Auto CIVIL Nº 111/2021, J...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto CIVIL Nº 111/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 215/2017 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 111/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021200079

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:285A

Núm. Roj: AJPII 285:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUTO nº 000111/2021

EL/LA JUEZ

D./Dª. MARTA SARDÁ CASI.

En Tafalla, a 04 de mayo del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de mayo de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, actuando en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en adelante, BBVA), demanda ejecutiva frente a D. Cesar y Dª Rosalia, en ejecución de deuda garantizada con hipoteca, en reclamación de la cantidad de 160.019'40 € de principal, más la cantidad de 48.005'82 € tasada para responder de los intereses y costas del presente procedimiento ejercitando su acción contra el/los siguiente/s bien/es inmueble/s hipotecado/s: Finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Tafalla, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.

SEGUNDO.-El 22 de abril de 2020 se dio traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la abusividad de las cláusulas contractuales.

Los ejecutados fueron notificados mediante comunicación edictal, no habiendo presentado alegaciones.

TERCERO.-El 1 de junio de 2020 la representación procesal de BBVA presentó escrito de alegaciones, con el contenido que obra en autos, quedando éstos vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 684 de la LEC, en su apartado 1, párrafo 1º, que para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será competente, si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley. En el caso de autos, la finca hipotecada se encuentra ubicada en este partido judicial y, en consecuencia, corresponde a este Juzgado la competencia territorial, objetiva y funcional para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO.-La demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la L.E.C., y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al artículo 517.1 y 2.4º de la misma ley, por lo que, en principio, procedería, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 de la L.E.C., dictar orden general de ejecución y despacho de la misma a favor del ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquél su condición de acreedor en el título ejecutivo presentado, y por las cantidades reclamadas/fijadas, sin perjuicio de las posteriores liquidaciones que pudieran corresponder. Sin embargo, antes de proceder al despacho, y conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, es necesario analizar, en primer lugar, la posible abusividad -y sus efectos- de la cláusula de vencimiento anticipado.

TERCERO.- Sobre el control de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales del título fundamento de ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) contempla expresamente, para el procedimiento de ejecución hipotecaria, dos momentos procesales en los que puede controlarse la abusividad de cláusulas contractuales del título ejecutivo: uno, de oficio, al admitirse a trámite la demanda, previsto en el Art. 552.1 del mencionado cuerpo legal; otro, a instancia de parte, al oponerse el ejecutado a la oposición despachada contra él por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que determina la cantidad exigible, recogido en el Art. 695.1.4

No obstante, aunque no lo contemple la LEC, cabe controlar la abusividad de cláusulas contractuales del título ejecutivo con posterioridad a los trámites anteriormente indicados, posibilidad que ha sido admitida por nuestros tribunales a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de enero de 2017 (caso Primus), en la que se señala lo siguiente:

'Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo Abril García, C-169/14 , EU:C:2014:2099 , apartado 22 y jurisprudencia citada).

41 Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C- 169/14 , EU:C:2014:2099 , apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartados 53 y 55). (...)

43 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. (...)

54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que: (...)

-La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas'.

En este sentido, la reciente Sentencia N.º 463/2019, de 11 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del TS manifiesta que 'la jurisprudencia del TJUE permite que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite, siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 - VB Pénzügyi Lízing - apartado 56; de 14 de junio 2012 - Banco Español de Crédito S.A. - apartado 44; de 21 de febrero de 2013 - Banif Plus Bank Zrt - apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Mohamed Aziz - apartado 4)'.

En base a lo anterior, de oficio, habida cuenta de que el título fundamento del presente procedimiento de ejecución se trata de un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario y que, hasta la fecha, no se había dictado una resolución sobre control de abusividad de las cláusulas contractuales existentes en el mismo, procede analizar la existencia o no de tales cláusulas abusivas en el presente caso.

CUARTO.-Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos.

Partiendo de la condición de consumidores de los ejecutados, la cual no ha sido discutida por la entidad ejecutante, debe analizarse la abusividad de las cláusulas contractuales de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes atendiendo a lo dispuesto en la normativa nacional en materia de protección de consumidores y a la jurisprudencia nacional y comunitaria que la ha interpretado.

El Art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCYU) establece que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Por su parte, el Art. 83 del TRLGCYU establece que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'.

