Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 08019310012014200140
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:309A
Núm. Roj: ATSJ CAT 309/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Arbitraje núm. 14/2014
-Nombramiento y remoción de árbitro-
AUTO NÚM. 107
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 22 de septiembre de 2014
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento ha sido incoado a raíz de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. D. Antonio María de Anzizu Furest, actuando en representación de D. Jeronimo , contra D. Lucio y Dª. Inmaculada , a fin de remover el árbitro elegido de común acuerdo, D. Pelayo , para resolver determinada controversia surgida entre ellos, así como para designar otro distinto conforme al correspondiente convenio arbitral, todo ello por no haber llevado a cabo aquel la tarea encomendada.Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto del Sr. Secretario de 6 de mayo pasado, el árbitro designado por las partes comunicó al tribunal el 27 de mayo pasado que había dictado el correspondiente laudo, lo que se hizo saber al demandante por providencias de 27 de mayo y de 13 de junio a los efectos del art. 22 LEC , evacuando este oportunamente los respectivos traslados.
Tercero.- Por escrito presentado el pasado 24 de julio, el demandante ha solicitado que se disponga la suspensión por prejudicialidad civil en relación con el procedimiento incoado ante este mismo tribunal en virtud de la demanda de anulación del laudo interpuesta separadamente por el propio actor (Arb. nº 28/14).
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Primero .- 1. El presente procedimiento se inició a demanda de la representación procesal del Sr.Jeronimo en la que solicitaba, por un lado, la remoción del árbitro Don. Pelayo , designado en el convenio arbitral concertado (21/6/2012) y ratificado (31/1/2013) por el demandante con el Sr. Lucio y con la Sra. Inmaculada , a fin de resolver las diferencias de criterio surgidas entre ellos a la hora de disolver la sociedad -NOTARÍA BCN, S.C.P.- fundada por los tres para gestionar la Notaría que habían venido explotando conjuntamente en Barcelona; y, por otro lado, el nombramiento de un nuevo árbitro para dirimir la controversia surgida sobre la determinación del valor del negocio en el momento de la separación efectiva (31/1/2013), la de las cuotas correspondientes a cada uno de los socios y, en su caso, las compensaciones a satisfacer al demandante, cuya designación debía requerirse del Registro Mercantil de Barcelona -así como la de sus dos eventuales sustitutos-, ' en los términos del apartado 4 del Convenio Arbitral que figura en el Acuerdo de 21 de junio de 2012 ' aludido ut supra .
En la indicada demanda, en esencia, se hacía constar que, pese a la falta de aceptación expresa, la designación debía considerarse aceptada por el árbitro desde el momento (23/7/2012) en que todas las partes accedieron a las condiciones que aquel expuso en la comunicación que les remitió después de ser enterado de su elección consensuada (10/7/2012).
No obstante ello, tras varios meses de inactividad arbitral, el demandante urgió al árbitro por escrito (2/7/2013) a fin de que documentara su aceptación y procediera a la tramitación formal del procedimiento y, ante la falta de una respuesta adecuada, finalmente le dirigió una carta (20/1/2014), a él y a los contrarios, enterándoles de que, según su parecer, el arbitraje debía entenderse caducado y, por tanto, debía procederse sin más a la sustitución del árbitro en la forma prevista en el propio convenio arbitral.
En respuesta a la anterior comunicación, el demandante recibió otra del árbitro (11/2/2014) por la que se le enteraba de que, ante la negativa a considerar caducado el arbitraje expresada por los Sres. Lucio y Inmaculada -que entendían que la encomienda al Sr. Pelayo había sido intuitu personae y sin fijación de plazos-, aquel se proponía dictar el laudo ' a la mayor brevedad posible '.
Sin embargo, transcurridos más de dos meses desde dicha comunicación sin que el laudo hubiese sido dictado, el Sr. Jeronimo decidió interponer la presente demanda para atender a la remoción del Sr. Pelayo y al nombramiento de un nuevo árbitro, exclusivamente en razón al incumplimiento del deber de ejercer sus funciones en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
2. Como se ha dicho ya en los antecedentes de la presente resolución, la demanda fue admitida y trámite y, a la vista de que en la misma se proponía como prueba documental anticipada que se requiriese al árbitro el testimonio íntegro de las actuaciones arbitrales, así se dispuso por providencia de la Sala (15/5/2014).
No obstante ello, en 27 de mayo de 2014 tuvo entrada en la Secretaría de este tribunal una comunicación del árbitro Sr. Pelayo a la que se adjuntaba copia del acta de protocolización (21/5/2014) del laudo recaído en el ínterin (17/5/2014), a la vista de lo cual se confirió traslado por providencia (27/5/2014) al demandante, que reiteró su solicitud de que le fuera requerido al árbitro nuevamente el ' testimonio íntegro de todo el procedimiento arbitral '. Sin embargo, considerando la Sala que la emisión del laudo podía haber afectado al objeto de la demanda, por otra providencia (13/6/2014) se confirió nuevo traslado al demandante, única parte personada hasta la fecha, para que alegara sobre dicho extremo.
