Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 122/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020200034
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:339A
Núm. Roj: AAP TF 339:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000122/2019
NIG: 3802441120170001237
Resolución:Auto 000107/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000360/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Casilda; Abogado: Elena Catalan Vicente; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz
Apelante: Concepción; Abogado: Cristina Maria Vera Reyes; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
AUTO
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veinte
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, en el Juicio Ordinario nº 360/2017, seguido a instancia de Doña Casilda, representada por la Procuradora Doña María Isabel González Déniz, y asistida por la Letrada Doña Elena Catalán Vicente, contra Doña Concepción, representada por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistida de la Letrada Doña Cristina María Vera Reyes; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, Doña Cristina Coca Nieto, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, dictó Auto de fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ACUERDO: LA TERMINACIÓN del presente proceso por SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL, iniciado por el Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ DENIZ, en nombre y representación de D./Dña. Casilda, frente a D./Dña. Concepción, sobre obligación de hacer, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la audiencia Provincia de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LEC)
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art.457.2 LEC).
Así lo dispone, manda y firma D./Dña. CRISTINA NIETO COCA, JUEZA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los); doy fe.'.
SEGUNDO.- Notificado el reseñado Auto en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la representación procesal de la parte actora. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, por término de diez días.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 6 de mayo del año 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, imponiendo las costas procesales a la parte demandada. Señala la juzgadora de la instancia que, solicitada la terminación del proceso por la parte demandada, la actora solo mostró su disconformidad en cuanto a las costas, no mostrando interés en la continuación del procedimiento; respecto a las costas, conforme al artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entiende que deben imponerse a quién ha visto rechazada su pretensión, en este caso, la referida demandada, pues la retirada del aparato de aire acondicionado se llevó a cabo después de interpuesta la demanda, a pesar de haber sido previamente requerida de modo fehaciente para esa retirada, mediante burofaxes de 30 de agosto de 2017 y de 1 de septiembre de 2017, que no fueron atendidos, considerando aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 395.1 de la ley procesal antes citada para los casos de allanamiento, apreciando mala fe en la actuación de la demandada.
Frente a esa resolución se alza dicha demandada, ahora apelante, quien pretende su revocación en el sentido de que se declare la no conformidad a derecho del pronunciamiento condenatorio que en él se contiene, dejando el mismo sin efecto y con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera o, en su defecto, la anulación de dicho Auto por no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley para la celebración de la comparecencia donde poder acreditar esa parte apelante la falsedad de lo manifestado por la actora, con imposición de costas para el caso de oposición de contrario. Como alegaciones del recurso, aduce la aludida apelante la infracción del artículo 22 antes citado; aclara que solo hubo un burofax y que la notificación no se produjo en su persona, si bien indica que se tuvo conocimiento del mismo al poco tiempo de la recepción, poniéndose el asunto en manos del Presidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que refiere nos encontramos ante un supuesto análogo al regulado; discrepa del argumento esgrimido por la juzgadora de la instancia para la imposición de costas, pues señala que ella solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la actora (refiere que las costas no son objeto de la acción ejercitada sino efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales conforme el 394 y el 395) y que la parte actora manifestó la inexistencia de acuerdo con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, con solicitud de celebración de la comparecencia que reza el indicado artículo 22, aunque solo se opuso respecto de las costas, por entender que existía mala fe; arguye la hoy apelante que, habiendo alegado la actora la no existencia de acuerdo, la subsistencia de interés y, por tanto, habiéndose solicitado la comparecencia del citado artículo 22.2, este acto no llegó a tener lugar, lo que habría generando indefensión a esa misma apelante, por no poder aportar las pruebas que estimara oportunas; sostiene que las costas a las que se refiere el tan repetido precepto son exclusivamente las causadas por razón de la comparecencia que el juez ha de convocar cuando la parte actora no esté de acuerdo en que se dicte el Auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de sus pretensiones; añade que, si el juez decide que no ha de continuar el juicio por estimar que sí existe satisfacción extraprocesal, lo único que procede es dictar Auto de terminación del proceso, que se rige por lo dispuesto en el párrafo 2º del número 1 del artículo 22, a saber, tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y no procede hacer condena en costas.