Sentando lo anterior, la cláusula 6ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 29 de junio de 20115 establece lo siguiente:

'6ª bis. VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO.

'6.bis.1 Causas de vencimiento anticipado del préstamo.

No obstante el plazo pactado, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario, o por cualquiera de ellos cuando fueren varios, en las siguientes circunstancias:

a) Falta de pago en sus vencimientos de, al menor tres plazos mensuales, ya sea capital del préstamo, sus intereses ordinarios y moratorios, sin cumplir el prestatario su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el prestatario ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses (...)'.

Nos encontramos aquí ante una cláusula de vencimiento anticipado cuya abusividad podría tener cabida en el Art. 85.4 del TRLGCYU, según el cual, son cláusulas abusivas 'las que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable', si bien se exceptúa en tal precepto las cláusulas que prevean la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, en su Auto N.º 257/2018, de 5 de junio, dice lo siguiente:

'El pacto de vencimiento anticipado es válido y eficaz conforme al art. 1255 del Cc, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil , Sección 1 -, de 12 diciembre y las que en ella se citan). No se alberga duda la validez de las referidas cláusulas cuando estamos ante deudor beneficiado con el plazo que no es un consumidor ni un usuario, el prestatario es una sociedad mercantil o una persona física que destina la suma de dinero prestada a su actividad profesional, comercial o industrial. Lo que se plantea es si las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado son válidas y eficaces, cuando el deudor beneficiado con el plazo es un consumidor o usuario, en los términos en que esta redactada en contrato de préstamo. En el asunto que nos ocupa no se discute, aceptándose la cualidad de consumidor de los ejecutados.

TERCERO.- La STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) abordó esta cuestión, en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'

El pago de las cuotas de amortización constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, por lo que su incumplimiento, en genérico, recae sobre una prestación esencial, sin embargo, la estipulación no se limita a establecer la facultad exclusivamente para los casos de incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y la cuantía. Simplemente faculta para resolver anticipadamente por el mero impago de un recibo mensual sin distinguir si el impago es meramente puntual o es reiterado (o si son impagadas cuotas iniciales o cuotas finales o muy avanzada la vida del préstamo). La falta de discriminación de la cláusula, su genérico contenido sin atender si el incumplimiento es grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, se advierte como manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo según lo dispuesto en el artículo 85.4 , 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , lo que determina su nulidad por abusividad'.

Debe asimismo señalarse que, aunque la cláusula de vencimiento anticipado respete, en el momento de celebración del contrato, lo dispuesto en la normativa nacional (en el presente caso, en el Art. 693.2 de la LEC), puede declararse su abusividad si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

En este sentido, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto N.º 181/19, de 18 de febrero, señala lo siguiente:

' 5.2. La cláusula de 'resolución anticipada' (sic) que contiene la escritura dice lo que antes hemos recogido, a saber, que el plazo del préstamo se considerará vencido anticipadamente, entre otras causas, si la parte deudora dejara de pagar, al menos, tres cuotas mensuales pactadas por amortización de capital o abono de intereses, en los plazos estipulados.

(...)

Es decir, el hecho de que la cláusula impuesta por el empresario -aquí, el banco- se ajuste a lo establecido en el art. 693, LEC, tras su reforma por la Ley 1/2013, en el sentido de recoger que el impago de tres cuotas mensuales permite al acreedor reclamar la totalidad de lo adeudado, no impide que pueda declararse abusiva si, como establece el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , 'causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato' . En este sentido, el ATJUE de 17 de marzo de 2016, asunto C 613/15 , Ibercaja Banco, S.A.U. y José Cortés González, y de forma más general, la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , apartado 67, expone que 'El Tribunal de Justicia dedujo sustancialmente ... del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , que esta Directiva se opone a una normativa nacional que defina un criterio en el que deba basarse la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, cuando tal normativa impida al juez nacional que conoce de una cláusula que no responda a dicho criterio examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, declararla abusiva y dejarla sin aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C- 487/13 , EU:C:2015:21 , apartados 28 a 42)'.

Estos criterios se han visto ratificados por la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C 421/14 Banco Primus, S.A., contra Jesús Gutiérrez García, (cfr. párrafo 66, con referencia expresa a la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso Aziz, y párrafo 74, con referencia al ATJUE de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 602/13, no publicado, EU:C:2015:397).'

