Auto CIVIL Nº 110/2019, T...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:441A

Núm. Roj: ATSJ CAT 441/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
DEMANDA DE REVISIÓN núm. 4/2019
365/2017 Guarda y custodia - Juzgado Primera Instancia 6 DIRECCION000
Recurrente: Adriana
Procurador: MONICA BANQUE BOVER
Letrado: MARIA DOLORS FONOLLAR ZAPATA
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 27 de junio de 2019
Presentado el anterior escrito del MINISTERIO FISCAL únase a las actuaciones; y,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Adriana se ha interpuesto demanda de revisión contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento de Guarda y Custodia núm. 365/17. En fecha 6 de junio pasado se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera el correspondiente informe sobre competencia y admisión.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 514 LEC establece que, presentada y admitida la demanda de revisión, se solicitará la remisión de las actuaciones. Por tanto, para que pueda sustanciarse la revisión se precisa su admisión, pues cabe igualmente su rechazo a limine cuando la demanda incumpla los presupuestos de forma o de orden procesal que la Ley señala, entre ellos, que se ejercite tempestivamente, esto es, que no haya caducado la misma, y también, lo que resulta trascendente en el presente caso, que pueda incardinarse la demanda de revisión en alguno de los motivos establecidos en el art. 510 LEC .

Téngase presente que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos determinados permite destruir la cosa juzgada, puesto que el recurso de revisión, por su naturaleza, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio restrictivo, pues, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE , quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada - SSTS 21 de octubre de 1982 , 3 de febrero de 1994 , 3 de febrero de 1996 y 21 de septiembre de 2011 , entre otras, así como AATS 23 de mayo y 27 de septiembre de 2018 -, habiéndose declarado que: 'La demanda de revisión constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -'numerus clausus'- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación....·'

SEGUNDO.-1 .- El motivo de revisión invocado en el caso de autos es el número 1º del art. 510 LEC , es decir: ' si después de pronunciada [la sentencia], se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado '. Al efecto, hemos de tener presente que: (a) La interpretación de dichos supuestos ha de hacerse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, como hemos declarado, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebranto de la autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho; (b) No es una tercera instancia, ni este remedio procesal permite subsanar deficiencias procesales que pudo reparar la parte, y (c) No es posible, a través de la revisión, examinar la actuación del tribunal sobre el fondo del asunto que dio lugar a la sentencia impugnada - SSTS de 30 de junio , 14 de julio y 3 de noviembre de 1988 y 4 y 22 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 2003 , entre otras-.

Más concretamente cuando se trata del supuesto del art. 510,1º LEC se ha requerido, hemos declarado en los AATSJC 150 y 158/2018, de 5 de noviembre , entre otros, que: (a) Se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos.

(b) Los mismos hayan sido ' detenidos ' por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, y (c) Que sean decisivos, es decir que ' su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento '.

Lo que además presupone, como recoge reiterada jurisprudencia - SSTS 26 de marzo de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 5 de octubre de 1993 , 22 de diciembre de 2010 y 10 de junio de 2013 , entre otras, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Asimismo, se añade por la STS S. 1ª 160/2017, de 8 de marzo , que un documento de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, no es, por definición, un documento recobrado, y no puede servir de base a una demanda de revisión.

Nótese que en el art. 1796 LEC 1881 se precisaba, que fueran 'recobrados' lo que había sido equiparado por el TS con el hecho de readquirir o recuperar lo que se tuvo y cuya posesión se perdió o de la que se privó por fuerza mayor, marginando así del ámbito del precepto a los documentos desconocidos por la parte y de los que tuvo noticia después. Dicha cuestión, como señala la mejor doctrina, ha sido eliminada en la norma del art. 510, 1º LEC 2000 , pues al lado de la acción de ' recobrar ' sitúa la de ' obtener ', de modo que el motivo abarca ahora, tanto la recuperación de documentos objeto de privación o pérdida, como la adquisición de aquéllos cuya existencia llegó a conocimiento del litigante tardíamente y fueran anteriores. Asimismo, ha de tratarse de un documento que no puede aportarse por fuerza mayor (suceso inevitable o imposible de prever y no solo la mayor o menor dificultad en la investigación y existencia del contenido del documento) o bien obra de la 'otra de la parte'. En este último supuesto, debe tratarse de un proceder malicioso o conducta dolosa de la contraparte, sin que puedan dar lugar a la revisión cuando se trata de culpa o negligencia del interesado, pérdida fortuita o simple ignorancia, a tenor de reiterada doctrina y jurisprudencia.

2 .- Aplicando la precedente doctrina al caso examinado, procede la inadmisión de la demanda, puesto que: (a) El documento presentado tiene fecha de 7 de febrero de 2019, es decir, se ha elaborado en la misma fecha de la sentencia que se pretende rescindir de fecha 7 de febrero de 2019 , pero no consta que su falta de aportación lo fuera por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, incumpliéndose dicho requisito legal para la admisión de la revisión.

(b) En el caso de autos, es un documento que ha sido elaborado por una psicóloga Dª Cecilia y que podía haber sido aportardo en cualquier momento del proceso, como informa el Ministerio Fiscal. Se trata de una aportación documental que pretende convertir el cauce de la revisión en una tercera instancia para un nuevo examen del fondo del asunto fallado, lo que no resulta procedente.

(c) Asimismo, no resulta decisivo para la admisión a trámite de la revisión puesto que lo que se pretende acreditar es que la progenitora puede ser dada de alta en el servicio de salud mental especializada (f. 19) pero que, a petición propia, solicita citas especiales y ello resulta congruente con lo establecido en el FJ. 2º de la sentencia recurrida que, en caso de firmeza, pues tampoco consta y ello sería otro motivo de inadmisión, pueda solicitar, en su caso y si a su interés conviniera, una ampliación del régimen de visitas.

Con dichos antecedentes es claro que procede la inadmisión de la demanda de revisión de la sentencia 120/2019, de 7 de febrero, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en tanto no concurre el presupuesto exigido por el art. 510,1º LEC , o sea, tratarse de documentos anteriores y decisivos para la resolución del litigio; siendo que, como expresa la jurisprudencia citada y la mejor doctrina, dicha exigencia se encuentra implícita en la norma, pues el fundamento de la rescisión consiste en la imposibilidad en que se halló el litigante de disponer en juicio del documento por causa de fuerza mayor u otra circunstancia achacable al contrario, no concurrente en la litis.

En su consecuencia, procede la inadmisión a limine de la demanda de revisión conforme reiterada jurisprudencia, AATS -S. 1ª- 29 de abril de 2014 (num. recurso 10/2014 ), 10 de junio de 2014 (núm. recurso 61/2014 ), 23 de mayo de 2018 (num. recurso 10/2018 ) y 27 de septiembre 2018 (num. recurso 16/2018 ), entre otros, así como los AATSJ Catalunya 150 y 158/2018, de 5 de noviembre .

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA , ha decidido: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la representación procesal de Dª Adriana , contra la sentencia 120/2019, de 7 de febrero, dictada la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , sin especial pronunciamiento de las costas causadas y devolución del depósito constituido.

Así lo acuerda la Sala y firman los magistrados mencionados. Doy fe.

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