Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 112/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 173/2016 de 14 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 112/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017200122
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:366A
Núm. Roj: AAP AL 366:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 173/16
AUTO NÚM. 112/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ª M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
En Almería a 14 de marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 173/16, los autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , seguidos con el nº 1007/09, en los que aparece como ejecutante- apelada la Entidad BANCO CAM SAU representada por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López y dirigida por el Letrado D. Joan Buades Feliu y como ejecutados - apelantes D. Bruno y Dª Lidia , representados ambos por la Procuradora Dª Inmaculada Villanueva Jiménez y dirigidas por el Letrado D. Javier Martínez Moreno.
SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Juez del citado Juzgado se dictó Auto con fecha 26 de octubre de 2015 , acordando lo siguiente: ' ACUERDO: No haber lugar a la moratoria solicitada'.
TERCERO. Contra la referida resolución y por la representación procesal de las partes ejecutadas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó la revocación de la resolución recurrida y la consiguiente estimación de la concesión de la moratoria solicitada, con expresa imposición de costas.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y dado oportuno traslado a la parte ejecutante, por la misma se interesó la resolución del recurso interpuesto, así como la desestimación de la petición de condena en costas interesada frente a la misma. Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el día 14 de marzo de 2017 para deliberación, votación y resolución.
QUINTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso presente, por la juzgadora de instancia se acuerda en la resolución impugnada, no haber lugar a la moratoria solicitada por la parte ejecutada. Frente a dicha resolución, se alzan los apelantes ejecutados, alegando en síntesis que se ha incurrido en un claro error al valorar los documentos presentados por los apelantes junto con su solicitud, dado que con la aportación de los mismos queda totalmente acreditada la situación de especial vulnerabilidad de la familia. Así alega que, el documento aportado como número dos de los relacionados en la solicitud, se compone de los certificados de renta expedidos por la AEAT relativos a los cuatro ejercicios tributarios anteriores a la presentación de la misma, constando al efecto: el certificado de la declaración anual de la renta del año 2010, que se realizó de forma conjunta por los ejecutados, los certificados individuales de rentas de cada uno de los ejecutados de no presentación de declaración de la renta (al no haber obligación para ello) correspondiente al año 2011, desglosando la imputación de rentas del Sr. Bruno y haciéndose constar en el que corresponde a la Sra. Lidia que no constan renta o rendimientos imputables a la misma en tal ejercicio; Certificado de la declaración anual de la renta correspondiente al año 2012, declaración que se realizó de forma conjunta por los ejecutados; Certificados individuales de rentas de cada uno de los ejecutados de no presentación de la declaración de la renta (al no haber obligación para ello) correspondiente al año 2013, desglosando la imputación de rentas del Sr. Bruno , y haciéndose constar en el certificado que corresponde a la Sra. Lidia , que no constan renta o rendimientos imputables a la misma en tal ejercicio.
En cuanto a la ausencia de las tres últimas nóminas, no se presentan las mismas, por encontrarse ambos ejecutados en el momento de la solicitud, en una larga situación de desempleo y obviamente no disponer de ninguna, acreditándose su situación laboral con el documento consistente en las tarjetas de demandantes de empleo de los dos, así como con las vidas laborales del Sr. Bruno y la Sra. Lidia . Y en último término, por lo que se refiere a los certificados acreditativos de salarios sociales, entiende que ha debido existir error en la juzgadora, dado que el documento nº 4 de los aportados, consiste precisamente en tales certificados y, de conformidad con los mismos y el Registro de Prestaciones sociales públicas, ninguno de los ejecutados ha sido titular de prestaciones del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas, habiéndose además acompañado certificado expedido por el Servicio Andaluz de empleo de cada uno de los ejecutados de no ser beneficiarios de prestación o subsidio por desempleo. En base a lo anterior considera que queda acreditada la situación de la unidad familiar de los ejecutados, matrimonio con dos hijas menores de diez y siete años de edad, ambos en situación de desempleo y sin percibir prestación alguna o ayuda, tras sufrir una alteración significativa de sus circunstancias económicas en los últimos cuatro años, siendo por tanto los ingresos percibidos por todos los miembros de la unidad familiar, inferiores a tres meses el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, por lo que entiende que han de resultar merecedores de la moratoria interesada.
SEGUNDO.-Por la parte ejecutante en trámite de oposición al recurso, se alegó, que no se presentaba oposición a la suspensión del lanzamiento en base a los requisitos de especial vulnerabilidad de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, así como que tampoco se presentó con anterioridad ninguna oposición a tal solicitud sino que se dejaba a criterio de la juzgadora, si procedía o no la suspensión a la vista de la documentación aportada, por lo que reiteraba sus alegaciones, e interesaba la no imposición de costas, al no haberse opuesto a la referida suspensión en momento alguno.
