Última revisión
19/01/2006
Auto Civil Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 1086/2005 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00011/2006
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2005 0100543
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001086 /2005
Proc. Origen: DESAHUCIO 0000125 /2004
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN
De: Delia
Procurador: JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO
Contra: SALNES PASTELEROS S.L.
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM. 11
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Enero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marin, con fecha 3 junio 2004, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que, teniendo por ENERVADA la acción de desahucio, DISPONGO la TERMINACIÓN del procedimiento sin imposición de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dña Delia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día diecinueve de enero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación, al que no se ha opuesto el apelado, es el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia donde, después de declarada la enervación del desahucio, no se efectúa condena en costas a la demandada.
En el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2.000 , aplicable al caso enjuiciado, se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.
Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo tanto en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio las costas se han de imponer al arrendatario porque, en definitiva, si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar.
Enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cuando se hace uso de ese privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha Ley , en el que se dice que el Auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que, en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.
Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1 , que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.
Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (art. 1555 del Código Civil ) fue lo que motivó que la arrendadora acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable el arrendatario, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exento del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía el proceso se habría evitado y, consecuentemente, también esos gastos.
También debe rechazarse la falta de imposición de costas por la ausencia de mala fe de la arrendataria al no haberse practicado ningún previo requerimiento de pago extrajudicial por parte del arrendador porque la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la parte arrendataria, siendo innecesario que el arrendador deba requerirle de pago cuando no atiende el de cada mensualidad.
SEGUNDO.- Ahondando aún más en lo hasta ahora expuesto, cumple decir que la LEC contiene una expresa regulación en cuanto a la parte litigante que debe correr con el pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en un procedimiento, siendo el principio general recogido en la misma el que debe ser la parte litigante que ve rechazadas sus pretensiones en un proceso quien debe abonar las costas procesales devengadas en él mismo, como se indica en el art. 394 de la LEC .
Ahora bien, la vigente Ley Procesal también contempla quien debe hacerse cargo del pago de las posibles costas en un procedimiento devengadas cuando éste concluye no por la finalización del propio proceso en sí, sino en base a determinadas manifestaciones por las partes en litigio realizadas conforme al poder dispositivo que respecto del mismo tienen.
Así en el art. 396 se determina quien debe correr con el pago de las costas en los supuestos de desistimiento y renuncia de la acción ejercitada (art. 20 LECv ), en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula el tema de las costas en los supuestos de allanamiento del demandado a las pretensiones frente al mismo deducidas (art. 21 LECv ), y en el propio art. 22.1 se contempla quien debe correr con el pago de las costas procesales en el supuesto de que por circunstancias sobrevenidas dejare de tener interés el actor o el demandado reconviniente en el proceso, siendo obvio que en el supuesto de que las partes en litigio llegaran a una transacción la misma habría de comprender el acuerdo a que las mismas llegaran en materia de costas.
Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el supuesto de enervación de la acción de desahucio instada, no contiene norma expresa alguna en materia de costas.
TERCERO.- La enervación de la acción de desahucio es una facultad procesal reconocida al arrendatario en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la cual él mismo puede poner, con carácter general, fin al proceso contra él instado en base a su incumplimiento con la obligación de pago de la renta pactada, de forma que, si no abona con anterioridad al acto del juicio las rentas por él debidas prosperarían las pretensiones deducidas por el arrendador, ya que es requisito previo para que pueda declararse enervada una acción de desahucio este incumplimiento por el arrendatario con su obligación de pago. El hecho de que el arrendatario haga uso de tal facultad, no supone realmente que el arrendador que ejercita la acción de desahucio haya visto satisfechos sus intereses, que realmente y en lo sustancial se concretaban en que se declarara resuelta la relación arrendaticia que le vinculaba con la parte demandada, conforme a lo por él interesado en el suplico de su demanda, de forma que difícilmente serían de aplicación a tal caso, como pretende la parte apelante, las previsiones contenidas en el art. 22.1 de la LECv , ya que en este punto dicha Ley contempla un supuesto sustancialmente diferente al que acaece cuando se declara enervada una acción de desahucio, cual es que el actor o el demandado reconviniente dejaren, por cualquier causa, de "haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida", y ello por cuanto que aún cuando el arrendador tuviere interés en que se dictare sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento que le vinculara con la parte demandada al no haber cumplido la misma, en tanto que arrendatario, con su obligación de pago de la renta u otras cantidades asimiladas que debiera abonar, sin embargo si este arrendatario pagara las mismas (siempre que no hubiere enervado con anterioridad la acción de desahucio o hubiera sido requerido de pago previamente), forzosamente tendría que declararse enervada la acción de desahucio contra él instada, al margen del interés de la arrendadora-demandante.
Por otra parte, el reconocimiento por un demandado de las pretensiones contra él deducidas en un procedimiento por la parte actora en él mismo, a través del allanamiento de aquél a la demanda contra él formulada, conlleva en su caso que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, supuesto éste que también es esencialmente diferente a la consecuencia de la enervación por el arrendatario de la acción de desahucio contra él instada, ya que si bien es cierto que al consignar o pagar las cantidades en cuya inefectividad se fundamentara la acción de desahucio, viene a reconocer la certeza de los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones frente al mismo deducidas, sin embargo las consecuencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico en este supuesto no conllevan, como acaece cuando un demandado se allana a la demanda, la estimación de las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, sino un pronunciamiento especial y concreto, diferente de lo interesado por la parte actora en el procedimiento, razón por la que entendemos que tampoco pueden entrar en juego las previsiones en materia de costas a tal fin contenidas en el art. 395 de la LEC , por si se estimara que pudiera estarse ante situaciones análogas que, como se ha expuesto, no es tampoco el caso.
Esta Sala considera que lo correcto en cuanto al pronunciamiento a realizar en materia de costas, cuando se enerva por un arrendatario la acción de desahucio contra él instada, es aplicar las previsiones generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre ésta materia, para resolver la falta de previsión de la misma en materia de imposición de costas en el supuesto de declararse enervada la acción de desahucio instada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Delia contra la sentencia dictada en fecha 3 junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Marín , y en consecuencia revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Todo ello sin especial imposición de costas en esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

