cantidad exigible, conforme art. 573.1.2ª LEC.

Con carácter previo hemos de indicar que, al igual que ocurrió en el acto de la vista celebrada en los presentes Autos, se trataron entonces y se tratan ahora de manera conjunta los tres alegatos presentados de contrario como causas de oposición por responder todos ellos realmente a una misma cuestión, como desarrollaremos a continuación: Si hemos de señalar que, dicho sea con todos los respetos, que la contraparte no parece entender qué es lo realmente acontecido en el presente asunto, pues vuelve a mezclar diferentes asuntos, sin discernir que la ejecución hipotecaria que trae causa de los presentes Autos, es un asunto diferente del que originó la deuda reclamada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n 1 de Carballo, con número de Autos de Ejecución Hipotecaria 167/2014, como refleja claramente el Auto ahora objeto de apelación.

Comienza la parte oponente, precisamente con un apartado preliminar poniendo de manifiesto la supuesta improcedencia de la reclamación que ha dado lugar a la ejecución hipotecaría de la que trae causa la presente ejecución por entender que la deuda que se reclama a través de este proceso ya fue objeto de reclamación en los citados Autos de ejecución hipotecaria nº 167/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo.

Si bien la contraparte, y como ya manifestarnos en el acto de la vista, no ha realizado las labores de comprobación más elementales pues con un simple análisis de uno y otro procedimiento basta para comprobar que se trata de procesos completamente diferenciados, y por lo tanto responden a la reclamación de deudas igualmente diferentes.

Así, la presente ejecución hipotecaria 93/2015 tiene su base, tal y como consta en la documentación aportada a los Autos así como en el Auto por el que se despacha ejecución en la Escritura de constitución de hipoteca suscrita el 28 de julio de 2805, por la que se concedía un préstamo a la mercantil demandada par importe de 7.225.000,00 € (posteriormente ampliado por escritura de novación a 8.000.000,00 €) (correspondiente al activo bancario 47-90057) contra las fincas que se reseñan en el escrito de demanda, un total de 245 fincas registrales.

Mientras que la ejecución hipotecaria 167/2014 reseñada por la oponente, tiene su base en la Escritura de Constitución de préstamo hipotecario suscrita el 27 de julio de 2007 en la que se concedía a los demandados un préstamo por importe de 1.500.000,00 € (correspondiente al activo bancario 47-90058) dirigiéndose tal procedimiento contra tres fincas registrales exclusivamente, en concreto, las fincas nº 12.788, nº 12.789 y nº 12.790 del Registro de la Propiedad de Carballo y que en modo alguno son objeto de la presente ejecución hipotecaria.

Consta unido a las actuaciones por haber sido aportado por esta parte en el acto de la vista, el Auto por el que se despacha ejecución en los mencionados Autos de EH 167/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carballo, (cuyos autos ya se dejaron interesados a los efectos oportunos), en el que a efectos gráficos podemos destacar lo siguiente: Reseñándose en un momento posterior del auto obviamente las fincas a ejecutar: Descripción de los bienes hipotecados: 1.- Parcela resultante núm. 3.- Tiene una superficie de 383,83 metros cuadrados.

Linda: Norte, parcela 1 resultante del Proyecto de Equidistribución; Sur, Parcela resultante número 2 entre otros; Este, parcela 1 resultante entre otros; y Oeste, parcelas resultantes 1 y 2. Edificabilidad máxima según ordenanzas URME IV.- 1.535,32 metros cuadrados. Tiene una cuota de gastos de urbanización del 21,47%.

Inscripción: En el Registro de la Propiedad de Carballo, al tomo 1321, libro 148 de Malpica, folio 132, finca registral número 12788.

2.- Parcela Resultante número 4.- Ocupa una superficie de 812,78 metros cuadrados.

Linda: Norte, parcela 1 resultante del proyecto de Equidistribución; Sur, parcela resultante número 1; Este, parcela 1 resultante; y Oeste, parcela resultante número 1, entre otros. Edificabilidad máxima según ordenanza URME IV.- 3.351,12 metros cuadrados. Tiene una cuota de gastos de urbanización del 41,68%.

