Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 416/2017 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020200124
Núm. Ecli: ES:APB:2020:769A
Núm. Roj: AAP B 769:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 416/2017
JPI núm. 7 de Hospitalet de Llobregat
Autos núm. 30/2011
P.S. Oposición a ejecución hipotecaria
A U T O núm. 109/2020
Ilmos. Sres. magistrados:
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 28 de enero de 2020
Antecedentes
1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Hospitalet de Llobregat en los autos incidentales de oposición a la ejecución hipotecaria presentada por don Pelayo frente a dicha ejecución promovida por CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE (ARIEGE ET PYRENEES ORIENTALES) frente a D. Remigio, Dª Frida, Dª Genoveva y don Pelayo,siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
'Declaro nula la cláusula financiera 7, relativa a vencimiento anticipado, del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución. Sobreséase la presente ejecución.
Condeno en costas a Caisse Régionale de Crédit Agricole Mutuel Sud Mediterranée.'
2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la representación de CAISSE RÉGIONALE DE CRÉDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANÉE (ARIÈGE ET PYRENÉES ORIENTALES),se señaló para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2020, tras la espera de la cuestión prejudicial sobre la cláusula de vencimiento anticipado en procesos de ejecución hipotecaria.
3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradicen los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso
5. En los presentes autos de ejecución hipotecaria promovidos porCAISSE RÉGIONALE DE CRÉDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANÉE (ARIÈGE ET PYRENÉES ORIENTALES), en reclamación de 100.000,96 euros, aparte intereses y costas, se presentó oposición vía incidente extraordinario a la ejecución despachada por la representación del hipotecante fiador D. Pelayo, y el Juzgado procedió a resolver sobre el carácter abusivo de las cláusulas incluidas existentes en el contrato de préstamo que servía de título a la ejecución, en particular la relativa al vencimiento anticipado del contrato, declarando su nulidad por abusiva, con el consecuente sobreseimiento del procedimiento ejecutivo.
6. La parte ejecutante impugna la nulidad por abusiva de la cláusula séptima del contrato de préstamo que ha sido el título ejecutivo del proceso sumario hipotecario, que permitía el vencimiento anticipado del contrato firmado en 16.6.2009, por 25 años, 300 cuotas mensuales, por causas tales como el impago de cualquier amortización de capital o intereses en los vencimientos estipulados en la escritura de préstamo, o la general última, número 13, de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y pactos establecidos en la misma escritura.
7. La resolución judicial se recurrió en apelación por dicha ejecutante para discrepar de la condición de consumidores de los ejecutados y decir que existiría cosa juzgada, así como ensalzar que en este caso se incumplieron siete cuotas, comparando con supuesto semejante, aduciendo a la falta de aplicación retroactiva de la Ley 1/2013, terminando por impugnar por injustificada su condena en costas, instando finalmente la revocación del auto y la estimación de sus pretensiones, con condena en costas a la parte contraria, de oponerse a sus pedimentos.
SEGUNDO. Los ejecutados no serían consumidores y cosa juzgada
8. En cuanto a la no condición de no consumidores de los ejecutados y cosa juzgada, se alegan por primera vez como cuestiones nuevas inasumibles en esta alzada, ex art. 456 LEC y jurisprudencia en desarrollo de lo establecido en dicho precepto, por su relevancia constitucional.
9. Además, en cuanto a la condición de no consumidores de los ejecutados Sra. Frida, Sr. Pelayo y Sr. Remigio, abstrayendo que en el proceso ejecutivo hipotecario no existen propiamente ejecutados, no cae en cuenta que quien incoó el incidente extraordinario ganado en primera instancia y traído a esta resolución fue únicamente, de los cuatro demandados epigrafiados, don Pelayo, quien, a la vista de la escritura que sirvió de título ejecutivo, parece quien hipotecó su piso de Hospitalet de Llobregat para sufragar la compra de la vivienda de su hija doña Genoveva.
