Última revisión
24/06/2009
Auto Civil Nº 107/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 348/2009 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 107/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009200109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00107/2009
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2009 0000656
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2009
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000858 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA
De: Armando
Procurador:
Contra: DECO GARSAN, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA , Celso
Procurador: , JOSE PORTELA LEIROS ,
A U T O N Ú M. 107
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
MAGISTRADO Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
En PONTEVEDRA, a 24 de Junio de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villagarcia de Arosa, con fecha 19 de Febrero de 2009 , se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se DESESTIMA la oposición a la ejecución, en el sentido de que se acuerda que la misma sigua adelante, pero se ESTIMA en el sentido de que procede el alzamiento del embargo trabado sobre el inmueble descrito en el antecedente de hecho 1º de esta resolución.
Se condena en costas de esta oposición a Armando ."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dª Armando se interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día 24.6.09 para la deliberación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Armando se pretende la revocación parcial del Auto de 19 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en los autos de Ejecución de título no judicial nº 858/08 en lo que respecta al pronunciamiento sobre costas que se le han impuesto con fundamento en que durante más de 10 años no inscribió en el Registro de la Propiedad sus capitulaciones matrimoniales figurando su esposo como titular del bien embargado. En los términos del art. 561 de la LEC en relación al art. 394.2 sus pretensiones han sido íntegramente acogidas por lo que no debería imponérsele las costas, no constituyendo aquél ningún motivo para la imposición o no de las costas.
La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se opone al recurso aduciendo que no se expresa la infracción en la que ha incurrido la juzgadora a quo, es más la resolución impugnada declara y ordena seguir adelante con la ejecución despachada en su día pronunciándose exclusivamente sobre el alzamiento del embargo en relación a un bien concreto.
SEGUNDO.- Frente al despacho de ejecución practicado en su día por la juzgadora a quo a instancias de la entidad apelada contra D. Celso y contra Deco Garsan S.L. - aquéllos que figuraban como deudores en el título- y se formuló oposición por Dª Armando en la que se le había embargado un bien privativo suyo en tal vía de apremio por lo que peticionaba que "por considerar que existe falta de responsabilidad de dicho bien que no es ganancial en orden al pago de la deuda, acuerde la suspensión del procedimiento tenga por solicitada la celebración de vista, y tras los trámites oportunos dicte auto en el que se estime la oposición formulada y se deje sin efecto la ejecución despachada, se alcen los embargos y medidas de garantía adoptados, reintegrándose a mi patrocinada a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los art.533 y 534 LEC y condenando al ejecutante al pago de las costas".
La ahora apelante haciendo uso de lo dispuesto en el art.541 de la LEC cuando dispone que "Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente", solicitó y obtuvo de la juzgadora a quo la tramitación de una oposición a la ejecución.
Pues bien, ya lo advirtió la Caja de Pensiones ejecutante en su escrito de 2 de febrero pasado con total corrección, es decir, que aun aceptando que debía alzarse el embargo porque el bien en cuestión al que se refería la ahora apelante era de su exclusiva titularidad por haberse liquidado en 1997 la sociedad de gananciales y atribuyéndosele a ella su titularidad, sin embargo, el cauce elegido para tal oposición era manifiestamente erróneo puesto que no se trata de defender que los bienes gananciales no deben responder (ex art. 541 ) de esa deuda sino que le pertenecen a ella que es tercero por mor de la liquidación de aquélla sociedad en capitulaciones muchos años antes de la presentación de la demanda (2008) y de la suscripción de la póliza (2006). No pueden responder los bienes gananciales porque no existen, en este caso lo procedente sería haber acudido a una tercería de dominio cuyo objeto en los términos del art. 595 de la LEC es precisamente ese: Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Sentado lo anterior, y habiendo provocado la parte ahora apelante un procedimiento de ejecución netamente al margen de las previsiones legales, y por tanto sin resultar de aplicación el art. 561 de la LEC , sino que habiendo aceptado la entidad ejecutante el alzamiento del embargo, lo cual se ha hecho prontamente incluso justificando que se trabó el embargo porque el bien continuaba figurando como ganancial en el Registro de la Propiedad, entendemos que debe mantenerse en los términos del art. 394 de la LEC la imposición de las costas (al que por cierto alude directamente el art. 603 de la LEC ) puesto que por una parte las dudas sobre la titularidad del bien lo provocó la propia actora que no puede imputar a la ejecutante que desconociera esa circunstancia más que a su propia inactividad, por otra parte, ha seguido un procedimiento equivocado inidóneo al fin pretendido que era el alzamiento del embargo y con ello ha impedido un allanamiento antes de contestar que seguramente hubiera generado que no existiera condena en costas.
TERCERO.- Al desestimarse el Recurso de Apelación las costas se imponen a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC .
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Armando representada por la Procuradora Dª Elena Montáns Argüello contra el Auto de 19 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en los autos de Ejecución de título no judicial nº 858/08 lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ. Doy fe.
