Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 136/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020200033
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:338A
Núm. Roj: AAP TF 338:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000136/2019
NIG: 3803641120120000783
Resolución:Auto 000106/2020
Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000314/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: COMERCIAL ANFRABAR, S.L.; Abogado: Ramon Jose Darias Negrin; Procurador: Maria Del Carmen Toledo Mendez
Apelado: Caja Rual de Canarias Sciedad Cooperativa de Credito
Apelante: BANKINTER, S.A.; Abogado: Mercedes Ravina Garcia; Procurador: Filiberto Barrera Fragoso
AUTO
Iltmas. Sras.
Presidente:
D. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª María del Carmen Padilla Márquez
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veinte
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte ejecutante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en autos Ejecución Hipotecaria 314/2012 de fecha 6 de noviembre 2018, seguido el procedimiento a instancia de BANKINTER, S.A., representada por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Ravina García, contra COMERCIAL ANFRABAR S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Toledo Méndez, y asistida del Letrado D. Ramón José Darias Negrín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera, se dictó Auto en fecha 6 de noviembre de 2018 en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: lt;lt;1.- No procede la inhibición interesada por el Procurador D. FILIBERTO BARRERA FRAGOSO, en nombre y representación de BANKINTER, S.A.'
2.- Se mantiene la suspensión del presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta resolución.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo dispone, manda y firma Dña. DOLORES GUTIÉRREZ REBOLLEDA, JUEZ sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera."
SEGUNDO.- El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de mayo de 2020.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto que deniega la petición de la parte ejecutante de inhibición a favor del Juzgado de lo Mercantil que tramita el procedimiento concursal, y acuerda mantener la suspensión del procedimiento de Ejecución Hipotecaria.
Alega la representación de la recurrente el error manifiesto en la valoración de la prueba, considerando como hechos relevantes los siguientes:
- La Ejecución Hipotecaria se inicia por demanda de 8 de junio de 2012, despachándose la ejecución en Auto de 3 de septiembre de 2012.
- El 4 de abril de 2014 se suspende la ejecución al haberse declarado el concurso de la mercantil ejecutada, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento 531/1013.
- El 14 de mayo de 2015 se interesa por esta representación la reanudación del procedimiento de ejecución con base en el artículo 57 LEC, habida cuenta de que había transcurrido un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera abierto la fase de liquidación. El 1 de septiembre de 2015 se dita Diligencia de Ordenación en la que se determina que dado que el Juez de lo mercantil considera que las fincas mencionadas afectas a la actividad empresarial de la concursada, no procede alzar la suspensión acordada, requiriéndose a esta parte para que aportara testimonio de la resolución.
- Aportado el testimonio, se interesó por escrito de 16 de enero de 2017 que, dada la declaración de afección de las fincas objeto del procedimiento a la actividad de la mercantil concursada, se declarara la falta de competencia objetiva del juzgado a quo.
Considera la representación de la recurrente que, a la vista de los hechos expuestos, resulta difícil de comprender lo resuelto en el Auto impugnado, que refiere que no consta en autos declaración del juez del concurso sobre el carácter necesario o no del bien objeto de la garantía, afirmación manifiestamente errónea ya que sí consta en autos, y así lo recogió el propio Juzgado.
Por ello, habiéndose dictado providencia por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Concurso Ordinario n.º 531/2013, por la cual se declara la afección a la actividad empresarial de la finca registral 4.291, objeto de la Ejecución Hipotecaria 314/2012, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Concursal, interesa la apelante la revocación del Auto impugnado y, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.3 de la LEC, se declare la falta de competencia objetiva, indicándose que, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Concursal, el tribunal competente para conocer de la Ejecución Hipotecaria es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento concursal.
Termina suplicando a la Sala que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se acuerde la estimación del mismo, la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la falta de competencia objetiva del Juzgado a quo a favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife que conoce del concurso, com expresa imposición de las costas procesales a la parte ejecutada.
La representación de la parte ejecutada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación del Auto apelado por sus propios y acertados fundamentos. En particular, pone de relieve esta parte que es claro que el bien objeto de ejecución hipotecaria fue declarado afecto a la actividad por el Juzgado del concurso, por ello se mantiene la suspensión de la ejecución. Añade esta parte que ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la Ley Concursal, establecen la pérdida 'a posteriori' de competencia para el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la Ejecución Hipotecaria, cuando posteriormente se declare el concurso, y la posterior declaración del concurso no es causa de inhibición de este.
