Encabezamiento
Rollo nº 000722/2020
Sección Séptima
AUTO Nº 112
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Cuenta del Abogado [CUA] - 000482/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s SAREB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCIANO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, y de otra, como demandante- apelado/s Celestino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Celestino y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSMARÍA QUEREDA PALOP.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 9/9/2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ' Acuerdo: 1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad mercantil la SAREB S.A., contra el decreto núm. 321/20 de fecha 9-07-20, que se mantiene en su integridad.
2.- La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada 'Depósitos de recursos desestimados'.
3.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 26/04/2021, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso de apelación interpuesto por la SAREB S.A contra el auto que desestimó el previo de revisión formulado contra el Decreto de 9-7-2020 en el que se desestimaba la oposición a la Jura de Cuentas instada por el Letrado de D. Celestino, en reclamación del importe de 10.773,90 euros como honorarios devengados por éste por sus servicios prestados en los autos de ejecución hipotecaria 482/2914 seguidos ante el juzgado de 1ºInstancia nº 15 de Valencia.
En el recurso se insta la revocación del citado auto, por estar la acción caducada al ser aplicable a este proceso el plazo de 2 años que para la de la instancia regula el art. 237.1 de la LEC, y por ser indebidos dichos honorarios al no haberse suscrito ningún acuerdo de arrendamiento de servicios con el demandante por prestarlos éste para la mercantil Procesa por lo que esta relación compleja no puede resolverse en tal proceso dado su carácter sumario debiendo acudirse al correspondiente juicio declarativo.
La otra parte se opuso al recurso, por concurrir cosa juzgada en relación con la caducidad en virtud del auto de 12-3-2020 dictado en este mismo proceso por esta misma Sala, por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.
SEGUNDO.-Esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables, partiendo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4 dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
1) Primer motivo de recurso es el relativo a que la acción caducada al ser aplicable a este proceso el plazo de 2 años que para la de la instancia regula el art. 237.1 de la LEC.
-El art. 222 de la LEC dice '-1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.-
-Aplicada esta norma el caso, tal efecto de cosa juzgada lo produce el auto N.º67 de 12-3-2020,Rollo 888/2019, dictado por este mismo Tribunal y Ponente en los presentes autos en el que se acogió el recurso de apelación contra el auto de 6-6- 2019, que desestimó el previo de revisión contra el Decreto de 5-5-2019, que consideró caducada la acción para instar la presente Jura de Cuentas acordando tal primer auto su continuación, nunca paralizada, para resolver sobre la impugnación por ser indebidos los honorarios en ella reclamados, razonando en lo que a ello afecta'...-El Artículo 237.1 de la LEC dice 'Caducidad de la instancia .1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes', y su art.238 dice 'No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o Tal caducidad, según reiterada jurisprudencia se apoya en el abandono de los derechos o facultades que asisten a la parte y se produce la decadencia de los mismos por el simple transcurso del tiempo sin ejercer tales derechos o acciones sin existencia de actuaciones que deban ser de oficio modo en que se puede acordar sin alegación por las partes procesales y sin que pueda interrumpirse su plazo ( SS.TS. 26-9-97 ; 23-5-90 y las que citan).Respecto del caso el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (Recurso 3449/2001 ), citando resoluciones precedente del Alto Tribunal ( AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 200), ha declarado que 'el artículo 237 de la LECdetermina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación'; igualmente se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues 'aunque los artículo 34 y 35 de la vigente LEC, como antes el 411 LEC de 1881, no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que'pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die'. Auto TS, Civil sección 1 del 07 de mayo de 2019 (ROJ: ATS 4968/2019- ECLI:ES:TS:2019:4968 A).-Analizadas las actuaciones referidas bajo este prisma normativo y doctrinal se considera que, en coherencia con el apartado 2 del citado art.35, en la impugnación de la Jura de Cuentas no se alegó la prescripción, cuyo plazo trienal a mayor abundamiento no ha pasado vistas las referidas fecha de presentación de la Jura y de término de la relación contractual y, si bien en aquélla se alegó la caducidad, se pudo acoger de oficio incluso sin esa alegación y es de aplicación para este incidente el plazo de 2 que regula el también citado art.237.1 de LECpara la de la instancia, siguiendo en trámite el proceso en que el letrado apelado prestó sus servicios no cabe apreciarla por lo que el recurso se ha estimar sin necesidad de entrar en su motivo relativo a las costas en el sentido de que, el presente procedimiento seguirá la tramitación del art.35.2 de igual LEC, dado que dicha impugnación lo fue también por ser los honorarios indebidos para lo que remite a los párrafos segundo y tercero del apartado 2 de su artículo 34 anterior'.