Al evacuar dicho traslado, la representación del demandante Sr. Jeronimo admitió la perdida sobrevenida de objeto de su demanda pero solo con carácter parcial, en cuanto a la solicitud de remoción del árbitro . En lo referido al otro pedimento, el nombramiento de un nuevo árbitro , entendió que subsistía pese a todo un ' interés legítimo ' ( art. 22.2 LEC ), consistente en no verse obligado a plantear otra demanda con el mismo objeto en el futuro y a afrontar por ello ' nuevos gastos procesales ', aunque admitió que dicho objeto se hallaba ' evidentemente condicionado a que con carácter previo se proceda a la anulación del laudo ', la cual, según adelantaba ya entonces, proyectaba solicitar en una nueva demanda que necesariamente habría de presentar dentro del término de dos meses desde su notificación, previsto en el art. 41.4 LA.
No obstante, entendía que en el ínterin se producía un supuesto de ' litispendencia impropia o por conexión', asimilado por la jurisprudencia a la prejudicialidad civil, habida cuenta que en el convenio arbitral suscrito con los demandados ya estaba previsto el nombramiento de un sustituto que debía designar el Registro Mercantil de Barcelona, el cual -' dada la ausencia de precepto legal que le obligue a ello '- solo podría ser compelido mediante el oportuno requerimiento judicial. Por ello, el demandante solicitaba la suspensión del proceso conforme al art. 19.4 LEC , a la espera de presentar la demanda de anulación del laudo, momento en que -según entendía- habría de ser dispuesta la suspensión por prejudicialidad civil, conforme al art. 43 LEC , al albur de que fuera declarada dicha anulación en el correspondiente procedimiento.
El caso es que, sin haber recaído resolución sobre dicha solicitud, el demandante ha interpuesto finalmente ante esta Sala la anunciada demanda de anulación del laudo, que ha tenido entrada en la Secretaría el día 22 de julio pasado, razón por la cual ha presentado en este procedimiento un nuevo escrito planteando expresamente una cuestión incidental de prejudicialidad civil , a fin de que sea decretada la suspensión del presente procedimiento para el nombramiento de un nuevo árbitro hasta tanto finalice el relativo a la anulación del laudo.
Segundo.-1. Se plantean, por tanto, para su resolución en el presente incidente dos cuestiones de forma sucesiva: si se ha producido o no la pérdida sobrevenida total del objeto tal como fue descrito en la demanda, por haberse dictado el laudo arbitral por el propio árbitro cuya remoción pretende -pretendía- el actor después de la incoación del presente procedimiento; y, solo en caso negativo, es decir, si la pérdida solo fuere parcial , si procede o no decretar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, exclusivamente en cuanto a la pretensión de nombramiento de un nuevo árbitro, al haber sido interpuesta ante este mismo tribunal una demanda dirigida a obtener la nulidad del laudo (Arb. nº 28/14) y a resultas de que dicha pretensión sea finalmente estimada.
2. Es sabido que la carencia sobrevenida del objeto producida después de interpuesta la demanda y extra muros del proceso, cualquiera que sea su causa, constituye uno de los mecanismos de terminación anticipada y anormal del mismo, en la medida en que convierte en innecesaria la tutela judicial impetrada en aquella (y/o, en su caso, en la reconvención).
A este respecto, dispone el art. 22 LEC -por lo que importa al presente supuesto- que (1) ' cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda... dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida , porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor... o por cualquier otra causa , se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso '; pero (2) ' si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo , negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el tribunal que versará sobre ese único objeto ', terminada la cual ' el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio '.
En tales casos, para que se produzca la terminación del proceso es preciso que la carencia sobrevenida del objeto -o, en su caso, la satisfacción extraprocesal- afecte a la totalidad de las pretensiones del actor explicitadas en su demanda. La Ley procesal no regula los efectos de la carencia parcial -a diferencia de lo que sucede respecto del allanamiento ( art. 21.2 LEC )-, sin perjuicio de que en los supuestos de acumulación de acciones -como el presente- la pérdida del objeto de alguna o de algunas de las pretensiones acumuladas conlleve evidentemente su exclusión del proceso.