Partiendo de lo indicado anteriormente, la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura pública de fecha 29 de junio de 2015 permite a la entidad de crédito dar por vencido el préstamo a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de tres cuotas hipotecarias. Nos encontramos ante un préstamo por importe de, en principio, 162.000 € a devolver, con una serie de intereses, en 31 años y 8 meses, en el que la cláusula de vencimiento anticipado faculta a la entidad prestamista a dar por vencido el contrato por el simple impago por la parte prestataria de tres cuotas mensuales, cuando el plazo de amortización, no lo olvidemos, asciende a 380 cuotas mensuales.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 82.1 y 85.4 del TRLGCYU, se declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado analizada.

QUINTO.- Sobre los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

El Art. 83 del TRLGCYU establece que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas', indicándose en el Art. 695.3 de la LEC que se acordará el sobreseimiento de la ejecución de declararse abusiva una cláusula del título de ejecución que sea fundamento de la misma.

En base a ambos preceptos, debería declararse sin más la nulidad de pleno derecho, teniéndose por no puestas, de la cláusula de vencimiento anticipado anteriormente estudiada y acordarse el sobreseimiento del procedimiento sin entrar a analizar la posible abusividad de otras cláusulas contractuales integrantes del título ejecutivo.

Sin embargo, dichas consecuencias deben matizarse teniendo en cuenta lo declarado por el Pleno de la Sala de lo Civil del TS en su reciente Sentencia N.º 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se resuelven las controversias suscitadas sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Se prodece a reproducir el contenido más relevante de la mencionada resolución:

'La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:

i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:

'[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C- 453/10 , que dice:

'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'.

v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16 . Si bien, el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16 , introduce algunas consideraciones adicionales, fundamentalmente las dos siguientes:

a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2LEC(tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que 'las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'.

b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad.

(...)

5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. (...) El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía (...)

6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.

7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.

(...)

Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.

9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124CC- sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2LEC(como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero .

10.-Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2LEC(en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:

(...)

11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2LECen la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 (...)'

En el presente caso, la entidad ejecutante dio por vencido el préstamo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado anteriormente declarada abusiva, tal como se extrae del cuadro de liquidación aportado por la ejecutante, en virtud del cual, el cierre de la cuenta se produjo el 8 de febrero de 2017. En consecuencia, el sobreseimiento del presente procedimiento dependerá de si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Al analizar tales circunstancias debe tomarse como criterio orientador, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo, lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). El apartado 1 de dicho precepto establece lo siguiente:

'En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan, al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.

Pues bien, en el presente caso, se trata de la segunda mitad del préstamo, y la entidad ejecutante dio por vencido el préstamo al impagar los ejecutados 9 cuotas mensuales (las comprendidas entre el 31 de mayo de 2016 y el 31 de enero de 2017, habiendo abonado la de septiembre de 2016 y, parcialmente, la correspondiente a mayo de 2016), tras haber abonado la misma las correspondientes a los primeros 2 años de contrato y concluyendo el plazo para devolver el capital, junto con los intereses pactados, el 28 de febrero de 2047.

Por tales motivos, no se considera justificado el ejercicio por la parte ejecutante de la facultad de vencimiento, ya que, cuando la ejercitó, el incumplimiento de los ejecutados no era lo suficientemente grave teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente referidas.

Por ello, aplicando la jurisprudencia del TS anteriormente reproducida, procede declarar nulas de pleno derecho las cláusulas de vencimiento anticipado analizadas, teniéndose por no puestas y acordando el sobreseimiento del presente procedimiento.

SEXTO.- Sobre las costas del procedimiento.

Atendiendo al continuo desarrollo de la jurisprudencia en esta materia, tanto del tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Se declara nula de pleno derecho, teniéndose por no puesta, la cláusula 6ª bisdel contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 29 de junio de 2015, formalizado en escritura pública de tal fecha ante el Ilustre Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con residencia en Pamplona, bajo el número 1998 de su protocolo.

2. Se deniega el despacho de la ejecución solicitada.

3. Se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismohaber constituido un depósito de 50 €en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3178 0000 06 0215 17 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Juez.

DILIGENCIA.-Seguidamente la extiendo yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

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