10. Por otra parte, en cuanto a ambas cuestiones, no puede por menos que reiterar lo que ya dijo la Sala en su auto de 25.4.2019, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la propia apelante contra la providencia de suspensión motivada en aquella cuestión prejudicial europea puesta por nuestro Tribunal Supremo, a saber, que esa impugnación a destiempo de la condición de no consumidores no se conforma con el reconocimiento anterior de tal condición en las sentencias que se aducen a continuación, declarativas del JPI núm. 4 de Hospitalet de Llobregat y confirmatoria de la Sección 19ª de la APB de 16/6/2016 , que partieron de esa condición de consumidores sin oposición de la ejecutante, en el declarativo de 2011 incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/2013, Ley que introdujo la oposición de cláusulas abusivas a la que se acogió, vía disposición transitoria cuarta , don Pelayo, quien alegó aquella de vencimiento anticipado, entre otras, que finalmente tuvo éxito en el auto apelado.
11. Basta ver, en cuanto a la inexistencia de de cosa juzgada, el contenido de dicha sentencia de la Sección Decimonovena, y el suplico de la demanda presentada en el Juzgado, transcrito en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primer grado.
12. Además, lo que se alega no tiene tampoco sentido, en cuanto la condición de consumidor no depende de que se destine el dinero a la adquisición de vivienda habitual, no pudiendo pretender que se resuelva per saltumla cuestión dilucidada en el auto habitual, que da por hecha dicha condición de consumidor, la que, además, solo tendría sentido en la persona de Pelayo que fue el fiador que planteó la oposición extraordinaria por aquella causa, y no los dueños de la finca hipotecada.
13. En cuanto a la existencia de cosa juzgada por las sentencias de 17.11.14 y 16.6.16 , en proceso declarativo, no cae en cuenta que se trataba de procesos incoados en 2011, año en que también se incoó la ejecución hipotecaria, y se opuso por los ejecutados, antes de la vigencia de la Ley 1/2013, cuando la resolución apelada concluye aquel incidente extraordinario de oposición formulado por con Pelayo, posible gracias a dicha disposición transitoria cuarta, de tal modo que en el proceso antecedente no pudo siquiera entrarse en esa cláusula de oposición, y, de hecho, en aquel proceso declarativo, cuya sentencia obra a los folios 774 y siguientes, no se estudió dicha cláusula de vencimiento anticipado.
14. Sucede entonces que ese motivo de cosa juzgada del recurso debe decaer, pues no se examinó esa cláusula de vencimiento anticipado en resolución firme, incluso en el sentido de la cosa juzgada formal del art. 207 LEC , conforme a la jurisprudencia europea.
15. Así, en la cuestión prejudicial resuelta por sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, Sala 1ª, asunto C-397/11, caso Erika Jörös-Aegon , ya se trataba de la posibilidad de apreciar las cláusulas abusivas incluso de oficio por el Juez de la apelación, expresando que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
16. Si observamos la cuestión del art. 207 LEC a la luz de la STJUE, Sala Primera, de 26.1.2017, asunto C-421/2014, banco Primus, observamos que, resumiendo el caso planteado por vía prejudicial, tenemos un auto de incoación genérico, y luego un incidente -entre otros- en que se resolvió sobre determinada cláusula eventualmente abusiva, pero no sobre otras, y lo que viene en decir el TJUE es que incluso en ese caso el derecho de la Unión no impide el nuevo examen de la no analizada anteriormente, en ese caso también la de vencimiento anticipado.
17. Concluye la sentencia de 26.1.2017 estableciendo lo siguiente, por lo que aquí importa:
'2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio,de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.'
18. En concreto, la STJUE referida clarifica la cuestión en los siguientes términos:
'46 A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).
47 Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 53).
48 El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, según el Derecho de la Unión, el principio de tutela judicial efectiva de los consumidores no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14 , EU:C:2014:2099 , apartado 36 y jurisprudencia citada).
49 De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de lascláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.
50 Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13, de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato.
51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 71).
52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, laobligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).
53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 de junio de 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.
54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:
- Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.