Ya hemos dicho que el propio demandante acepta que por la emisión del laudo se ha producido en este caso una pérdida parcial del objeto de su demanda, que afecta a la acción principal dirigida a obtener la remoción del árbitro -según dice, ' no tiene sentido remover al árbitro si éste ya ha culminado su labor, dictando el laudo, aunque sea extemporáneamente... '-, pero no así a la otra acción acumulada y subsidiaria de aquella, mediante la que pretende el nombramiento de un árbitro sustituto de aquel -acción que el propio actor admite que no es susceptible de acumulación a la demanda anulación del laudo (art. 19.1.a sensu contrario )-, considerando que subsiste un ' interés legítimo ', fundado exclusivamente, puesto que no se dan otras razones, en no verse expuesto a soportar ' nuevos gastos procesales ' derivados de la interposición de una futura y eventual demanda con el mismo objeto, una vez que haya visto satisfecha su pretensión de anulación del laudo en el ulterior procedimiento que ha instado recientemente ante este mismo tribunal (Arb. nº 28/14).
Sin embargo, atendidos los estrictos términos de la demanda, cuyo suplico se remite expresamente en este punto al convenio arbitral contenido en el apartado 4 del documento firmado por el demandante y los demandados (21/6/2012), en el que la designación del eventual sustituto del árbitro inicialmente designado de común acuerdo (Sr. Pelayo ) se supedita a que este ' no pueda llevar a término lo que se le encomienda ', y no se contempla otro sustrato fáctico que el de la falta de emisión del laudo, sin que haya sido objeto de ampliación para incluir el caso de anulación del laudo, contemplando (p.e.) la operatividad del convenio arbitral en este punto una vez decidida dicha nulidad, y a la vista de que -como el propio actor acepta implícitamente al desistir de la remoción- el laudo finalmente dictado en la actualidad es perfectamente válido (art. 37.2 LA) y ostenta los efectos propios de la cosa juzgada (art. 43 LA), la pérdida de objeto de la presente demanda debe considerarse total y por las mismas razones que el demandante admite que determinaron la pérdida de objeto respecto de la primera acción, puesto que, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda decidirse en cuanto a la nueva demanda, si ahora no tiene sentido remover al árbitro, menos lo tiene nombrar otro en su lugar.
En última instancia, admitido lo anterior, de la misma manera que sucede con el pronunciamiento sobre las costas de la presente demanda -la mayor parte de la doctrina es conteste en no aceptar que esta materia permita por sí sola la subsistencia del proceso en caso de pérdida total del objeto-, el ahorro del eventual coste que la eventual interposición en el futuro de una nueva demanda pudiera suponer para el actor no constituye un interés legítimo digno de consideración.
3. Por otra parte, aunque lo normal es que el incidente para poner fin al proceso por carencia sobrevenida del objeto sea propuesto por alguna de las partes procesales -en especial cuando proceda de la satisfacción extraprocesal-, nada impide que pueda suscitarse de oficio dada la naturaleza de orden público de las normas procesales que se hallan en juego, de manera que un proceso sin objeto y, por tanto, sin que las partes comparecidas puedan ostentar en él un interés legítimo (cfr. STS 1ª 3 jun. 1988 [RJ 19884735]), es absolutamente inviable aun cuando todas ellas estuvieran de acuerdo en su continuación.
También podría plantearse cuestión si, antes de decidir si procede o no la continuación del procedimiento, es necesario convocar a las partes a la ' comparecencia ' prevista en el art. 22.2 LEC , teniendo en cuenta que el demandante ha informado motivadamente por escrito que mantiene un interés legítimo en dicha continuación -de hecho, la ha solicitado expresamente-, pero lo cierto es que, al margen de que la competencia para convocar esa comparecencia le corresponde al Secretario y no a esta Sala, lo cierto es que en este caso la misma carecería por completo de sentido si se tiene en cuenta que los demandados no han comparecido y que, por tanto, habría de limitarse a una simple reproducción oral de los argumentos vertidos en su escrito de alegaciones, por lo que ninguna indefensión se deriva para el demandante por el hecho de que la decisión que contempla el párrafo segundo del art. 22.2 LEC se adopte en este momento sin más trámite y sin necesidad de imposición de costas, a la vista de la falta de comparecencia de los demandados.
Tercero.- Decidida la terminación del procedimiento por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos, no procede resolver su alegada prejudicialidad civil respecto del procedimiento de anulación del laudo, que, por tanto, se deniega.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DISPONER la terminación por pérdida sobrevenida de su objeto del presente procedimiento iniciado a demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Antonio María de Anzizu Furest, en representación de D. Jeronimo , contra D. Lucio y Dª. Inmaculada ; y, en consecuencia, DENEGAR la suspensión por prejudicialidad civil solicitada en relación con el procedimiento de anulación de laudo núm. 28/14 de esta misma Sala; todo ello sin imposición de costas.Contra esta resolución se puede interponer recurso de reposición en un plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante quien la ha dictado y con la consignación previa del depósito bancario, en la forma establecida en la disposición adicional 15, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

