Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 112/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 58/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015200060
Núm. Ecli: ES:APM:2015:508A
Núm. Roj: AAP M 508/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0014863
Recurso de Apelación 58/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Autos de Ejecución Hipotecaria 617/2012
APELANTE: D. Carlos Jesús y Dña. Teodora
PROCURADOR: Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
APELADO: CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
A U T O Nº 112/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre oposición a la ejecución, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandados DON
Carlos Jesús y DOÑA Teodora representados por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy y de otra, como apelada
demandante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Martín, seguidos por el trámite
de Ejecución Hipotecaria.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la oposición formulada por la Procurador Dª. Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª. Teodora contra la ejecución que se sigue en los presentes autos a instancia de Caixabank, S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez, y, en consecuencia, acuerdo que dicha ejecución continúe en la forma despachada, con la cantidad recalculada por intereses de demora de 51,27 euros, hasta el completo pago a la ejecutante'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de marzo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia desestimatoria de la oposición deducida, se formula por la parte ejecutada y en esta alzada apelante el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la entidad CAIXA BANK, S.A., se formuló demanda de ejecución hipotecaria en virtud de Escritura de Crédito concertado en Escritura Pública de fecha 13 de septiembre de 2000 entre la demandante, si bien en su denominación anterior y los demandados, y que tenía por objeto la concesión de una apertura de crédito a estos hasta el límite contenido de la escritura de referencia pactándose en garantía de pago del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito y hasta la suma de 36 millones de pesetas (216.364,36 #), que operaba como límite del capital del crédito concedido más otras cantidades presupuestadas para intereses ordinarios y de demora, la constitución de una hipoteca sobre la vivienda objeto del presente litigio y que había sido adquirida en la misma fecha de constitución de la apertura de crédito por los hoy ejecutados, reclamándose en el presente procedimiento la cantidad de 182.843,73 # por capital pendiente de pago más 2.235,90 # por amortizaciones impagadas, 1878,18 # por intereses, más la cantidad de 32.454,65 # provisionalmente presupuestadas para gastos, costas e intereses sin perjuicio de ulterior liquidación. Los demandados se opusieron a dicha pretensión aprovechando las posibilidades que ofrecía la disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de Protección de los Deudores Hipotecarios , alegando en el curso de dicha oposición la existencia de determinadas cláusulas abusivas en la Escritura de Constitución de la Hipoteca y de concesión del crédito, de acuerdo con las nuevas posibilidades que ofrecía dicha disposición legal que modificaba diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitiendo en este tipo de litigios, a diferencia de la legislación anterior la oposición por existir cláusulas abusivas. Por el Juzgador de Instancia se desestima la oposición deducida y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que a la vista de las manifestaciones vertidas en el escrito interponiendo recurso, de la variada gama de cláusulas supuestamente abusivas que contenía la escritura de concesión del crédito hipotecario la parte hoy apelante parece reproducir en esta instancia únicamente la oposición a la ejecución despachada por considerar abusiva y nula la cláusula 6ª relativa al vencimiento anticipado, cláusula utilizada por la entidad financiera para proceder a la cancelación del crédito por el impago de dos mensualidades, y que por tanto ha determinado la cantidad exigible.
Los dos primeros motivos de oposición hacen una supuesta vulneración de los artículos 3 y 82 del RDL 1/2007 de Protección de los Consumidores y Usuarios y ello por considerar que los hoy apelantes tienen la condición de consumidores usuarios y que por lo tanto debió ser apreciada dicha situación por la resolución de instancia. El motivo, ciertamente genérico, lo único que pretende es combatir determinadas apreciaciones del Juzgador de Instancia en el sentido de que los hoy apelantes no habían sufrido ningún perjuicio en la concertación del préstamo hipotecario, alegándose que basta simplemente con la condición de consumidores usuarios, la concertación de un contrato de adhesión, para quedar protegidos por el ámbito de la norma sin necesidad de que se rebase ningún perjuicio. El motivo en la forma que está expuesto debe ser desestimado.