SEGUNDO.- Efectivamente y como expone la parte recurrente, el Auto apelado contiene una afirmación que no es correcta, puesto que en el fundamento de derecho segundo dice: 'No consta en autos que exista declaración del juez del concurso sobre el carácter de necesario o no del bien objeto de la garantía real ni, en su caso, si ha transcurrido un año desde la declaración del concurso sin que se haya abierto la fase de liquidación o se haya aprobado un convenio cuyo contenido no afecte al acreedor titular de la garantía real'. Y así, la parte ejecutante aportó al procedimiento un testimonio del Auto de 28 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Concurso Ordinario 531/2013, por el cual considera afectas, entre otras, la finca 4.291 objeto de esta Ejecución Hipotecaria, a la actividad empresarial de la concursada.
Alega el ejecutante el artículo 57 de la Ley Concursal, que establece que las acciones que se inicien o reanuden conforme a lo dispuesto en el artículo 56, antes mencionado, son jurisdicción del juez del concurso, sin embargo, argumenta la Juez a quo que, en este caso, no se han reanudado las actuaciones que permanecen suspendidas al no haberse justificado los requisitos exigidos para su reanudación. También expone el Auto apelado que cuestión distinta será la determinación del órgano judicial competente para continuar la ejecución hipotecaria en caso de cese de la suspensión, y concluye que no procede la inhibición interesada por la ejecutante, debiendo quedar las actuaciones en el estado de suspensión en que se encontraban.
Para resolver el recurso ha de partirse del contenido de los artículos 56.2 y 57 de la Ley Concursal. Y así:
lt;lt;Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor."
lt;lt;Artículo 57. Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales.
1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.
3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada."
La cuestión que se suscita en el recurso no es la de quién tiene en el presente caso la competencia material para acordar la reanudación de las actuaciones de la Ejecución Hipotecaria iniciada contra la entidad Comercial Anfrabar S.L. con anterioridad a la declaración de dicha deudora en situación de concurso, competencia que, indudablemente, corresponde al Juez de lo Mercantil, como Juez del concurso, tratándose de un bien inmueble afecto a la actividad de la empresa, sino que lo que aquí es objeto de debate, exclusivamente, es si el Juez de Primera Instancia tiene la facultad de inhibirse, de oficio o a instancia de parte, a favor del Juez Mercantil, por falta de competencia 'sobrevenida', remitiéndole las actuaciones suspendidas a aquel, sin previo requerimiento del propio Juez Mercantil que conoce del concurso.
Ciertamente en el caso presente se produce una situación irregular, ya que el Juez Mercantil declaró en el concurso abierto, que el bien inmueble objeto de esta Ejecución Hipotecaria estaba afecto a la actividad empresarial de la concursada pero, sin embargo, no requirió los autos para su continuación como pieza separada del concurso por el propio Juzgado de lo Mercantil 1, que tramita el procedimiento concursal. Y así, ha transcurrido con creces el plazo previsto en la norma de la suspensión, y no existe constancia de que en el concurso se haya abierto la pieza de liquidación, ni que haya terminado en forma alguna, y no constan publicadas resoluciones en el Registro Mercantil relativas al concurso de la entidad ejecutada, desde 2014, como se comprueba examinando el Registro Público concursal de libre acceso en la página del Ministerio de Justicia.
Sobre el tema que nos ocupa, el Auto de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, sección 4 que tiene atribuida la competencia en materia mercantil, de fecha 28 de octubre de 2011, resolución 164/2011, recurso: 71/2011, por lo que aquí interesa, pone de relieve la existencia de criterios discrepantes de las Audiencias Provinciales a este respecto. Dice:
lt;lt;Pues bien, tras una profunda deliberación, a la vista de las últimas reformas legislativas de la LEC y de la LC en esta materia, que entendemos revelan la interpretación auténtica de los arts. 56 y 57 de la LC en su redacción original, más conforme con la interpretación seguida para el art. 55 por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que con la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales Civiles, esta Sala modificará su posición respecto a la adoptada en el auto anteriormente referido por entender que desde la constancia de la declaración del concurso en el proceso de ejecución de garantías reales procede la inmediata y automática suspensión del mismo, sin necesidad de que conste declaración alguna del juez del concurso de que los bienes o derechos objeto de ejecución están afectos a o son necesarios para la actividad empresarial o profesional, suspensión que debe acordarse por el Juzgado de Primera Instancia (desde la entrada en vigor del actual art. 568,2 de la LEC , por Decreto del Secretario de dicho Juzgado) sin necesidad de otra constancia que la de que se declaró el concurso, suspensión que no podrá alzar sin embargo el Juzgado de Primera Instancia sino sólo el juez del concurso -único competente para ello-, previa instancia de parte ( art. 57,1 LC ) y sólo por las causas legalmente previstas (entre ellas, la declaración de que el bien no está afecto ni es necesario para la actividad empresarial o profesional del concursado). (.)