TERCERO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto que, la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dice en su preámbulo que 'La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.
Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay que tener muy presente el drama social que supone, para cada una de las personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus deudas o llegar a perder su vivienda habitual.
El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo y desde todos los sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún ciudadano es conducido a una situación de exclusión social.
Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección. '. Y sigue diciendo que 'El Capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución'. Y continúa en el sentido de que 'A estos efectos se aprueba esta Ley, que consta de cuatro capítulos.
El primero, prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años (cuatro años, tras la reforma operada en 2015) de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas.
La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En efecto, para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un lado, los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que tienen un menor de tres años o algún miembro con discapacidad o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las víctimas de violencia de género.
Igualmente, en las familias que se acojan a esta suspensión, los ingresos no podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Este límite se eleva respecto de unidades familiares en las que algún miembro sea persona con discapacidad o dependiente o que conviva con personas con discapacidad o dependientes. Además, es necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
La alteración significativa de sus circunstancias económicas se mide en función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta sufrida en los últimos cuatros años. Finalmente, la inclusión en el ámbito de aplicación pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por ciento de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual.
El artículo 1, bajo el título ' Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables ', dispone expresamente:
' 1. Hasta transcurridos dos años (cuatro años, tras la reforma) desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:
a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.
3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:
a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:
a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1, 5.
b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.'.
Por su parte, en el artículo 2, titulado ' Acreditación ', dispone que 'La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2.º Últimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
b) Número de personas que habitan la vivienda:
1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.'.
CUARTO.-En el caso de autos, la juzgadora de instancia acuerda denegar la moratoria solicitada por los recurrentes sobre la base de falta de aportación de las tres últimas nóminas percibidas, el certificado acreditativo de salarios sociales, ni las rentas de los últimos cuatro años. La Sala reexaminadas las actuaciones constata que, si que constan aportados los correspondientes certificados de declaración anual de rentas correspondientes al ejercicio de 2010, de ambos recurrentes, que presentaron declaración conjunta, (folios167 a 169); En el ejercicio de 2011, consta certificado de imputaciones de la AEAT relativa al recurrente Bruno , así como certificado del mismo Organismo relativo Lidia , en el sentido de hacer constar que la misma no consta presentara Declaración de IRPF, ni constaba información relativa a rentas/rendimientos imputables por el IRPF en relación con la misma (folios 170 a 172); Por lo que respecta al ejercicio de 2012, igualmente consta aportado Certificado de Declaración anual conjunta de IRPF de ambos recurrentes; En relación al ejercicio de 2013, consta aportado Certificado de Imputaciones de IRPF relativas a Bruno (folio 177 y 178), así como Certificado de la AEAT respecto de Lidia , relativa a que en dicho ejercicio no consta que hubiera presentado declaración de IRPF, ni tampoco constaba información relativa a rentas/rendimientos imputables por IRPF a la misma (folio 176 de las actuaciones). Igualmente consta que al mes de junio de 2014, Lidia , no figura como perceptora de prestación o subsidio por desempleo, así como tampoco Bruno a fecha de julio de 2014 (folios 180 y 181). Ha sido aportado informe de vida laboral de ambos recurrentes, constando que Bruno , causó baja laboral en la empresa Vicafruit S.L, en fecha 13 de septiembre de 2013, (folio 186), y por lo que respecta a Lidia , la última baja laboral de la misma data de 23 de mayo de 2007, habiendo percibido subsidios por desempleo en tres ocasiones, la última desde 3 de marzo de 2010 a 14 de mayo de 2010 (folio191). Sin embargo, consta igualmente aportado volante de empadronamiento, donde los recurrentes - deudores hipotecarios constan inscritos en la vivienda con sus dos hijas menores, y residiendo en la misma dos personas más, mayores de edad, con edad para trabajar y aportar recursos a la unidad familiar o para el pago del coste de la vivienda, no habiéndose acreditado nada en relación con las mismas. En función de lo cual y atendido el carácter excepcional de la medida prevista legalmente, no puede estimarse que existe una situación familiar de especial vulnerabilidad, al desconocerse en relación con esas dos personas que conviven en la vivienda, si son perceptores o no de ingresos y la situación respecto de los mismos, además de efectivamente reconocer al igual que la juzgadora que no se ha aportado certificado alguno acreditativo de salarios sociales, o rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por Comunidades Autónomas o Entidades sociales, sin que sea suficiente a los efectos solicitados el certificado de no percepción de prestación o subsidio por desempleo emitido por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto, y consiguientemente la íntegra confirmación de la resolución dictada.
QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, entendemos que concurren especiales circunstancias tanto fácticas como jurídicas para no efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a tenor de lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC
.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno y Dª Lidia , contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , CONFIRMANDO en su integridad la resolución dictada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Lo mandan y firman los Sres. arriba indicados, doy fe.
