Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 11/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 31201310012017200013
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:30A
Núm. Roj: ATSJ NA 30/2017
Encabezamiento
A U T O Nº 11
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario 202/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo de apelación 708/2016), con fecha cinco de abril de 2017, dictó la oportuna sentencia de segunda instancia (nº 168/2017 ).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial, los demandantes Dña. Hortensia , D.
Roman y Dña. Leocadia , representados por el Procurador D.Miguel Arnedo Jiménez y defendidos por el Letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdán, interpusieron el presente recurso de casación (nº 13/2017).
El día 13 de septiembre último, la Sala dictó la siguiente providencia: 'Al amparo de lo prevenido en el art. 483.2.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la Sala somete a la consideración de las partes la posible concurrencia de causas de inadmisibilidad del presente recurso de casación 13/2017, en primer lugar por inexistencia del interés casacional aducido en el primer motivo de casación, pues la parte recurrente cifra este interés casacional foral en la ausencia de doctrina legal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad excontractual, siendo así que esta Sala tiene abundante jurisprudencia sobre la materia, como por ejemplo nuestras sentencias 13/1992 , 7/1994 , 3/2000 , 17/2005 y 17/2012. Por otra parte, en el segundo motivo de casación se señalan como infringidas normas nunca invocadas con anterioridad (Ley 490 del Fuero Nuevo y art 1258 del Código Civil ), ni aplicadas en la resolución recurrida, es decir, se plantea una cuestión nueva, como lo denota el interés casacional aquí aducido: 'contenido de las obligaciones recíprocas en materia de seguridad de los contratos de ejecución de obra'. Sin perjuicio de añadir que el contenido del motivo apunta más bien hacia la concurrencia de culpas en el ámbito de una responsabilidad contractual, materia que está regida por la Ley 493 del Fuero Nuevo (no alegada en el motivo), concurrencia de culpas, insistimos, sobre la que hay repetidos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala. La inadmisibilidad del recurso de casación conllevaría la del motivo de infracción procesal, al amparo de la Disposición Final 16.5ª LEC . Por lo tanto, las partes tienen el plazo de diez días para formular al respecto las alegaciones que estimen procedentes'.
Han formulado alegaciones al respecto tanto la parte recurrente como las recurridas Ayuntamiento de Tudela y Mapfre Empresas S.A. de Seguros, representadas por el Procurador D.Pedro Luis Arregui Salinas y D.Fernando Laseca Arellano, respectivamente y defendidas por el Letrado D. José Luis Zardoya Molinos y D. Enrique Alonso Núñez, respectivamente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado don ALFONSO OTERO PEDROUZO.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer término, debemos pronunciarnos sobre nuestra competencia, dado el tenor del art. 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Pues bien, la competencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) no ofrece dudas si se repara en el claro significado del art. 478.1 LEC , ya que en el presente recurso de casación se señalan como normas infringidas, entre otras, las Leyes 488 y 490 del Fuero Nuevo (FN).
SEGUNDO .- Puestos ya a decidir sobre la admisión del recurso que nos ocupa, desde la perspectiva del art. 483.2.3 º y 4º LEC y de nuestro proveído del día 13 de septiembre pasado, debemos analizar su contenido.
En efecto, en el primer motivo del presente recurso de casación foral se alega la infracción de la Ley 488 FN y se aduce como interés casacional que ' no existe doctrina del TSJN en relación con lo dispuesto en la Ley 488... en relación con la materia relativa a la concurrencia de culpas o de causas del daño...' . Este motivo, por tanto, defiende una posible responsabilidad extracontractual.
Pues bien, en la aludida providencia de 13 de septiembre ya expresamos que ' esta Sala tiene abundante jurisprudencia sobre la materia, como por ejemplo nuestras sentencias 13/1992 , 7/1994 , 3/2000 , 17/2005 y 17/2012 '. En el precedente trámite de alegaciones la parte recurrente aduce que esas sentencias abordan casos distintos y ninguna de ellas analiza las particularidades del caso ahora enjuiciado.
No nos satisface esta argumentación. En primer lugar porque la propia parte recurrente concretó el interés casacional, como hemos dicho, en ' la materia relativa a la concurrencia de culpas', genéricamente, sin más especificaciones. Y esas sentencias abordan, estudian y fijan doctrina legal sobre la cuestión que ahora nos ocupa, la señalada concurrencia de culpas. De otro lado, ya hemos dicho en nuestro auto 1/2011 que 'no se puede alegar una supuesta falta de jurisprudencia en relación con el problema debatido, pues en tal caso habrían de admitirse todos los recursos de casación, al no ser nunca los supuestos de hecho absolutamente idénticos a los anteriores' -por todos, nuestros autos 19/2004 y 3/2005 -.'. Y en la misma línea, entre otros muchos, nuestro auto 2/2011 .