La suspensión, pese a que el art. 568 de la LEC en su redacción vigente no lo expresa, no tiene duración indefinida sino que concluirá a instancia de parte, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 56 de la LC , y a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 57 de la LC :
1) Cuando transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
2) Cuando se proceda a la apertura de la liquidación, incluso antes de transcurrido un año desde la declaración del concurso.
3) Cuando se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de garantía real o acciones de recuperación asimiladas, incluso aunque no haya transcurrido un año desde la declaración del concurso.
4) Cuando conste en el procedimiento suspendido testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (y así lo establece con estas mismas palabras la nueva redacción del apartado 2 del art. 56 de la LC dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre).
A ellos habría de añadirse, indudablemente, el supuesto de conclusión del concurso -con cese, por consiguiente, de sus efectos- al que se refiere la resolución recurrida que acordó que las partes podían solicitar su continuación, una vez se dicte resolución que ponga fin al procedimiento concursal seguido contra el ejecutado. Resolución que por tanto habrá de modificarse -con la consiguiente estimación parcial del recurso- en cuanto no contempla como causas que justificarán el alzamiento de la suspensión del procedimiento las anteriormente expuestas de transcurso de un año sin apertura de la liquidación, aprobación de convenio que no les afecte o declaración del Juez del concurso de que el bien en cuestión ni está afecto a la actividad ni es necesario para su continuación.(.)
En cuanto a la competencia para el alzamiento de la suspensión y reanudación de las ejecuciones de garantías reales iniciadas a la declaración del concurso, corresponde al juez del concurso, siempre que el concurso se encuentre aún en tramitación -no hubiera concluido- y cualquiera que fuere la causa de alzamiento de la suspensión que proceda de las anteriormente indicadas. Así lo dispone el art. 57,1 de la LC al establecer que el juez del concurso 'a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso (en el caso de que estime que procede esa reanudación o el inicio del proceso), acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda'. La doctrina establecida por la sección 28a de la Audiencia Provincial de Madrid concluye, pese a ello, que el juez del concurso no adquiere competencia sobre los procedimientos suspendidos hasta tanto no proceda acordar su reanudación y que en algunos casos, como el de aprobación de convenio que no les afecte antes de transcurrido un año desde la declaración del concurso o conclusión del concurso antes de dicha fecha, ni siquiera será necesario trasladar la competencia al Juez del concurso.
Entiende esta Sala por el contrario que el artículo 57 de la LC asegura a los créditos con privilegio especial contemplados por el art. 56,1 de la misma LC el privilegio de la ejecución separada, fuera del proceso de ejecución general, pero no fuera del concurso sino en el seno del mismo, como pieza separada de éste. Pero que lo que no hace -y la dicción literal del apartado 1 del art. 57 de la LC lo deja claro al someter todas ellas, las iniciadas y las 'reanudadas' a la jurisdicción del juez del concurso- es excluir la competencia del Juez del concurso para su conocimiento, incluso aunque se hubieren iniciado antes de la declaración del concurso. Los excepcionales supuestos mencionados por la sección 28a de la AP de Madrid como aquéllos en que no sería necesario que asumiera la competencia el juez del concurso acordando su tramitación en pieza separada del concurso no permiten, a nuestro entender, sostener que la competencia se mantiene por el Juzgado de Primera Instancia hasta tanto el juez del concurso acuerde el alzamiento de la suspensión y la reanudación del procedimiento, y es que, además de suponer dos supuestos muy excepcionales, la realidad de la práctica de los juzgados es que el año desde la declaración del concurso se cumplirá mucho antes de que se apruebe cualquier convenio y, generalmente, también mucho antes de que se declare la conclusión del concurso por resolución firme... por lo que incluso en esos casos generalmente debería -a instancia de parte dirigida al juez del concurso- reanudarse la ejecución de la garantía real, ya ante el juez del concurso que acordaría el alzamiento de la suspensión.
