Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 111/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 211/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 111/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018200500
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:506A
Núm. Roj: AAP BA 506/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00111/2018
Modelo: N10300
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAM
N.I.G. 06083 41 2 2015 0027588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000086 /2016
Recurrente: Teodulfo , Teodulfo
Procurador: MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA, MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado: CESAR AUGUSTO MONTERO VISEA,
Recurrido: CIA ASEGURADORA GENESIS
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: JORGE GARCIA-GALAN GONZALEZ
AUTO Núm. 111/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 211/2018
Ejecución Judicial núm. 86/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Ejecución de Título Judicial número 86/2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 211/2018, en el que
aparecen, como parte apelante DON Teodulfo , que ha comparecido representado en esta alzada por la
procuradora doña Natividad Viera Ariza y asistida por la letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández
y como parte apelada GÉNESIS SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que ha
comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Mena Velasco y defendida por
el letrado don Jorge García Galán González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Ejecución de Título Judicial núm. 86/2016 se dictó auto el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el procurador Sr. Mena Velasco, en nombre y representación de GENESIS SEGUROS, y en consecuencia se acuerda que la ejecución siga adelante por la cuantía de 220,01 euros.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Teodulfo .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, recibiéndose el once de junio pasado y donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veintisiete de junio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar auto en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto objeto del recurso estima parcialmente la oposición formulada por GÉNESIS SEGUROS frente a la ejecución formulada por don Teodulfo . En la demanda principiadora del proceso de ejecución, don Teodulfo solicitó la ejecución del auto de 22 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida en el proceso por delitos leves núm. 6/2015 al amparo del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor. El auto de cuantía máxima fijó la indemnización por daños personales en 4.142,91 euros.
En la resolución combatida, después de valorar el informe biomecánico de don Arturo , el informe de tasación de los daños en los vehículos implicados elaborado por don Jose Augusto , el informe médico del perito don Carlos María y el informe médico forense, peritos, los cuatro, que comparecieron en la vista oral, llega a la conclusión que las lesiones tendrían una duración de siete días, por lo que la indemnización ascendería a 220,01 euros por lesiones, cantidad en la que se acuerda continuar la ejecución.
Frente a dicho auto se alza el ejecutante por un único motivo: ausencia de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba.
Se indica que la resolución carece de la motivación suficiente en cuanto que en ningún momento concreta las razones por las que alcanza la valoración probatoria, lo que le ha generado una situación e indefensión, por lo que el Tribunal ad quem se encuentra sin los elementos necesarios para realizar su labor revisora.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, se achaca a la decisión la falta de valoración de otros informes periciales. Discute las conclusiones del informe biomecánico y del perito médico aportado por la ejecutada y hace una valoración detenida de los distintos informes distinta a la que hace la resolución de instancia.
SEGUNDO.- El motivo ha de ser desestimado.
Lo primero que debe indicarse es que en el cuerpo del escrito en la invocada nulidad con existencia de indefensión se pide la nulidad del auto con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado. Sin embargo, dicha petición no se reproduce en el súplica donde lo que se pide es la estimación del recurso de apelación con estimación íntegra de la demanda. En todo caso, nunca sería procedente la declaración interesada, sino la resolución del recurso sobre el fondo de la cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conoce esta Sala la postura de la sección segunda de la Audiencia Provincial, pero entendemos que el defecto de motivación se debe resolver por la Audiencia al examinar el recurso con plena 'cognitio' o pleno conocimiento, subsanando el defecto de motivación.
El auto recurrido en modo alguno está carente de la motivación necesaria.
Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la CE , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
En este caso, si bien es cierto que la resolución recurrida no cuenta con una extensísima fundamentación jurídica, recordemos que es doctrina reiterada que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española , así, el Tribunal Constitucional ha reiterado como la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , entre otras muchas).
En este caso, como se ha dicho en el fundamento anterior, el Juez de Instancia, que presenció la vista oral y practicó las distintas pruebas, valora los cuatro informes periciales aportados por las partes y que se reprodujeron en la vista de forma lógica y racional y llega a una conclusión que evidentemente no coincide con la de la parte apelante. Este Tribunal, en virtud de las facultades plenamente revisoras del recurso de apelación, ha examinado toda la prueba documental aportada con la demanda ejecutiva y la oposición y ha visionado la comparecencia en la que fueron oídos cuatro peritos, por lo que está en plenas condiciones de entrar en el fondo del asunto Y ello, aunque se achaque a la resolución de instancia una motivación escueta, que no lo es, considerando que es suficiente, sin necesidad de que sea exhaustiva.
TERCERO.- Dentro del único motivo, se alga error en la valoración de la prueba.
El recurso hace un análisis de los distintos informes. Se hace referencia a que en el auto se olvida de otros informes. Se indica que el informe biomecánico se realizó sin examinar el vehículo y que el perito médico de la compañía de seguros examinó al ejecutante una sola vez. También se examinan los daños en el vehículo del ejecutante con daños en absorvedor, paragolpes y faldón metálico, indicando el Sr. Jose Augusto que la velocidad del golpe sería en torno a los 20 km por hora. Contrapone el informe del Sr Carlos María con el resto de los informes médicos, indicando que el perito forense coincide en que las lesiones son compatibles con el accidente, quien tuvo a la vista todos los informes médicos y discute el informe de biomecánica.
El motivo también se desestima.
Como ha reiterado este Tribunal (v. gr. SS 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 ; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015 ; 18 de enero de 2016, recurso 377/2015 ; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015 ; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016 ; 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016 ; 24 de enero de 2017, recurso 477/2016 ; 17 de abril de 2017, recurso 45/2017 ; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017 ; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017 o 7 de junio de 2018, recurso 115/2018 , la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Respecto a la prueba pericial, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 , 16 de enero de 2007 , 25 de octubre de 2006 , 16 de octubre de 2006 , 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003 , entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014 ).