La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la condena en costas a la parte demandada, a la vista de su mala fe y temeridad y al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de un requerimiento previo, con todo lo demás que en derecho proceda. Rebate las alegaciones del recurso y da por reproducidos los argumentos efectuados en la precedente instancia para solicitar la condena en costas de la demandada, aquí apelante, en virtud de la conducta procesal de ésta; muestra su acuerdo con la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la condena en costas en caso de allanamiento, en cuanto considera que nos encontramos ante la figura de un allanamiento encubierto mas que ante una terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; existe un reconocimiento de dicha demandada apelante de todas las pretensiones de la demanda, pues al contestar a la demanda manifestó la retirada del aparato de aire acondicionado y admitió todas las pretensiones de esa actora, salvo el abono de las costas procesales devengadas en la presente litis. También pone de manifiesto el iter de los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda iniciadora de esta litis que, según la misma actora son demostrativos de la existencia de temeridad y mala fe en la actuación de la hoy demandada apelante; asimismo niega tanto que haya existido acuerdo entre las partes por satisfacción extraprocesal como que haya habido un intento de mediación por parte del Presidente de la Comunidad para tratar de que las partes ahora litigantes llegaran a un acuerdo.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado pone de manifiesto el éxito del recurso por las razones que seguidamente se exponen.
Conviene poner de relieve, por coincidir con el de este Tribunal, el criterio establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, de 12 de diciembre de 2019, nº 681/2019, recurso nº 759/2019: 'SEGUNDO.- La condena en costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal
8.- De entrada, conviene precisar que no estamos ante un allanamiento total o parcial de la parte demandada, sino ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, previsto en el art. 22 LEC, como ambas partes señalan en sus respectivos escritos.
9.- No se trata, pues, de que, tras ser emplazada, la entidad demandada se avenga a las pretensiones deducidas en la demanda, sea en integridad o parcialmente, sino de que, antes siquiera de la demanda hubiera sido admitida a trámite, la demandada lleva a cabo la conducta que se interesa en la demanda y en cuantía ligeramente superior a la solicitada.
10.- En consecuencia, es de aplicación el art. 22 LEC que, bajo la rúbrica ' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', establece en sus dos primeros apartados: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.'
11.- La norma distingue, pues, en función de que, planteada la eventual satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones deducidas, alguna de las partes sostenga o no la subsistencia de interés legítimo: en el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que versará exclusivamente sobre este extremo, es decir, si persiste o no algún interés legítimo que exija la continuación del juicio, mientras que en el segundo caso, procederá directamente a decretar la terminación del proceso.
12.- Aunque el precepto habla de 'la subsistencia de interés legítimo', como único presupuesto determinante de la comparecencia ante el Tribunal, la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo aplicable la misma solución que en el allanamiento total, esto es, la posibilidad de que ese interés legítimo venga representado por la petición de condena al pago de las costas procesales, de forma que, en caso de que, afirmada por una de las partes la satisfacción extraprocesal del litigio, la contraparte acepte el hecho desnudo del que deriva la conclusión de que la pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente pero solicite la condena de la adversa al pago de las costas, la solución pasa por convocar a las partes ante el Tribunal, para que expongan los argumentos en pro y en contra de tal pronunciamiento.
13.- Normalmente, esta situación se producirá cuando la parte demandada haya satisfecho extrajudicialmente la petición deducida en juicio, de tal suerte que se produzca una pérdida sobrevenida de interés respecto del fondo del asunto, pero subsista el tangencial del actor de obtener un resarcimiento íntegro, que incluye la restitución de las cantidades invertidas en orden al ejercicio de la acción ante los Tribunales. Pero también puede ocurrir que sea el demandado quien discrepe de la mera terminación del procedimiento sin asignación de responsabilidades económicas por su planteamiento y consecuente nacimiento a cargo de aquél de articular los medios necesarios para su defensa, al entender que la pretensión suscitada en la demanda carecía de fundamento alguno o que concurren el elementos que justifican la imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales devengadas.
14.- Lógicamente, como ordena el art. 22 LEC, para resolver sobre esta cuestión es preciso dar la oportunidad a ambas partes para que aleguen cuanto estimen conveniente en defensa de sus respectivas posturas, lo que exige la intervención de la Autoridad Judicial, al afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por ende, exceder de las funciones meramente instrumentales del fedatario público.