Hay que tener en cuenta que lo que se está peticionando por la parte, la declaración de nulidad de un pacto contractual, pues el mismo es abusivo. El artículo 82 del RDL 1/2007 establece que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente en cuanto las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, por ello para que se pueda declarar la abusividad de una cláusula contractual no basta con que uno de los contratantes tenga la condición de consumidor, que sin duda los apelantes la tienen, y tampoco que estemos ante un contrato de adhesión, se trata de que se pretenden estipulaciones no negociadas individualmente que sean contrarios a la buena fe y que causan un perjuicio al consumidor y usuario como consecuencia del desequilibrio de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. Eso y no otra cosa es lo que parece deducirse del razonamiento del Juzgador de instancia en el sentido de que no habiéndose acreditado las circunstancias de las que se negoció el contrato, no quedaba acreditado que deberá sufrir un perjuicio lo que no hay ningún razonamiento incorrecto pues la existencia del perjuicio producido por el desequilibrio en las obligaciones de las partes resulta necesario para poder declarar la abusividad de la cláusula, pues si no existe perjuicio, vgr, por el hecho de que la cláusula, aún siendo abusiva, no ha sido utilizada para determinar el saldo, no cabe la declaración de abusividad de una cláusula no aplicada por la entidad financiera. Por ello este argumento debe desestimarse sin perjuicio de que puedan ser acertadas o no las razones esgrimidas por el Juzgado de instancia para determinar la inexistencia de perjuicio y la inexistencia de abusividad de la cláusula referida al pacto de vencimiento anticipado, pues en este motivo tan sólo se indica que para la declaración de abusividad basta simplemente la imposición unilateral de la cláusula y la condición de consumidor, lo que en este caso no sería completamente cierto. En este sentido, debe entenderse que existe una condición de consumidor y usuario por parte de los hoy apelantes, por más que han sido ellos mismos los que han suscitado, al menos obiter dicta, la cuestión acerca de si la apertura de crédito se había concedido en relación con un determinado negocio que los hoy apelantes mantenían, pero en cualquier caso lo cierto y verdad es que lo que se hipoteca es la vivienda que se adquiere el mismo día en que se produzca la apertura de crédito, según puede verse de la Escritura de concesión del mismo. Por lo que hace al perjuicio, y a la cuestión de si el pacto produce un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, ello será objeto de tratamiento más adelante cuando nos adentramos concretamente en el problema de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
TERCERO.- Entrando ya en lo que constituye el fondo de la litis, la parte recurrente viene a hacer hincapié en la nulidad por abusividad del pacto 6º de la escritura que permitía el vencimiento anticipado por el impago de cualesquiera cuotas.
De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial).
Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS. de 17 de febrero de 2011 ).
La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio. La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1.124 CC , ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a 'incumplimientos irrelevantes'. De ello se sigue, como es sabido, que aunque el Tribunal Supremo no ha venido exigiendo que el incumplimiento fuere doloso, si viene exigiendo en relación con el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y para que proceda la resolución por dicho motivo que el incumplimiento sea de obligaciones esenciales y que como se viene afirmando repetidamente permita inferir que se ha producido una frustración del negocio. Por lo que hace a la cláusula de vencimiento anticipado que se inserta en el presente contrato de apertura de crédito, como en general en los contratos de concesión del préstamo con garantía hipotecaria, esta propia Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que está jurisprudencialmente reiterado que tales cláusulas son válidas cuando concurra justa causa en tanto que se produzca una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, siendo un pacto de uso corriente en la contratación bancaria, y frecuente en la no bancaria, o lo que es lo mismo no es exclusiva de los préstamos hipotecarios; es de uso generalizado en la contratación. La cuestión como ya hemos tenido ocasión de indicar en otras sentencias es en qué medida el ejercicio de esa facultad de vencimiento anticipado puede considerarse como una facultad abusiva por parte de la entidad crediticia. En este sentido, aunque de manera tangencial ya hemos indicado nuestra sentencia de 18 de febrero de 2015 que 'la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , la cual afirma en su punto 73 que '... En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogacía General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Con lo que es evidente que no se considera objetivamente nula por abusiva la cláusula que permita el vencimiento anticipado sino que depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, como lo es el incumplimiento suficientemente grave por el consumidor de sus obligaciones.