O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013 , 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.
CUARTO.- Y entrando en esa valoración probatoria debemos indicar que en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, de acuerdo con las máximas de experiencia y la normalidad social.
En una cosa coincidimos con el recurrente y es la escasa fiabilidad de los informes biomecánicos. En este caso, el perito, don Arturo , de forma muy poco convincente, como puede apreciarse en la grabación videográfica, concluye que la velocidad del móvil causante del accidente era de entre 5,6 y 6,2 km por hora. Y ello sin ver los daños en los vehículos, sin examinar al paciente y guiándose por unas fotografías nada buenas (por lo menos las aportadas en autos), así como el informe pericial, sin tener en cuenta que la valoración de los daños depende de circunstancias aleatorias como el tipo de paragolpes o absorvedor que monte el coche.
Dejar en manos de un técnico o licenciado en ingeniería los resultados médicos de una colisión con fundamento en complejas fórmulas físicas como el delta-V es cuando menos arriesgado, de manera que en la actualidad la mayor parte de la literatura médica cuestiona estas conclusiones (véase, Juan Gabriel de la Cruz Rodríguez, 'Novedades en la valoración médico-forense de las lesiones producidas en accidentes de tráfico') porque nunca debemos olvidar que los dictámenes médicos son la prueba pericial primaria y a veces fundamental e incluso obligatoria, para probar la acción u omisión, el daño y el nexo causal entre una y otro. Porque en el caso de lesiones cervicales, donde existe un conocido porcentaje de simulación, la valoración del nexo causal es importante en el que el médico tiene que valorar, además del cuadro clínico y radiológico, el criterio de la adecuación traumática (mecanismo de lesión e intensidad lesiva) y el criterio cronopatológico o periodo de latencia. En cuanto a los informes biomecánicos, la literatura médica señala que la intensidad de los daños en los vehículos implicados, no es prueba suficiente para afirmar o descartar la producción de lesiones cervicales. En todo caso, se deberían tomar en cuenta múltiples factores que pueden influir en la clínica (configuración o estructura del vehículo dañado, posición en que se encontraban los ocupantes que resultaron lesionados, si tenían el tronco y/o la cabeza girados o no, predisposición orgánica de los mismos, etc.) que pueden dar lugar a alteraciones extraordinariamente significativas sobre esas conclusiones extraídas de forma apriorística, sin perjuicio de que dicho informe debería ser presentado antes o concurrentemente a la emisión del informe pericial médico, lo que permitiría poder valorar el mismo, junto con el resto de los documentos médicos obrantes en la causa y el examen personal del lesionado, y tomarlo en consideración a la hora de emitir dicho informe médico.
Ahora bien, que este Tribunal descarte la validez de los informes biomecánicos, no quiere decir que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal ha visto la grabación del juicio y quiere poner de manifiesto las concluyentes manifestaciones de don Carlos María . Es cierto que el perito de GÉNESIS ve al paciente al mes y medio de ocurrir el siniestro (el médico forense lo ve a los seis meses), pero el paciente todavía está de baja. Lo valora, examina los informes médicos, particularmente el informe de urgencias y el informe de TAC cervical y llega a la conclusión de que las lesiones no tardaron en curar más de siete días, que es la conclusión que recoge el auto combatido. Indicó que en el informe de urgencias se le hicieron gran cantidad de pruebas al paciente, incluido el TAC, y en dicho informe no hay ni diagnóstico, ni tratamiento. Y cuando él examina al paciente mes y medio después le dijo que le dolía todo, acompañado de cierta gesticulación. Descarta que la cervicoartrosis que tiene don Teodulfo (proceso degenerativo que tienen muchas personas de cierta edad) influya en el diagnóstico. En suma, concluye en su informe que existen signos de exageración y descarta de forma contundente que exista un esguince cervical.
El Sr. Médico Forense compareció en la vista desconociendo que previamente había sido citado por lo que tuvo que ser buscado en la clínica médico-forense. Es evidente que en estas circunstancias, salvo que tenga una memoria prodigiosa, su testimonio tiene el único valor de ratificar su informe anterior, dado que no ha podido estudiar los antecedentes que a buen seguro conservará entre su documentación. Reconoció que vio al paciente a los seis meses del evento y que tuvo a su vista los informes del fisioterapeuta y del traumatólogo. En este punto debemos indicar, dado que deben ser los informes a los que el recurrente hace referencia como no valorados, que es lógico que una patología tan subjetiva como dolor cervical no objetivada motive un informe médico y fisioterapéutico en el que se indique ante la persistencia del dolor debe continuar el tratamiento rehabilitador el lesionado.
Porque una cosa es el médico asistencial y otra el perito médico.
Por otro lado, el Sr. Jose Augusto no dijo en ningún momento en la vista oral que la velocidad fuera de 20 km hora. Discutió de forma genérica sin conocerlo el informe biomecánico al dudar de que pueda concluirse la velocidad concreta, pero no indicó cual era la posible velocidad del vehículo causante del siniestro en el momento de la colisión.
En suma, estamos una lesión no objetivada por las pruebas médicas, particularmente el TAC, basada en la simple manifestación de dolor y sobre la que el legislador ha puesto de manifiesto todas sus prevenciones en el artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Por todo ello, procede confirmar el auto apelado.
QUINTO.- Por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Penal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Teodulfo , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Natividad Viera Ariza y en el que ha sido parte apelada GÉNESIS SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Luis Mena Velasco, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Ejecución de Título Judicial núm. 86/2016 el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, auto que CONFIRMAMOS.Se imponen las costas de este recurso al recurrente.
Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