De otro lado, por fin, el motivo no propone una determinada línea jurisprudencial, pues lo único que pretende es que, en el caso enjuiciado, se aprecie la repetida concurrencia de culpas; concurrencia que, por cierto, se introdujo residualmente en la segunda instancia.
Es clara, en suma, la ausencia de interés casacional en este primer motivo.
TERCERO .- En el segundo motivo de casación se señala como infringida la Ley 490 FN - y el artículo 1258 del Código Civil (CC )-, y como interés casacional que ' tampoco existe doctrina de este Tribunal respecto de lo establecido en la Ley 490 en relación con el contenido de las obligaciones recíprocas en materia de seguridad de los contratos de ejecución de obra'. Este motivo aborda una posible concurrencia de culpas en la órbita de la responsabilidad contractual.
En la repetida providencia de 13 de septiembre indicábamos que en este motivo ' se señalan como infringidas normas nunca invocadas con anterioridad..., ni aplicadas en la resolución recurrida, es decir, se plantea una cuestión nueva, como lo denota el interés casacional aquí aducido'.
En el trámite de alegaciones la recurrente viene a admitirlo, aunque de forma ambigua: ' ... es posible que esos preceptos concretos no hayan sido formalmente mencionados..., si bien es probable que no se haya hecho cita exacta en el procedimiento de esas normas por su número...'. En suma, no ofrece dudas que los preceptos que aquí se citan como infringidos nunca fueron invocados ni planteados con anterioridad; es más, como recuerda una de las partes recurridas, en la demanda rectora se alegaron, al abordar el tema de la responsabilidad contractual que ahora nos ocupa, los artículos 1101 , 1103 y 1104 CC , así como la Ley 493 FN. No se olvide que la invocada Ley 490 FN estudia la interpretación de las obligaciones, en tanto que el motivo aborda, como dijimos, la señalada concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad contractual. Es más, el propio motivo que ahora nos ocupa recuerda que ' no se regulan estas obligaciones de seguridad en lo pactado pues no hay contrato escrito, no hay reglamentación del contrato...'; por tanto, no se alcanza a ver el papel que pueda desarrollar en este punto la invocada Ley 490 FN, ante esa carencia de ' reglamentación del contrato'.
En el precedente trámite de alegaciones la parte recurrente sostiene que con independencia de la cita correcta de la norma infringida -en la aludida providencia de 13 de septiembre apuntábamos a la Ley 493 FN-, lo cierto es que el tema debatido en las instancias está claro, una responsabilidad contractual, y además la norma invocada, Ley 490 FN, es homogénea con la cuestión tratada.
La Sala no lo entiende así. El recurso de casación es un recurso extraordinario, formalista, como lo denotan tanto la reiterada jurisprudencia como los sucesivos Acuerdos sobre criterios de admisión de la Sala I del Tribunal Supremo (TS), el último de 27 de enero del presente año. En concreto, en este último Acuerdo se exige 'la cita precisa de la norma infringida.., no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo'. En suma, no cabe un grado de flexibilidad tal que permita al Tribunal de Casación elegir y analizar como infringida una norma no invocada por el recurrente, aunque sea más o menos homogénea con la aducida o aunque pueda deducirse del contenido del motivo, todo ello con el evidente riesgo de indefensión para la parte recurrida.
Así, el reciente auto del TS de 13.9.2017 , entre otros muchos, recuerda que 'el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ..., el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 reitera lo ya señalado por el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, en lo que a la cita precisa de la norma o jurisprudencia que se consideren infringidas, ya que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC )..., por otro lado, esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), exigiendo precisión en la cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo'. Y el auto del TS de 12.7.2017 inadmite el recurso de casación ' porque la infracción alegada discurre al margen de la razón decisoria de la sentencia, carece de las consecuencias pretendidas para el fallo'.
Por lo demás, debemos repetir que la Sala tiene abundante jurisprudencia sobre la concurrencia de culpas, doctrina legal que es aplicable tanto a la responsabilidad contractual como a la aquiliana, y así reiterada jurisprudencia establece que el art. 1103 CC opera en el ámbito de una y otra responsabilidad -por todas, sentencias del TS de 18.7.1994 y 14.4.1998 -.
Por todo ello, procede inadmitir el presente recurso de casación, al amparo del art. 483.2. 3 º y 4º LEC , por la inexistencia del interés casacional aducido y por las razones que hemos explicado.
La inadmisión del recurso de casación conlleva la del motivo de infracción procesal, al amparo de la Disposición Final 16.5ª LEC .
CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas de este recurso, deben imponerse a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el art. 394.1 LEC , en relación con el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Declaramos la inadmisión del presente recurso de casación foral 13/2017, con la consiguiente firmeza de la sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), con fecha cinco de abril de 2017, en su rollo de apelación 708/2016 . Con condena en costas a la parte recurrente, quien además perderá el depósito constituido.Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la expresada Sección de la Audiencia Provincial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que integran la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, arriba citados.
