Última revisión
19/09/2005
Auto Civil Nº 112/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 182/2005 de 19 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 112/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200068
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:68A
Núm. Roj: AAP SO 68/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00112/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100190 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2005
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen: FILIACION 0000142 /2005
APELANTE: Julia
Procurador/a: AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR
Letrado/a: JOSÉ IGNACIO PARRA POSADAS
APELADO: , MINISTERIO FISCAL
AUTO CIVIL Nº 112/2005
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
MAGISTRADOS:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)
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En Soria a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN, se tramitaron los autos de Filiación nº 142/05 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se inadmite a trámite la demanda del asunto de filiación extramatrimonial registrado con el número 142/05 presentada por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Julia contra herederos desconocidos y familiares del fallecido D. Adolfo y contra el Ministerio Fiscal, por apreciarse la existencia de cosa juzgada, archivándose el presente procedimiento, sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Julia , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante Julia , representado por el Procurador Sra. Gozalvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas; y como apelado y demandado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; como demandados no personados en los autos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Donato .
Es Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.
Fundamentos
PRIMERO. Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 31 de mayo de 2005 , por el que se acordó la inadmisión a trámite de la demanda de determinación de filiación no matrimonial presentada por Dª Julia , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandante, interesando la revocación del citado auto, a fin de que en su lugar se admita la petición formulada.
Aduce la parte apelante que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 10 y 39,2º del mismo texto legal , al considerar que dicho Auto no valora correctamente el derecho de la apelante a conocer su origen biológico, pues en la actualidad, debido a los adelantos técnicos, existen pruebas de determinación del ADN que justifican la interposición de una nueva demanda, atendidas las excepcionales circunstancias del caso concreto.
SEGUNDO< b>.- Es esta la tercera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse respecto del caso concreto sometido a consideración. Inicialmente, al resolver la apelación contra la Sentencia, desestimatoria de la demanda, dictada en el procedimiento de Menor Cuantía nº 315/89, del Juzgado de Almazán, interpuesto por la ahora apelante contra D. Donato , que confirmó íntegramente aquella resolución. Posteriormente, en el recurso interpuesto contra el Auto dictado por aquel Juzgado en el procedimiento de solicitud de exhumación de los restos del fallecido D. Donato , a fin de realizar la correspondiente prueba de ADN que acreditara la paternidad del difunto respecto de Dª Julia , en el que se estimó concurrente la excepción de cosa juzgada y fue confirmado por esta Audiencia. La demanda del presente procedimiento se interpone ahora por la citada demandante - apelante, contra los herederos ignorados del fallecido D. Donato , solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare que Dª Julia es la hija extramatrimonial del citado D. Donato , demanda que no fue admitida a trámite al considerarse nuevamente la existencia de cosa juzgada, resolución que ahora es objeto del recurso que ahora se resuelve.
TERCERO< b>.- Pues bien, a la vista de los anteriores antecedentes, no podemos sino coincidir plenamente con la resolución de instancia, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos. No se discute en el recurso la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos de la institución de la cosa juzgada, sino que se alega que no se han agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, concurriendo circunstancias excepcionales, cuales son la existencia de avances científicos que hoy en día permiten analizar en ADN de una persona fallecida, lo que no sucedía cuando se interpuso la primera de las demandas.
Al respecto, y como ya expusimos en la resolución de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2000, "la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de julio de 1996 -o en la de 28 de febrero de 1991 - cuando afirma que "esta claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada, cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar errores alegatorios, de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió". Y esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, ya que en el primer pleito -en el que no olvidemos que el demandado se opuso a la demanda- por causas que no vienen ahora al caso, no se realizó la prueba biológica, y se pretende suplir aquella falta de prueba, -no obstante también valorada-, por este segundo proceso, manteniendo en el tiempo una incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente la actora pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra su pretendido padre, lo cual supone, en palabras de la sentencia últimamente citada, una quiebra de las garantías jurídicas de los demandados y requiere el rechazo de los Tribunales, según el art. 11 de la L.O.P.J ., toda vez que constituye evidente fraude procesal".
A ello hay que añadir, y en relación con las circunstancias excepcionales alegadas, relativas a los adelantos científicos, que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de junio de 1998 , tiene declarado que "cualquiera que sea la evolución jurídica, en pos de anclar el anhelado axioma de la verdad material prevalente sobre cualquier modelo axiológico de pretérita estética familiar, y cualquiera que sean los adelantos científicos en la materia sobre la investigación de la paternidad, es inconcuso que, en materia como la controvertida de estado civil, la Sentencia, ya firme dictada, no sólo adquiere el valor de cosa juzgada, sino que tienen una eficacia "erga omnes" indubitada, y "ex lege" y de prescripción "ad hoc", ex art. 1252.2 C.C .
Finalmente, no podemos olvidar que la misma sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, dice que "la cosa juzgada que establece el art. 1252 C.C ., es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, al plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial". Es decir que esta Sala, queda obligada a seguir el mismo criterio declarado en los anteriores procedimientos, relativos a este mismo caso, y que ha quedado expuesto mas arriba, por lo que la resolución que ahora se dicta no pude ser contraria a dicho criterio.
Por ello, procede confirmar la resolución recurrida en cuanto inadmite a trámite la demanda presentada, por concurrir la excepción de cosa juzgada, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la L.E.C ., las costas deberán ser impuestas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de Dª Julia contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 31 de mayo de 2005, en los autos de procedimiento nº 142/05 de ese Juzgado, el cual se confirma en su integridad, con condena en costas a la parte apelante.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