Abundando más en esta situación cabe decir como ya ha tenido ocasión de decir una abundante jurisprudencia de Audiencias Provinciales en nuestra legislación no existe ningún parámetro objetivo o legal para medir en los casos de contratos de prestaciones periódicas y sucesivas, que como es el caso presente, y es general en los contratos de préstamo hipotecario, se extiende por un largo periodo de tiempo, y a diferencia de la concurrencia de legislaciones cual sean los criterios más o menos objetivos que permitan determinar la posibilidad de que la entidad acreedora pueda aplicar los costes de vencimiento anticipado, careciendo de disposiciones como por ejemplo al derecho germánico donde se anuda al impago de un determinado porcentaje del préstamo o del crédito, un 10% un 5% según los casos. En nuestro ordenamiento jurídico realmente la única disposición que ha venido aportar algún dato netamente objetivo se trata de la Ley 1/2013 al modificar el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimando que no se puede proceder a la ejecución de este tipo de garantías si al menos no se ha producido el impago de tres cuotas del préstamo, o de una cantidad equivalente al impago de tres cuotas, con lo que parece que implica, que, en principio y sin perjuicio de que ello no supone una declaración expresa de la no abusividad de posibles cláusulas que sobrepasen el límite, no cabe duda que parece que ese criterio legislativo plasmado en la actual redacción del artículo 693 constituye un criterio orientador acerca de lo que el legislador viene entendiendo como posibilidad de ejercicio de una cláusula de vencimiento anticipado en relación al menos con procedimientos hipotecarios, que es el ámbito en el que se mueve esta resolución, lo que determina y así ha venido siendo aplicados por esta Sala y por otras Secciones de esta misma Audiencia y aún en el supuesto de que las escrituras de préstamo contengan una cláusula que permita el vencimiento anticipado por el impago de cualesquiera obligaciones del prestatario, incluso por el impago de una sola cuota, si la interposición de la demanda y la fijación del saldo se realiza no por el impago de una sola cuota sino por el impago de varias cuotas, y en cualquier caso más de tres, aún cuando la mera redacción de la cláusula pudiera ser abusiva, sin embargo no habiéndose aplicado la misma a la hora de determinar el saldo por el impago de una sola cuota, ello ha llevado a esta Sala y a otras a no declarar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado cuando no se ha utilizado la misma para proceder a la liquidación del saldo, así lo hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 'Visto el contenido del recurso de apelación formulado por la entidad bancaria ejecutante contra el auto de instancia que declara la nulidad de la cláusula sexta b) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 4 de octubre de 2005 referida a la posibilidad de vencimiento anticipado del mismo ante el incumplimiento por los deudores de sus obligaciones contractuales, si bien manifestando la conformidad del despacho de ejecución porque ya se había producido el impago a su vencimiento de cinco cuotas, no comparte esta Sala tal resolución.
Efectivamente, si acudiéramos a los términos en que se redactó la cláusula no existirían dudas de la nulidad de la misma dado que el impago de una sola cuota mensual no puede considerarse como un incumplimiento suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo.' En el presente caso nos encontramos ante una cláusula de vencimiento anticipado cuya redacción literal es la siguiente 'la caixa, por lo que respecta a la finca hipotecada, podrá dar por vencido el crédito y reclamar las cantidades por las que responde, aunque no era transcurrido el plazo estipulado, en los supuestos siguientes: A) si no se hiciera efectivo su vencimiento cualquiera de los pagos pactados de intereses y/o cuotas anuales.....'. Evidentemente y como hemos tenido ocasión de citar con anterioridad, la redacción de esta cláusula resultaría abusiva en la medida en que permite al acreedor la resolución del contrato por sola voluntad ante el impago de una sola de las amortizaciones del crédito concedido, siendo evidente que en ese supuesto no se había procedido al incumplimiento de una obligación esencial en los términos del artículo 1.124 del Código Civil , y por lo tanto la cláusula devendría abusiva.
Pero es que si examinamos el ejercicio que ha hecho la entidad financiera de la referida cláusula resulta que no sólo la cláusula en su redacción original resultaría abusiva de acuerdo con las nuevas orientaciones jurisprudenciales, en la medida en que se produce el vencimiento anticipado aunque no se haya producido todavía una frustración de la finalidad del contrato y de los intereses de las partes, no pudiendo considerarse un incumplimiento grave en el impago de una mensualidad del contrato, es que según se pone de manifiesto por la certificación del saldo que aporta la propia entidad financiera, ésta ha procedido a declarar el vencimiento anticipado del saldo por el impago de dos mensualidades. Como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, no sólo esta Sala sino otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial para declarar la abusividad de una cláusula de este tenor en relación con un contrato de ejecución hipotecaria, no basta solamente con que la cláusula tenga una redacción que pudiera ser nula, sino que, demás, es preciso que la ejecución por parte de la entidad financiera se haya producido en condiciones que puedan determinar la abusividad, pero no procede tal declaración cuando, con independencia de la redacción de la cláusula, aún cuando incluya aspectos abusivos, se prescinda de ellos por el Banco al practicar la liquidación, respetando de facto un periodo o cuantía mínimos de incumplimiento antes de ejercitar acciones.