2) Segundo motivo de recurso es que son indebidos los honorarios reclamados al no haberse suscrito ningún acuerdo de arrendamiento de servicios por la SAREB S.A. con el letrado demandante por prestarlos éste para la mercantil Procesa por lo que esta relación es compleja y no puede resolverse en este proceso dado su carácter sumario debiendo acudirse al correspondiente juicio declarativo.
-En relación con esta cuestión con su rechazo y también de la anterior relativa a la caducidad, citamos (EDJ 2021/527751 ) el auto de la AP de Madrid de 14 enero de 2021 dictado en un Jura de Cuentas instada contra la hoy apelante, que dice en sus Fundamentos 'SEGUNDO .El primer motivo del recurso, la falta de legitimación activa del letrado por entender que esta había cedido la venia a un nuevo letrado._El motivo del recurso debe ser desestimado, según se pone de manifiesto por la parte actora, el procedimiento hipotecario 510/2012 se instó por LIVERBAK actuado como letrado el actor, no es hasta febrero del 2013 cuando se produce la cesión del crédito litigioso a la SAREB interesando esta la sucesión procesal que fue estimada por resolución del 18 de julio del 2013. La SAREB alega que por escrito que acompaña en su impugnación, el letrado actor cedió la venia, siendo comunicada al Juzgado, sin embargo, en ningún momento el documento en cuestión indica que la venia fuera realizada por el actor, pues no coincide la identidad del letrado, que en este asunto es D. Leon, y el que figura en el documento es D. Leopoldo, sin conocer la relación con el actor. Pero, es más, es que el documento de cesión de venia no consta presentado en el Juzgado, al no llevar sello de entrada, por lo que ningún efecto se le puede dar. TERCERO. Respecto de la caducidad en la instancia por aplicación del artículo 237,1 de la LEC, debe ser desestimado. Nos encontramos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, procedimiento en el que el artículo 237 de la LECno es aplicable a este caso concreto, pues dicho precepto está indicado para las actuaciones en la fase declarativa no para los procedimientos de ejecución, y además afecta al procedimiento en cuestión, no a las acciones que deriven o puedan derivar de dicho procedimiento, como es la Jura de cuentas que nos afecta. La caducidad en la instancia que regula el artículo 237,1 de la LECafecta al procedimiento en tramitación, por la falta de actividad de las partes pese al impulso procesal de oficio en el mismo, lo que no es aplicable a la caducidad de la acción que corresponda a los letrados para la jura de cuentas por su intervención en dichos procedimientos, que habrá que estar a lo dispuesto en el Código Civil. En este punto, nos toca analizar la prescripción de la acción por aplicación del artículo 1967,1 del Código Civil por el transcurso de tres años desde la fecha en la que pudo ejercitarse la acción según el artículo 1969 del mismo texto legal . La parte apelante considera que el plazo de inicio de dicho plazo de prescripción es desde que entregó la venia a otro letrado, que según manifiesta fue el 14 de junio del 2016, y que desde entonces hasta la presentación de la demanda el 29 de octubre del 2019 el plazo ya habría transcurrido. También este motivo debe ser desestimado, pues el escrito de 14 de junio del 2016 no se trata de un otorgamiento de una venia del letrado que interpone la presente jura de cuenta en favor de otro letrado para la intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la que proviene la presente Jura de Cuenta, sino que se trata de un escrito en el que el letrado firmante actúa en sustitución del letrado director, que no puede ser considerado en ningún caso como la concesión de una venia, en la que el nuevo letrado debe comparecer en el procedimiento acompañando la venia otorgada por el anterior letrado director, pues de otro modo solo puede actuar en sustitución, que es lo ocurrido en el procedimiento hipotecario. Tal y como el Auto objeto de recurso expone, el momento en que el letrado puede ejercitar la acción es desde su última actuación en el procedimiento, y esta consta el 12 de junio del 2017, por lo que en la fecha de la presentación de la demanda el plazo de tres años no había transcurrido sin que la parte apelante haya impugnado dicho pronunciamiento. CUARTO. Por último, la inadecuación de procedimiento por entender que estamos ante una relación jurídica compleja; los artículos 34y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresamente excluyen el efecto de la cosa juzgada material. Se profundiza en la caracterización de la jura de cuentas como expediente ejecutivo privilegiado para la exacción de créditos muy específicos, que la Ley presume, pero se compensa la posición del que aparece como deudor, a quien pocas posibilidades de defensa se le deja en aquel expediente, con la posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior en el que se puede plantear no sólo lo que no cabe en el ámbito de la jura de cuentas, sino incluso lo que planteó -o pudo plantear- en el mismo. Por eso, la carencia de efectos es total y abarca a cualquier aspecto, positivo o negativo, como lo revela la expresiva frase utilizada por esos preceptos ('no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'). Siguiendo estas ideas, en Autos de 2 de junio de 2.011 y de 13 de abril de 2.011 dictados por la Sección Undécima, se perfila el ámbito y efectos de la jura de cuentas, diciendo:'1ª La jura de cuentas, sea del Procurador sea del Letrado, es un procedimiento privilegiado, con acusado significado ejecutivo, cuyo privilegio, constitucionalmente admisible, está basado en el carácter procesal del propio crédito reclamado, pues se refiere a la intervención de aquellos profesionales en un determinado proceso, mediante la prestación de servicios que por naturaleza son retribuidos, siendo constatable la propia causa de la obligación en el proceso.2ª Tal carácter no obsta, sin embargo, a un doble control: el primero, a llevar a cabo de oficio, referido a los propios presupuestos procesales de la jura de cuentas; el segundo, a instancia de parte, que afectaría al propio contenido de la deuda, pues puede oponerse el interpelado bien por considerar indebidos bien por considerar excesivos los honorarios. 3ª En todo caso, el referido control es a los solos efectos de tan peculiar procedimiento, y por ello no prejuzga las acciones que Letrado y cliente puedan ejercitar entre sí en base al posible incumplimiento contractual de uno u otro. Por eso, la resolución que se dicte en este procedimiento carece de la eficacia de cosa juzgada material ( artículo 35.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'.YU dada la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada material cabrá plantear en el proceso posterior no sólo el incumplimiento sino la propia inexistencia de la relación contractual entre quien aparecía como defendido y representado y los que aparecían como su Abogado y Procurador'. Sigue diciendo la referida sentencia de la AP de Madrid, Secc. 12ª: 'En la actualidad, la reiterada doctrina jurisprudencial sustenta la total amplitud del juicio posterior a la jura de cuentas. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de octubre de 2.013 , se expresa que 'las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento. La STC de 23 de mayo de 1994 , denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce 'sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento regulan los artículos 8y 12 de la LECesté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la pluspetitio'. Y, de forma aún más contundente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.012 , descarta la alegada cosa juzgada material, diciendo que 'dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión'. Siguiendo la jurisprudencia citada, el procedimiento de jura de cuenta es una vía privilegiada que el abogado tiene para cobrar los honorarios de su cliente, sin perjuicio de que si la parte requerida no está conforme acuda a la vía declarativa para exponer los hechos que aquí pretende hacer valer, y que no susceptibles de ser atendidos por la peculiaridad del procedimiento establecido en la LEC...'.
En el mismo sentido, siendo también apelante quien lo es en la presente y con cita del Auto del TS que mantiene este criterio, reseñamos (EDJ 2020/687493) el auto de la AP Barcelona de 10 septiembre de 2020 que fundamenta 'Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) CONTRA EL AUTO DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2.019 . Dos son los motivos en los que la entidad requerida de pago de sus honorarios por la letrada que defendió sus intereses en el proceso de ejecución hipotecaria 410/12 funda su recurso de apelación frente al Auto de 3/9/19 por el que se confirma en revisión el Decreto de 3/7/19 desestimatorio de su oposición (arts. 35.2.II y 454 bis . 3 LECivilal que se remite la STC Pleno nº 34/19 de 14/3 y AAP de Tarragona, Sec. 3ª, 54/20 de 13/2 ).Primer motivo: infracción, por inaplicación, del art. 237.1LECivilal descartar la caducidad de la instancia. El motivo se desestima por las siguientes razones: 1º.