Inscripción: En el Registro de la Propiedad de Carballo, al tomo 1321, libro 148 de Malpica, folio 134, finca registral número 12789.

3.- Parcela resultante número 5.- Ocupa una superficie de 757,54 metros cuadrados.

Linda: Norte, parcela 1 resultante del proyecto de Equidistribución, entre otros; Sur, parcela resultante número 1, entre otros; Este, parcela 1 resultante, entre otros; y Oeste, Adolfo y otros. Edificabilidad máxima según ordenanza URME IV.- 2.840,62 metros cuadrados.

Inscripción: En el Registro de la Propiedad de Carballo, al tomo 1321, libro 148 de Malpica, folio 136, finca registral 127790.

Esta cuestión es fácilmente comprobable si comparamos este Auto y el dictado por el Juzgado 'a quo' en fecha 25 de enero de 2016 que obra en las actuaciones.

Por lo tanto, el argumento presentado de contrario para sustentar la totalidad de la oposición queda absolutamente desvirtuado una vez que consta acreditada la nítida diferencia en el objeto y causa de pedir de uno y otro proceso, lo que implica, como recoge de manera meridanamente clara el Auto ahora apelado, que no haya error alguno en la determinación de la cantidad exigible al amparo del Art. 695.1.2ª LEC, ni por ende resulta incorrecto, ex artículo 573.1.2º LEC.

2º) Ahora bien, dicho lo anterior, cuestión diferente es que, con posterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar a los presentes Autos de EH 93/2015 y que data del 11 de mayo de 2015 como consta acreditado, se procediera a la suscripción de un documento de dación en pago por parte de Banco Popular y la ejecutada que afectaba a una serie de inmuebles (que no a la totalidad como torticeramente se dice de contrario) que inicialmente fueron objeto de la presente demanda.

La escritura de dación en pago, como se indica de contrario tiene fecha de 27 de mayo de 2017, por lo tanto, posterior a la presentación de la demanda, de ahí que en modo alguno pueda admitirse error alguno en la determinación de la cantidad exigible y por lo tanto la absoluta validez y precisión del Acta de determinación de saldo deudor aportado con la demanda en la que se certifica por parte del Notario actuante que la deuda pendiente de pago y que puede ser objeto de reclamación, como así se recoge en el propio Auto por el que se despacha ejecución asciende a fecha 16 de julio de 2014 a los siguientes importes debidamente desglosados: Capital: 7.665.500,00€ Intereses: 1.202.918,73€ Intereses de demora: 38.702,74€ comisiones v gastos pactados: 1,85€ Total: 8.907.123,32 € Por lo tanto, al momento de la presentación de la demanda, este es el saldo adeudado a mi representada, sin que puedan hacerse mayores consideraciones sobre este particular, por cuanto que queda claro que la liquidación efectuada por mi mandante y documentada en instrumento público cumple todas las exigencias legales ex art. 572, 573 y 574 Lec, insistimos, al momento de la presentación de la demanda.

Así, en el escrito presentado por esta parte en fecha 10/04/2017 se pone en conocimiento del Juzgado tal dación y en consecuencia, se solicita, por un lado, el archivo del procedimiento en relación con las fincas que han sido objeto de dicha dación, pero por otro lado, y con respecto al resto de fincas no dacionadas (esto es fincas 13.972; 13.973; 13.975; 13.976; 13.977; 14.020; 14.024; 14.097; 14.124; 14.154; 14.180; 14.198; 14.202; 14.203; 14.204; 14.220; 14.226; 14.228 y 14.231 del Registro de la Propiedad de Carballo y que no son objeto de ejecución en la EH 167/2014) la continuación del procedimiento por la cantidad aún pendiente de pago, esto es, tal y como se comunicó, por un total de 2.816.364,19 €.

Par lo tanto, el despacho de ejecución es conforme a la realidad económica certificada con independencia de que, en un momento posterior a la demanda se haya producido un cambio en las circunstancias, en todo caso de manera sobrevenida, por lo que en modo alguno pueden admitirse los alegatos formulados de contrario, ni por ende imputarse ningún tipo de mala fe a mi representada ya que: - Las reclamaciones efectuadas contra Sealla SL son procedimientos nítidamente diferenciados.