15.- De conformidad con este precepto, una vez comunicada la eventual satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, habrá de darse traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre la terminación o no del proceso por entender que ha desaparecido o subsiste interés legítimo. Según la respuesta, se abrirá la vía del apartado 1º o del apartado 2º.
16.- No se ha hecho así y, ya en esta alzada, hemos de partir de la situación creada de facto. El precepto estudiado no contiene regla alguna sobre las costas procesales, al igual que ocurre con el desistimiento y al contrario de lo que sucede con la enervación del desahucio en el apartado 5 del propio art. 22. A este respecto, y en la medida que satisfacción extraprocesal tiene el mismo efecto que el allanamiento, es decir, la satisfacción de las pretensiones del actor, en la práctica la doctrina mayoritaria se inclina por aplicar la previsión contemplada para esta figura en el art. 395, cuyo apartado 1 dispone: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
17.- El artículo sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC, por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser ' a todas las pretensiones del actor', según el art. 21.1 LEC- tiene lugar antes de contestar a la demanda -o dentro del plazo para hacerlo-, la condena o no al pago de las costas dependerá de que se aprecie o no la existencia de mala fe en el demandado, considerándose que la misma existe, por expresa disposición legal, cuando hubiere precedido a la interposición de la demanda el oportuno requerimiento de pago o solicitud de mediación o conciliación.
18.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.' .
Partiendo del criterio que se acaba de exponer, para determinar la existencia o no de una actuación de mala fe y temeraria por la demandada deben tenerse en cuenta las concretascircunstancias concurrentes en el caso sometido al examen del Tribunal. De este modo, ha de indicarse que la parte demandada solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal al personarse y contestar a la demanda (mediante escrito con sello de entrada en el Decanato correspondiente el día 23 de marzo de 2018); solicitud de la que se dio el oportuno traslado a la parte actora para que alegara lo que a su derecho conviniera, habiendo mostrado su desacuerdo con la misma e instado el señalamiento de día y hora para la celebración de una comparecencia para debatir la posible condena en costas de la parte adversa, por considerar que existía en la actuación de esta mala fe y temeridad. Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2018 -que devino firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes- se rechazó la indicada pretensión de señalamiento, dándose audiencia a las partes para hacer alegaciones escritas sobre las costas. La parte actora solicitó la condena en costas de la demandada, sustentando su pretensión condenatoria en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que lo que en realidad se había producido era un allanamiento encubierto, y poniendo de relieve que hubo un requerimiento previo y fehaciente por burofax, recogido el 1 de septiembre de 2017, habiendo presentado la demanda en fecha 24 de noviembre de 2017, y habiéndose producido la retirada del aparato de aire acondicionado a mediados del mes de marzo, sin que exista constancia exacta de la fecha de dicha retirada, además de haberse reparado los agujeros y pintura de la pared interior del patio de luces después de la contestación a la demanda (según refiere dicha actora, entre el 24 y 26 de abril de 2018). Insiste en que no ha existido acuerdo entre las partes por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida del objeto, así como en la mala fe de la parte demandada y en la causación de gastos a dicha actora por la necesaria intervención de procurador y letrado en el procedimiento, además de por el requerimiento extrajudicial, gastos de los que deben ser abonados de contrario. La parte demandada no formuló alegación alguna tras la audiencia conferida.
Consentida por ambas partes la resolución del Juzgado 'a quo' que denegaba la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier eventual situación de indefensión sería únicamente a ellas imputable, en particular, respecto de la demandada apelante, que es quien ahora insta la nulidad del Auto recurrido con la finalidad de proceder a la mencionada celebración, no siendo, en consecuencia, acogible esta pretensión.