- Por la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, según la cual: a) el denominado proceso de jura de cuentas (hoy cuenta manifestada) establecido en los arts. 34y 35 LECivilpara la reclamación de los derechos y gastos suplidos y honorarios de procuradores y abogados es de naturaleza incidental, ligado a otro principal ( art. 487 LECivil, STC 110/2003y AaTS de 13/2/2007y 17/6/15 ); aquel en el que tuvo lugar la intervención del profesional reclamante, en este caso la abogada sra. Otilia en la ejecución hipotecaria 410/12 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa como tuvo ocasión de constatar la Letrada de la Administración de justicia a la vista de las actuaciones en el trámite a que se refiere el art. 34.2.II LECivilal que se remite el art. 35.2.II LECivil; b) sin perjuicio de la prescripción trienal de la acción de reclamación de los honorarios del letrado, a computar desde que concluyó su labor ( arts. 121.21.b) CCCat . y 1.967.1º CCivil y SsTS de 266/2017de 4/5 ) y que opera en un plano sustantivo previa invocación de parte, el Alto Tribunal entiende aplicable la caducidad de la instancia a la petición de jura de cuentas: por carecer de naturaleza ejecutiva queda excluida del art. 239LECivil( ATS de 25/5/2016); c) caducidad de la instancia que según los Autos del Tribunal Supremo de 22/6/10 , 8/11/11 , 11/6/13 , 17/6 y 9/12 de 2.015 , 4 y 25 de mayo de 2.016 opera indefectiblemente por el transcurso del plazo previsto por el art. 237.1LECivil, de un año para la casación (2 en primera instancia) computado desde la última actuación judicial realizada, criterio aceptado por el apelante con la cita del Auto 124/19 de 31/7 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña y el Decreto 423/19 de 18/7 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona (págs. 4 y 5 de su recurso). 2º.- Por la aplicación al caso enjuiciado de las anteriores consideraciones generales. Cuando la letrada sra. Otilia formuló su petición de jura de cuentas mediante escrito fechado el 14 de marzo de 2.019 -antes del transcurso de 3 años desde el 14/6/16 en que según SAREB cedió la venia, aunque el Decreto de 3/7/19 (FJ 3º) lo desmiente sin que haya sido objeto de impugnación-, el proceso de ejecución hipotecaria todavía no había agotado todos sus efectos. Aunque el 16/3/15 se dictó Decreto de adjudicación a favor de la ejecutante de los inmuebles gravados con el derecho real de garantía ejecutado (folios 988 y ss.), quedaba pendiente el trámite de entrega de la posesión de algunos de ellos, tal como es de ver en las actuaciones remitidas a la Sala. En consecuencia concluimos que la facultad de la letrada que defendió a la ejecutante en el referido procedimiento de efectividad de la hipoteca a reclamar por el trámite previsto en el art. 35LECivilno había fenecido por el paso del tiempo cuando la ejercitó, pues aquél todavía no había finalizado por lo que ni siquiera habría empezado el cómputo del plazo de caducidad de la instancia invocado en el motivo. Segundo motivo: infracción del art. 1 LECivilen relación al art. 35LECivilal descartar la complejidad de la relación jurídica de arrendamiento de servicios existente entre la letrada minutante y la parte ejecutante. El motivo, y con él el recurso en su integridad se desestima. Abonan esta decisión las siguientes razones:1ª.- Por la finalidad y el objeto del incidente que nos ocupa, de naturaleza sumaria por la cognición limitada y la eficacia también restringida de la resolución que lo concluye ( SsTC núms. 12 y 20 de 1.997 de 27/1 y 10/2).Por lo que hace referencia a la primera cuestión la ya citada STC 110/2003 recuerda la loable función que cumple en nuestro Ordenamiento jurídico el proceso regulado, hoy, en los arts. 34y 35 LECivil: 'no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver'. En cuanto al ámbito y eficacia de la jura de cuentas traer a colación el AAP de Palma de Mallorca, Sec. 3ª, 64/19 de 11/4 en el que con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2018 , citando autos de 2 de junio de 2011 y 13 de abril de 2.011 de la propia Audiencia leemos lo siguiente: '1ª La jura de cuentas, sea del Procurador sea del Letrado, es un procedimiento privilegiado, con acusado significado ejecutivo, cuyo privilegio, constitucionalmente admisible, está basado en el carácter procesal del propio crédito reclamado, pues se refiere a la intervención de aquellos profesionales en un determinado proceso, mediante la prestación de servicios que por naturaleza son retribuidos, siendo constatable la propia causa de la obligación en el proceso. 2ª Tal carácter no obsta, sin embargo, a un doble control; el primero, a llevar a cabo de oficio, referido a los propios presupuestos procesales de la jura de cuentas; el segundo, a instancia de parte, que afectaría al propio contenido de la deuda, pues puede oponerse el interpelado bien por considerar indebidos bien por considerar excesivos los honorarios. 3ª En todo caso, el referido control es a los solos efectos de tan peculiar procedimiento, y por ello no prejuzga las acciones que Letrado y cliente puedan ejercitar entre sí en base al posible incumplimiento contractual de uno u otro. Por eso, la resolución que se dicte en este procedimiento carece de la eficacia de cosa juzgada material ( artículo 35.