- Al momento de presentarse la demanda relativa a los presentes Autos 93/2016 existe una deuda pendiente con mi mandante por importe de 8.907.123,32 €, que solo ha quedado reducida una vez producida la dación en pago que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la misma, por lo que el despacho de ejecución es conforme a la realidad certificada en la fecha de cierre de la cuenta de crédito.

3º) Por último, permítasenos hacer una breve observación sobre el fundamento de derecho tercero del escrito de recurso de apelación, al que esta parte ha dedicado una atenta lectura, por el profundo análisis que se realiza sobre el 'documento fehaciente que acredita haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las panes en el titulo ejecutivo'.

Resulta cuanto menos curioso que tan profusa argumentación presente una curiosa simetría con el artículo publicado por D. Ramón Bernabé (Notario de Terrassa, Barcelona) titulado el 'El carácter del acta de liquidación de saldo por el art. 218 del Reglamento Notarial: finalidad procesal y actuación notarial'** **Puede consultarse el citado artículo en el siguiente enlace: http://www.elnotario.es/practica-juridica/501-el-caracter-del-acta-de-liq uidacion-de-saldopor-el- art-218-del-reglamento-notaria I-finalidad-procesal-y-actuacion-notarial-0-7170363233583387 Por lo que entendemos que, al margen de ser recomendable citar las fuentes doctrinales que puedan sustentar la defensa de una determinada tesis, (tratando así de reconocer en última instancia el mérito de la persona que ha dedicado su tiempo al análisis de la cuestión en concreto), lo cierto es que, por lo que al asunto que nos ocupa se refiere, lo importante, es que pueda ser de aplicación al supuesto tratado, lo cual no ocurre en modo alguno, por cuanto que el acta de liquidación de saldo, como hemos dicho anteriormente, reflejaba el saldo adeudado a mi representada al momento de presentación de la demanda, por lo que agradeciendo la ilustración que de contrario se nos ha proporcionado, no cabe subsumir lo acontecido en este asunto en la realidad jurídico procesal que recoge tal articulo (reproducido literalmente de contrario en el Fundamento de Derecho Tercero del Recurso).

En conclusión, tras las alegaciones realizadas por esta representación interesa al derecho de mi mandante que se acuerde la íntegra desestimación del recurso de apelación presentado de contrario, con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, es suficiente con la lectura de los documentos aportados a autos para comprobar que la presente ejecución se sigue por una deuda diferente a la que es objeto del juicio nº 167/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo.

Por lo tanto las alegaciones del escrito de oposición a la ejecución referente a este particular, resultan inadmisibles.

En segundo lugar, no existe error en la determinación de la cantidad exigible, por cuanto la escritura de dación en pago entre las partes litigantes tuvo lugar en fecha posterior a la de la presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento; debiendo tenerse en cuenta para la determinación de la cantidad exigible, precisamente, la deuda existente en el momento de presentación de la demanda, sin perjuicio de que, con posterioridad a dicha fecha, como se dice en la resolución apelada, se tenga en cuenta la referida dación en pago para la adaptación de la ejecución.

En tercer lugar, tampoco puede estimarse como justificación para el pretendido archivo del procedimiento la transacción derivada de la escritura de dación de fincas en pago de la deuda, a favor de la ejecutante, por cuanto, la dación en pago no comprende todas las fincas objeto de ejecución, ni se refiere a toda la cantidad adeudada, al tratarse de una dación en pago parcial de la deuda.

Por último, y por las mismas razones expuestas con anterioridad, tampoco puede admitirse la incorrección del documento fehaciente que acredita haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, por cuanto, por una parte, la cantidad que hay que tener en cuenta, como dijimos, es la que se adeudaba en la fecha de presentación de la demanda, y no la resultante tomando en consideración la escritura de dación en pago de la deuda, y, por otra parte, tal y como dice el auto apelado, la ejecutada no ha aportado su ejemplar de la libreta en la que constan los asientos de la cuenta, admitiéndose sólo la oposición cuando el saldo que arroja la libreta sea distinto al reclamado.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEALLA DESARROLLOS S.L. contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en los autos núm. 93/15, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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