Pasando a continuación a examinar la existencia de mala fe y temeridad en la actuación de la demandada, ha de significarse que la ponderación conjunta de las circunstancias concurrentes en el caso conduce a este Tribunal a discrepar del criterio valorativo de la juzgadora de la instancia y a no apreciar que la hoy demandada apelante haya actuado con la mala fe y temeridad que le imputa la actora. En efecto, no puede obviarse que en la demanda iniciadora de esta litis se refieren como hechos que dan lugar a su presentación la instalación, sin haber solicitado ni obtenido la correspondiente autorización de la comunidad de propietarios, de una unidad externa -el compresor- de un aparato de aire acondicionado- en una zona comunitaria -patio de luces- y enfrente de la ventanas donde se encuentran los dormitorios de la vivienda de la actora; en la propia demanda se señala de modo expreso que 'Al parecer, este compresor NO SE HA PUESTO NUNCA EN FUNCIONAMIENTO, únicamente se ha instalado', pero la actora lo considera suficiente para proceder a interponer la presente demanda por los motivos que en ella se detallan, entre los que se encuentra la presentación de queja formal al presidente de la Comunidad en fecha 8 de agosto de 2016 y el tratamiento de la cuestión aquí controvertida en la Junta General Extraordinaria de 19 de junio de 2017 (también en otra ordinaria anterior se habría tratado de ese mismo tema), en la que los propietarios de la vivienda NUM000 (la demandada) manifestaron que no tenían lugar donde ubicar el condensador de aire pero que se comprometieron a estudiar alguna alternativa que no perjudicara a ningún vecino. Por otro lado, debe igualmente tenerse en cuenta que el requerimiento que mediante burofax dirigió la actora a la parte demandada lo fue a su nombre pero a una vivienda errónea, la ubicada en el NUM001, precisamente la perteneciente a la propia actora, y no al NUM000 que, como esta última parte señala y consta suficiente y documentalmente probado en los autos, es la de la demandada, obrando en autos (documentos 8 y 9 de la demanda, a los folios 93 y 94) una certificación negativa de entrega de fecha 1 de septiembre de 2017 y una prueba de entrega del siguiente día 2 de septiembre de 2017, pero figurando como receptora una persona distinta de la demandada, de modo que no puede constatarse de forma clara, indubitada y fehaciente el modo ni el momento en que la demandada hubiera podido llegar a conocer el contenido del indicado burofax (y ello aunque en el escrito de personación y contestación a la demanda y de comunicación de la satisfacción extraprocesal se tache de falso que tras el burofax remitido no se obtuviera respuesta, y se afirme que intentó en todo momento llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes y que, no siendo posible, se procedió a la retirada del aparato con anterioridad a la notificación de la demanda, pese a no tener conocimiento de la misma). El emplazamiento de la demandada tuvo lugar el día 22 de febrero de 2018; siendo el día 23 de marzo siguiente la fecha de presentación en el correspondiente Decanato de los Juzgados de Los Llanos de Aridane del escrito de personación y contestación a la demanda, acompañándose al mismo fotografías demostrativas de la retirada del aparato de aire acondicionado objeto de controversia, apareciendo solo que faltaba hacer desaparecer los signos de la anterior instalación de dicho aparato que, según la actora, habrían tenido lugar en fechas 24 y 26 de abril de 2018. Por otro lado, no hay ninguna constancia en los autos de la adopción por parte de la Comunidad de Propietarios de alguna postura definitiva en torno a la autorización o no de la aludida instalación discutida en esta litis, debiendo recordarse que en la propia demanda se llega a referir que, 'Al parecer, este compresor NO SE HA PUESTO NUNCA EN FUNCIONAMIENTO, únicamente se ha instalado', por lo que no habrían llegado a producirse de modo efectivo las molestias cuya causación preveía la actora se le pudieran causar.
Por todo lo que se acaba de exponer, no aprecia este Tribunal la temeridad ni mala fe en la actuación de la parte demandada invocada por la hoy actora apelada que pudieran justificar la condena en costas impuesta en la resolución recurrida, que deberá ser revocada en esta alzada en el sentido de no efectuar expresa imposición a ninguna de las partes.
TERCERO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación parcial del Auto apelado, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la parte demandada, no imponiéndolas a ninguna de las partes, por lo que cada una satisfará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, y confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
Estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º.- Estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de Doña Concepción.
2º.- Revocamos en parte el Auto dictado el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane en los autos de Juicio Ordinario 360/2017, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la parte demandada al pago de las costas procesales de esa primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una satisfará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, y confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
4º.- Decretar la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Así por este Auto, que es firme y contra el que no cabe recurso alguno, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas mencionadas en el encabezamiento inicial.
