Auto Civil Nº 107/2006, A...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Auto Civil Nº 107/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 328/2006 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 107/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006200050

Resumen:
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Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00107/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 107/2006

En PONTEVEDRA, a once de Octubre de dos mil seis.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución forzosa en procesos de familia, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Ponteareas, con el número: 662/2005, (Rollo de Sala nº: 328/2006), en el que son partes: como apelante: D. Imanol ; y como apelado: Dª Daniela .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 6 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva literal dice: " Que desestimando íntegramente la oposición deducida por la Procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de D. Imanol contra la ejecución solicitada por la Procuradora Sra. Saborido Ledo, en nombre y representación de Dña. Daniela , debo declarar y declaro procedente la ejecución despachada, siguiendo la misma adelante en los términos acordados, que constan en el apartado de hechos segundo de la presente resolución. Todo ello imponiendo al ejecutado el pago de las costas del presente incidente".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 24 de abril de 2006 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de junio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en esta alzada una impugnación de la resolución de la instancia sumamente contradictoria en su planteamiento final por cuanto, por un lado, tal y como se destaca de contrario, se concreta "únicamente en cuanto a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de ejecución" (Alegación Primera), cuando antes, en la preparación (Escrito de 17-III-06 al folio 49) se preparó por la desestimación de dos motivos de oposición, la caducidad de la acción y la Pluspetición, expresamente aducidos en la inicial oposición a la apelación. Y, por otro, se formula un escueto y farragoso desarrollo del inicial planteamiento del contenido de la oposición, al defenderse, ahora, que no se pretendió la caducidad de todas las pensiones reclamadas, sino solamente las anteriores a los 5 años del Art. 518 LEC /2000ó 60 meses últimos.

A tales argumentos se opone la parte ejecutante defendiendo la virtualidad de los argumentos de la sentencia dictada y la disparidad de planteamiento.

SEGUNDO.- Efectivamente, no puede la parte recurrente desvincularse de su planteamiento opositor inicial, donde nítidamente esgrimió dos conceptos de oposición frente a la ejecución dineraria despachada, la caducidad de la acción en base a lo prevenido en el Art. 518 LEC/00 por un lado, y, por otro, la pluspetición en todo caso, y, en base a esa caducidad de las pensiones anteriores a los últimos 60 meses ó 5 Años, como así lo recoge en su Motivo Primero y en la Fundamentación de Derecho, Arts. 518 y 556 LEC/00 en relación a la caducidad y Art. 558 en relación a la Pluspetición, aún cuando éste, en realidad, no tenga aplicación en este caso. Dicho lo anterior, es llano que obvia cualquier reiteración sobre la virtualidad del término de caducidad del Art. 518 LEC/00 , profusamente analizado en la resolución recurrida, sin consecuencia enervatoria de la ejecución despachada, tal y como se concluye allí y acepta por el recurrente, en base a la consolidada interpretación en torno al cómputo de los 5 Años desde el 8 de Enero de 2001, fecha de la entrada en vigor de la LEC/00, según reiterada Jurisprudencia (SS AA PP Pontevedra Secc 3ª 29-III-06; Baleares 27-VII-05; Madrid 15-I-04; Las Palmas 7-XI-03 ;...).

TERCERO.- Pero aún aclarada la situación, lo que se ha de extraer del recurso que nos ocupa, es un desarrollo de la razón de impugnación en la que el impugnante lo que hace es confundir la caducidad del Art. 518 LEC/00 , con la prescripción de las pensiones alimenticias correspondientes a las mensualidades anteriores a los 5 últimos años previos a la demanda de ejecución. Efectivamente, se insiste en la caducidad de las pensiones reclamadas más allá de los 60 meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda de ejecución en base al Art. 518 de la LEC/00 , cuando estamos ante derechos personales reconocidos en sentencia que no son susceptibles de caducidad sino de prescripción. No puede olvidarse que el Art. 518 LEC/00 lo que hace es una regulación procesal cuya vigencia como tal depende de normas sustantivas y no procesales, concluyendo, en aras de la seguridad jurídica, la pérdida o dejación del derecho caso de no ejercitarse el mismo en el término quinquenal que establece, al margen de la vigencia o no del derecho personal que reconoce la sentencia, sometido sólo a términos sustantivos de prescripción (Arts. 1961 y ss CC ), que, como tales, han de ser alegados expresamente para ser tenidos en cuenta. De este modo, opuesta sólo la caducidad procesal para el acceso a los Tribunales Art. 518 LEC/00 y desestimada ésta la reiteración de la caducidad en cuanto a la vigencia o virtualidad del derecho personal no cabe. Y no puede entrarse a valorar la concurrencia de la prescripción del derecho personal de alimentos reconocido en la resolución que se ejecuta, pues no se esgrime tal razón de oposición, ni antes ni ahora en la apelación que nos ocupa, lo que, en tal caso, supondría una cuestión nueva también inabordable e inatendible. De analizarse ello se estaría dando lugar a una vulneración de los principios dispositivos de rogación y de contradicción, con indefensión a la contraparte, conforme a lo prevenido en el Art. 24 CE en relación a los Arts. 218, 556 y ss de la LEC/2000y al Art. 456 de la ley de ritos, pues debe ceñirse la apelación al objeto mismo concretado en la instancia, sin modificaciones ni adiciones, "pendente apellatione nihil innovetur", no siendo tampoco apreciable de oficio la excepción de la prescripción que ha de ser siempre expresamente alegada, como es sabido (SAP Toledo Secc 1ª 21-II-06 ).

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con imposición de costas al recurrente (A. 398 LEC/00).

Fallo

Acordamos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Imanol contra el auto de fecha 6-III-06 recaido en ETJ Nº 662/05 , seguido ante el J de 1ª Instancia Nº 1 de Ponteareas (ROLLO Nº 328/06), confirmándolo en su contenido, con imposición de costas a la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado

de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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