Evidentemente a juicio de esta Sala el mero impago de dos mensualidades no puede considerarse un incumplimiento suficientemente grave. Pero es que además no puede obviarse que de acuerdo con la preceptiva del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede el despacho de ejecución sino se ha producido un impago de al menos tres mensualidades, y con independencia del carácter procesal de dicha disposición, que evidentemente no podía ser contemplado al inicio del procedimiento pues la demanda se interpone antes de la modificación legal comentada, sin embargo por lo que hace al lapso de tiempo que el precepto contempla, es lo cierto que aún cuando el legislador no ha pretendido realizar una disposición general acerca de la abusividad de las cláusulas hipotecarias de vencimiento anticipado, sin embargo si constituye un criterio orientativo en el sentido de que el legislador, al menos considera que el impago de menos de tres mensualidades no constituye un impago relevante que permita la declaración de vencimiento anticipado y el ejercicio de acciones hipotecarias sobre la base de tal vencimiento. En el presente caso es un hecho evidente que el ejercicio que la entidad financiera ha realizado de la cláusula de vencimiento anticipado debe considerarse abusivo, pues como se ha dicho con anterioridad se ejecuta el vencimiento del préstamo por el impago de dos cuotas del mismo, siendo así que la relación actual del artículo 693 exigiría el impago de al menos tres cuotas. No es el caso de plantearse en esta sentencia dado los estrechos términos en los que se desenvuelve la litis la cuestión de si la norma del artículo 693 tiene carácter procesal o sustantivo, evidentemente tiene tal carácter procesal en lo que se refiere a la posibilidad de impedir el despacho de ejecución, posibilidad que en este supuesto no cabría puesto que la demanda se presentó con anterioridad a la modificación legal, pero también es evidente que si bien el legislador en esa norma no pretende hacer una declaración general de lo que se consideren cláusulas abusivas, o de establecer un parámetro objetivo para poder declarar las cláusulas abusivas, sin embargo dado los términos en los que está redactada la disposición transitoria, y teniendo en cuenta que el propio legislador ha procedido a adoptar a la Ley 1/2013 de aplicación retroactiva en varias de sus normas permitiéndose incluso el recálculo por parte de las entidades financieras de la aplicación de determinadas cláusulas, por ejemplo la delimitación de los intereses de demora que también se produce en dicha norma, parece que la aplicación que ha hecho la entidad financiera de la cláusula de vencimiento anticipado debe considerarse abusiva, en la medida en que ni siquiera respeta el plazo de tres mensualidades de pago que actualmente se exige por la legislación, de lo que se deriva el legislador entiende que para proceder a la entrada en el procedimiento hipotecario se requiere cierta contumacia en los impagos del acreedor no pudiendo hacerse por el impago de una sola cuota. Pues bien, en el presente caso parece que la cláusula que analizamos no solamente puede ser declarada y así lo es abusiva en abstracto, sino también por la utilización concreta que se ha hecho por la entidad financiera procediendo a la ejecución del crédito por el impago de tan sólo dos mensualidades.
Pero es que a la misma conclusión, declaración de abusividad de la cláusula, llegamos si examinamos la cuestión a la luz de la doctrina del TJUE. Partiendo de la base de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas comunitarias ( STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013 ) y puesto que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que 'el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional', no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC , tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible 'desequilibrio importante' en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula controvertida.
Se trata de una norma que comprende toda clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías, pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la normativa de consumidores - como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada - incluso de oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.
Partiendo, pues, de la doctrina contenida en la antes mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (en particular, teniendo en cuenta que el pacto de vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la que resultaría de no existir el mismo, ya que el Código Civil, concebido a modo de derecho supletorio, no autoriza en su artículo 1.129 la pérdida de plazo en las obligaciones periódicas por el mero incumplimiento del deudor de la obligación de pago, para cuya hipótesis rige la norma general del artículo 1.124 ), y visto que la abusividad de una cláusula debe apreciarse por sí sola pero teniendo en cuenta además los restantes pactos contractuales ( artículo 82.3 LGDCU ), parece adecuado supeditar en esos casos la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado a la concurrencia de unas exigencias estrictas, entre otras una demora en el pago prolongada durante como mínimo tres plazos, tratándose como se trata de un préstamo de crédito que cuente con garantía hipotecaria, y en todo caso y como establece la propia sentencia del TJUE antes citada, la concesión al acreedor de un plazo razonable para liquidar la deuda antes de reclamar por anticipado el cumplimiento íntegro de la misma puesto que el propio Tribunal de la Unión jura ineludible que el consumidor cuente con medios adecuados y eficaces que le permitan poner remedio a los económicamente gravosos efectos del vencimiento anticipado del préstamo, lo que en el presente caso no se ha hecho. Por ello debe declararse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado tanto en su redacción estricta verificada en la escritura de concesión de crédito, como en la aplicación que de dicha cláusula ha hecho la entidad financiera, todo ello con los efectos que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- Que es procedente la imposición de costas de primera instancia a la parte ejecutante sin que haya un especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy en nombre y representación de DON Carlos Jesús y DOÑA Teodora contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getafe de fecha 14 de octubre de 2014 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia con estimación de la oposición deducida por los ejecutados, debemos declarar y declaramos la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario que es objeto de ejecución en los presentes autos, y en consecuencia debemos sobreseer y sobreseemos la ejecución despachada, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la ejecutante y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.CONTRA ESTE AUTO NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por este nuestro auto del que se unirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