- La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derechonecesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.'
19. Volviendo al caso, como no se produjo ese control anterior de esa cláusula abusiva de vencimiento anticipado que pudiera afectar al préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y en ninguna de ambas instancias posibles en derecho nacional, de ahí que no pueda afirmarse que ninguna de las resoluciones alegadas hubieran ganado esa autoridad de cosa juzgada, y la autonomía procesal del Estado español se conjuga perfectamente, en este caso, con los principios de equivalencia y efectividad propios de la Unión Europea, conforme a los 'principios Rewe' referidos por la doctrina científica, por lo que se desestima el motivo de cosa juzgada, cuanto más si, despejando cualquier duda al respecto, la STC de 28.2.2019 , bajo ponencia de la Sra. Roca Trias, no puede ser más clara al respecto, remitiéndonos a su contenido en aras de brevedad, de tal manera que, como resuelve perfectamente el magistrado en la instancia, la jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción.
TERCERO. Pacto de vencimiento anticipado
I. Doctrina jurisprudencial
20. Desde la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , luego confirmada por la STS núm. 79/2016, de 18 de febrero , viene siendo doctrina jurisprudencial pacífica que, en los contratos de financiación de larga duración celebrados con consumidores, las cláusulas de vencimiento anticipado que facultaban al acreedor a resolverlos y reclamar la totalidad del capital prestado con el incumplimiento de uno o alguno de los plazos convenidos, deben considerarse abusivas pues no responden a un incumplimiento lo suficientemente grave del deudor, tal y como acontece con la cláusula del contrato cuya ejecución es objeto de este procedimiento. Lo que resultaba controvertido eran las consecuencias o efectos de dicha declaración, pues el Tribunal Supremo venía entendiendo que mediando un incumplimiento grave del deudor, la ejecución no debía archivarse, sino seguir adelante.
21. La reciente STS núm. 463/19, de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019, dictados precisamente con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno al pacto que nos ocupa, aborda dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no puede subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias y en aras de evitar que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, concluye que pese a la ineficacia de dicha cláusula, la ejecución deberá continuar su curso si se ha producido un incumplimiento grave del deudor, conectando dicha gravedad con el art. 693.2 de la LEC pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.
22. Es así como para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, como es el caso de autos, establece las siguientes reglas:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
23. Por último, solo recordar, primero, que Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, entró en vigor el día de su publicación en el BOE, la cual tuvo lugar el día 15/05/2013.
24. Y, segundo, que en este caso el cierre de la cuenta por morosidad tuvo lugar en 9 de diciembre de 2010, o sea, con anterioridad a la vigencia de dicha Ley 1/2013, de tal manera que la cláusula séptima del contrato de préstamo hipotecario suscrito en 2009 que debía amortizarse en veinticinco años, era ciertamente abusiva.
25. En efecto, como vimos dicha cláusula se contentaba para declarar el vencimiento anticipado de un préstamo de tan larga duración, entre otros, con la falta de pago a su vencimiento de cualquier cantidad adelantada por el banco, principal o intereses, entre otros supuestos de un tenor accesorio similar.
26. Así, analizando la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo, conforme a la jurisprudencia prevalente europea y del Tribunal Supremo, citamos la STJUE de 6 de octubre de 2009, entre otras, en relación al efecto disuasorio consagrado en el derecho de la Unión, de tal manera que el juicio de abusividad de una cláusula contractual debe referirse al desequilibrio que se aprecie entre los derechos y obligaciones que de ellas surgen para cada parte del contrato, con independencia del uso que de ese desequilibrio haga posteriormente el profesional beneficiado por el mismo, y de ese modo el auto apelado actúa en franca contradicción con dicho derecho prevalente, que exigiría analizar la abusividad intrínseca de dicha cláusula, en el momento de la celebración del contrato, que es lo que refiere la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia europea unánime al respecto, estando la parte consumidora protegida por dicho derecho preferente, por el efecto directo de la Directiva referida, de manera que la interpretacióna posterioride esa cláusula vulnera meridianamente la letra clara de dicha Directiva y la jurisprudencia europea al respecto.