Por otra parte el hecho de que el juez del concurso tenga la competencia para la tramitación, reanudación y terminación de todas las ejecuciones de garantías reales y acciones asimiladas sobre bienes del concursado (ejecuciones seguidas ante juzgados civiles, a las que no existe razón alguna para excluir de la competencia del juez del concurso -contra lo que sucede en los supuestos previstos por el segundo párrafo del apartado 1 del art. 55 de la LC - y que por el contrario, en caso de reanudación la LC somete a la jurisdicción del juez del concurso) es congruente con los principios que rigen el concurso y el aseguramiento del respeto de la pars conditio creditorum respecto al control riguroso de que en procesos de ejecución singular no se llegue a cobrar en ningún caso cantidad alguna no cubierta por la garantía real objeto de ejecución (siendo muy aconsejable que la administración concursal tenga facilidad para examinar cuidadosamente las liquidaciones de deuda e intereses realizadas, por lo general unilateralmente, por los acreedores con garantía real) y de que el sobrante que pueda resultar después del pago de la parte de la deuda garantizada con la hipoteca quede a disposición del concurso para el pago a todos los acreedores -ya que respecto al sobrante la acreedora no gozará del privilegio especial-. La atribución al juez del concurso del conocimiento de todas las ejecuciones singulares seguidas contra bienes del deudor ante Juzgados pertenecientes al orden jurisdiccional civil permite que la administración concursal y el propio concursado intervengan con facilidad y eficacia en dichos procesos de ejecución singular para la defensa del interés de la masa de los acreedores en la conservación del remanente que quede para la masa activa -lo que difícilmente puede hacer cuando se siguen múltiples procesos de ejecución singular dispersos por Juzgados de toda España-, facilita que la administración concursal ejercite la opción prevista en el apartado 2 del art. 155 durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, pero también que intervenga en tal condición en los procesos singulares en curso -especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, se ha acordado en el concurso la suspensión de facultades del deudor- e incluso protege de modo más eficiente los intereses del acreedor privilegiado con privilegio especial que podrá obtener con mayor celeridad la resolución de alzamiento de la suspensión acordada y la efectiva reanudación del procedimiento desde que las circunstancias que han de apreciarse para acordar dicho alzamiento de la suspensión y la continuación de la ejecución singular son todas de naturaleza concursal y resultan del estado del concurso en tramitación, pudiendo así el acreedor privilegiado interesado simplemente solicitar el alzamiento de la suspensión y la inmediata continuación del procedimiento al juez del concurso sin necesidad de esperar a obtener testimonios de las resoluciones del concurso que justificarían el alzamiento de la suspensión y a presentarlas al Juez de Primera Instancia junto a la solicitud de reanudación del proceso (reanudación que además habría de seguirse ante el juez del concurso, que habría de reclamar los autos para la tramitación de la reanudación en la correspondiente pieza separada), viéndose obligado así el acreedor privilegiado a mantener una doble representación incluso con profesionales distintos (en el concurso y en las ejecuciones de garantías reales) para poder intervenir en los dos procesos, el concurso y la ejecución separada, que pueden seguirse en lugares geográficamente muy distantes.
Precisamente por ello concluimos, contra la doctrina sostenida por la sección 28a de la A.P. de Madrid en el auto de 18 de marzo de 2011 citado, que el Juzgado de Primera Instancia, una vez conste en el procedimiento la declaración del concurso, no sólo debe acordar la suspensión del proceso de ejecución singular -lo que actualmente se acuerda por Decreto del Secretario por imperativo del vigente art. 568,2 de la LEC - sino que debe acordar también la remisión de los autos para su continuación, en su caso, por el juez del concurso que es el competente para acordar el alzamiento de la suspensión y la reanudación, en su caso, de la ejecución singular como pieza separada del concurso por el mismo procedimiento que se viniera siguiendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57,1 de la LC , puesto que, a nuestro entender, desde la declaración del concurso el Juez de Primera Instancia pierde la competencia para seguir conociendo de la mencionada ejecución para cuyo conocimiento ya es exclusivamente competente el juez del concurso ( competencia objetiva sobre la que puede resolverse de oficio en cualquier momento del proceso, por ser cuestión de orden público, y que en este supuesto ha sido alegada, para sostener la del Juzgado de Primera Instancia contra los fundamentos del auto recurrido, por la parte recurrente que, fundamentos que, como se ha expuesto, comparte esta Sala)."
A la vista de esta diferencia de criterios, la Sala entiende que, a pesar de que la competencia corresponde al Juez de lo Mercantil, el Juez de Primera Instancia únicamente puede acordar la suspensión, y no tiene habilitación legal para proceder a la inhición directa al Juzgado de lo Mercantil, por lo que la parte acreedora ejecutante será quien deberá dirigirse al Juez Mercantil que tramita el concurso para solicitar que se pronuncie, como competente, sobre el mantenimiento de la suspensión o reanudación de la Ejecución Hipotecaria y, en su caso, sobre la continuación de la tramitación del presente procedimiento de Ejecución Hipotecaria como pieza separada del concurso abierto, recabando los autos del Juez de instancia.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, estima la Sala que existe doctrina discrepante que justifica la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose, no obstante la pérdida del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de BANKINTER, S.A., contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 314/2012,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución;
2.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada;
3.- Decretamos la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente al presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Iltmas. Sras. arriba referenciadas.
