Auto Civil Nº 11/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Auto Civil Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 804/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200208

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00011/2007

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0001511

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2006

Proc. Origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000367 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS

De: María del Pilar

Procurador:

Contra: MINISTERIO FISCAL, MANUEL TOUCEDO BLANCO

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.11

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Enero de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 28 julio 2006, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"DESESTIMO la oposición contra la ejecución despachada, planteada por la parte ejecutada, mandándose seguir adelante la presente ejecución, con expresa imposición de costas al ejecutado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña María del Pilar se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diecisiete de enero para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la parte apelante Dª. María del Pilar se pretende la revocación de el Auto de 28 de Julio de 2006 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas en el Procedimiento de Ejecución de título judicial nº 367/06 aduciendo como único motivo la infracción del Art. 548 de la LEC porque no habían transcurrido 20 días desde que se había dictado resolución en el procedimiento de Medidas provisionales previas a la demandada conforme al cual debía entregar a la hija común al ahora ejecutante.

SEGUNDO.- Entiende la juzgadora a quo con razón que el plazo de veinte días a que alude el Art.548 de la LEC como previo a que pueda acordarse la ejecución forzosa por el órgano judicial no es aplicable al derecho de familia, más en particular cuando ello tiene que ver con los hijos menores de edad cual es el caso. No basta con afirmar que el Art. 548 no prevé ninguna excepción, ni tampoco que incluso el Art. 776 de la LEC se remite en cuanto a la ejecución de los procedimientos de Familia al Libro III de la LEC por cuanto nos hallamos ante cuestiones de orden público que afecta a menores.

En primer lugar, ha de señalarse que el interés de los hijos constituye el eje fundamental de la cuestión planteada y a el queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en todos los preceptos que regulan esta materia, desde el Art. 158 del C. Civil , como todos aquéllos relacionados con los menores en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de diciembre de 1990 .

Como indica la recurrida, el sector dominante de la doctrina considera que el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a la ejecución de medidas provisionales porque su ámbito de aplicación son las resoluciones definitivas y firmes, es más, no cabe acudir a las normas sobre ejecución provisional porque el auto de medidas nunca podría estar pendiente de apelación al ser irrecurrible (artículos 772, 773 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

A lo anterior debe añadirse que aunque el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al Libro Tercero de la Ley en bloque, hay que considerar que entre ellos está el artículo 738 , que prevé la ejecución inmediata de las medidas cautelares, con más razón cuando de menores y su bienestar se trata.

Por último, no tendría sentido, como bien expresa la juzgadora a quo, que no se ejecutaran estas medidas PREVIAS sino hasta que transcurriesen 20 días en los términos del Art. 548 si es que finalmente no llegara a interponerse la demanda de separación en el plazo de 30 conforme al Art. 771 .

En atención a lo expuesto se impone la desestimación del Recurso.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 de la LEC se imponen las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Dª. María del Pilar contra el Auto de 28 de Julio de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas en el Procedimiento de Ejecución de título judicial nº 367/0 los debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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