27. No se trataba de analizar ninguna actuación del banco, sino la abusividad por ella misma, en el mismo contrato, de esa cláusula de vencimiento anticipado de la deuda que provocó la reclamación por la entidad apelante de la totalidad de la deuda.
28. Las alegaciones de dicha parte no tienen en cuenta que el art. 693 LEC no era pauta o amparo de abusividad, en el sentido expuesto por la STS de 11 de septiembre de 2019 reiterando doctrina al respecto.
29. El objeto del proceso de ejecución hipotecaria es la ejecución de esa garantía. Y lo cierto es que el sistema de ejecución hipotecario español era muy restrictivo en orden a la defensa de los intereses del deudor, al dotar al título hipotecario de una extraordinaria fuerza, suprimiendo casi la posibilidad de reacción del deudor.
30. Esta situación se ha visto alterada en los últimos años, y muy particularmente a partir de la sentencia del TJUE de 14.3.2013 que, tratando de un caso en que estaba en litigio la validez de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de larga duración, el tribunal fijó, entre otras cosas y en lo que aquí interesa, cuales eran los requisitos para que esa cláusula se considerara válida.
31. Anticipándonos a lo que más adelante trataremos, podemos ya afirmar que, efectivamente, esa cláusula, en abstracto, no era intrínsecamente nula y resultaba admisible al amparo de la libertad de pactos que consagra nuestro derecho. Así lo había dicho el TJUE y así lo había reiterado anteriormente el Tribunal Supremo.
32. Lo que ocurre es que la Ley 1/2013 introdujo una serie de importantes reformas en la ejecución hipotecaria (entre otras materias) que amplió considerablemente el ámbito de la discusión admisible en este proceso ejecutivo.
33. Y eso ocurrió con la nueva causa (cuarta) de oposición a la ejecución del artículo 695.1 LEC ; en ella se permite al deudor alegar 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'
34. Dicho lo cual, en cuanto a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en abstracto, ya hemos apuntado antes que la misma, en sí misma considerada, es admisible por el juego de la libertad de pactos. Lo único que hay que observar son los requisitos que la jurisprudencia concreta para la validez de aquella.
35. En este sentido, la STJUE de 14.3.13 dice que el juez debe atender, para valorar si una concreta cláusula de vencimiento anticipado es abusiva o no, a ' si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si elDerecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'
36. Y el Tribunal Supremo, en sentencias de 23.12.15 y 18.2.16 , atendiendo concretamente a una cláusula similar a la que nos ocupa, dice taxativamente que dicha cláusula que permite el vencimiento de la total deuda por un solo incumplimiento, incluso parcial de una cuota, sin tener en cuenta su entidad temporal y cuantitativa, es abusiva y por lo tanto, dice el Alto Tribunal, nula.
37. Por lo expuesto hasta aquí, es inevitable concluir que la cláusula que nos ocupa es nula, sin que ello quiera decir que otro tipo de cláusulas que establezcan ese efecto y cumplan los requisitos legales lo sean.
II. Aplicación al caso concreto
38. En el caso de autos, el préstamo hipotecario que se reclama había sido suscrito dicho 16 de junio de 2009 y debía amortizarse en aquellos veinticinco años, un cuarto de siglo.
39. Y según resulta del acta de liquidación del saldo deudor acompañada con la demanda, dicho préstamo fue resuelto por la entidad de crédito dicho 9.12.2010, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de tal manera que debiendo reputarse nula dicha cláusula de vencimiento anticipado, el proceso debió ser sobreseído sin más trámite, como supo realizar correctamente el auto apelado, a la luz de la jurisprudencia actual.
40. Por tanto, el recurso no puede prosperar en este motivo de fondo, y el auto apelado debe ser confirmado en su integridad, acordando dicho sobreseimiento procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 695.3 LEC , en cuanto dicha cláusula contractual fundamentaba la ejecución.
41. Añadir, a la vista de las alegaciones de la entidad apelante, que no cabe dudar de la oportunidad procesal de la oposición planteada por el Sr. Pelayo, a la luz de la reiterada STJUE de 26.1.2017, caso Primus , puesto en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , en este procedimiento ejecutivo que no ha culminado con la puesta en posesión del inmueble perseguido.
42. Señalar, por último, que la entidad de créditopodrá instar una nueva ejecución por cuanto el auto de sobreseimiento no surtirá efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales, conforme establece la STS núm. 436/2019 que cita el ATJUE de 3.7.2019, y recuerda el acuerdo para unificación de criterio de esta Audiencia de Barcelona tomado el veinte de septiembre pasado.
CUARTO. Costas y depósito para recurrir
43. Mejor suerte ha de correr el motivo que impugna la imposición de costas realizada en el auto apelado, en cuanto según doctrina prácticamente unánime en esta Audiencia de Barcelona, lo procedente hubiera sido no imponer las costas de primera instancia, dadas las dudas de derecho que suscitaba la determinación del incumplimiento 'suficientemente grave' de la parte prestataria, y que dichas dudas no han quedado completamente despejadas hasta la ya citada STS núm. 436/19 .
44. En concreto, las decisiones entre Audiencias Provinciales e incluso secciones de una misma Audiencia Provincial en esta materia de vencimiento anticipado en supuestos similares han sido diversas, e incluso se ha observado esta discusión en otros ámbitos superiores, como ya dijimos en nuestro rollo 82/2018, citando el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015 , el auto del TJUE - Gran Sala- de 26 de marzo de 2019, y tres autos del TJUE de 3 de julio de 2019, hasta que se dictó por el Tribunal Supremo dicha sentencia 463/2019, de 11 de septiembre.
45. En este sentido, podemos así mismo citar nuestro reciente auto 268/2019, de 8 de noviembre (ROJ: AAP B 8798/2019- ECLI:ES:APB:2019:8798A), ' es un hecho notorio que la cláusula de vencimiento anticipado ha sido objeto de una extensa e incluso encendida discusión tanto en el ámbito jurídico como especialmente en el área judicial. En concreto, las decisiones entre Audiencias Provinciales e incluso secciones de una misma Audiencia Provincial sobre la eficacia de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, fundada en el vencimiento de una cuota, han sido diversas, e incluso se ha observado esta discusión en otros ámbitos superiores (vid. sobre esta materia el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015 , el Auto del TJUE - Gran Sala- de 26 de marzo de 2019, y tres autos del TJUE de 3 de julio de 2019), hasta que últimamente se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre. Por lo tanto, efectivamente es un hecho notorio que esta cuestión ha sido objeto de una importante discusión judicial, lo que motiva que se aprecien serias dudas jurídicas para no imponer las costas del incidente de ejecución ( artículo 394-1, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
46. En efecto, es un hecho notorio en el foro que esta cuestión ha sido objeto de una importante discusión judicial, lo que motiva que se aprecien serias dudas jurídicasen relación a la cuestión analizada por la resolución impugnada que motiva que no se impongan las costas de primer grado a ninguna de las partes, revocando la decisión al respecto del auto apelado.
47. En definitiva, presentado el caso serias dudas de derecho, lo que se evidencia con la evolución jurisprudencial sobre la materia, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, a la vista delo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
48. Igualmente, procediendo la estimación siquiera parcial del recurso, no se imponen las costas de alzada a ninguno de las partes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
49. Finalmente, procede acordar la devolución del depósito exigido para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación presentado por la representación deCAISSE RÉGIONALE DE CRÉDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANÉE (ARIÈGE ET PYRENÉES ORIENTALES), este Tribunal acuerda:
I. Confirmar el auto de 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Hospitalet de Llobregat , excepto en cuanto condena en costas a la entidad apelante, extremo que se revoca.
II. No imponer las costas de ambas instancias a parte alguna, con devolución a dicha entidad apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncian y firman esta resolución los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