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'. Y, dada la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada material cabrá plantear en el proceso posterior no sólo el incumplimiento sino la propia inexistencia de la relación contractual entre quien aparecía como defendido y representado y los que aparecían como su Abogado y Procurador'. Y continúa dicha resolución: 'En la actualidad, la reiterada doctrina jurisprudencial sustenta la total amplitud del juicio posterior a la jura de cuentas' ( SsTS de 5/6/12 y 14/10/13 ).El resumen de lo anterior es que en aras de que la loable finalidad que cumple el proceso de los arts. 34y 35 LECivilno se vea frustrada por la mera alegación de la parte requerida de pago de la concurrencia de una cuestión compleja, el Letrado de la Administración de justicia primero y el tribunal por vía de revisión deberá limitarse a examinar los presupuestos generales excluyendo la inadecuación procedimental invocada salvo que la complejidad sea notoria y el seguimiento de dicho cauce procedimental privilegiado pueda entrañar un abuso de derecho; en caso contrario será el cliente quien tendrá la carga de acudir, sin limitación alguna, al declarativo que corresponda para dilucidar de manera definitiva la cuestión controvertida.2ª.- La aplicación al caso de las anteriores premisas nos permiten concluir: a.- en sentido positivo, que es innegable la concurrencia de los presupuestos generales previstos legalmente para que la reclamación de la letrada sra. Otilia deba prosperar: - presentó, en tiempo hábil según vimos al resolver el anterior motivo, la minuta detallada de sus honorarios devengados en el asunto manifestando, hecho 3º, que no le habían sido satisfechos (título); - fue la sra. Otilia quien asumió la dirección letrada de la parte ejecutante -primero LIBERBANK y después SAREB (Decreto de 6/11/13, folios 846-847)- desde la interposición de la demanda (es su firma la que obra al pie de la misma, folio 16 vuelto) y hasta su cese (legitimación activa y pasiva); - la jura se presentó ante el Juzgado que había tramitado el procedimiento, cuya Letrada de la Administración de justicia comprobó que las actuaciones minutadas fueron efectivamente realizadas por la abogada reclamante (competencia) y b.- en sentido negativo, que SAREB no invocó conforme al art. 35.2.II LECivilque los honorarios objeto de reclamación fueran indebidos -ni por haberlos satisfecho con anterioridad, ella o su antecesora, ni por haber prescrito la acción ejercitada-; se limitó a alegar una complejidad derivada de su condición de subrogada en la posición de la ejecutante originaria, que nadie niega y que debió comportar el traslado de toda la documentación sobre el vínculo existente con la sra. Otilia o el gabinete en el que se integra, pero que carece de eficacia para enervar el legítimo derecho de dicha profesional a percibir los honorarios por su trabajo de defensa jurídica, constatado en las actuaciones judiciales, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el ulterior proceso que pudiera entablar SAREB. En este sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 5/10/10, nº de Recurso: 497/2005 (FJ 2º): 'En el presente caso, practicado el requerimiento de pago, el representante legal de la mercantil 'Proyecto de Buques S.A' formula oposición por varias causas, en la primera se alega que entre las profesionales reclamantes y Don Leon existía un cuestión compleja que determina la inadecuación del procedimiento de cuenta jurada, alegación que hay que rechazar precisamente por la propia naturaleza de los procedimientos de reclamación recogidos en los arts 34 y 35 LEC, donde se señala que 'El tribunal examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada..., quedando acreditado que los profesionales han efectuado actuaciones minutables en el recurso de casación del que este procedimiento es incidente, no puede apreciarse como óbice para estimar la impugnación la existencia de relaciones complejas que no obstan que los profesionales hayan realizado actuaciones minutables.' tal como ocurre con la sra. Otilia en la ejecución hipotecaria de continua referencia...'.
-Aplicados estos criterios a las actuaciones con su revisión, siendo que la apelante no invocó conforme al art. 35.2.II de la LEC que los honorarios objeto de reclamación fueran indebidos cuantitativamente, no satisfechos con anterioridad por ella o su antecesora, y resuelto por auto firme que no ha prescrito la acción ejercitada y que no concurre la caducidad, su alegación limitada a la inadecuación del presente proceso por la complejidad de lo debatido en él derivada de que no contrató directamente con el letrado reclamante en su condición de subrogada en la posición de la ejecutante originaria, es rechazable y, con ello ello su recurso, pues esta subrogación debió comportar el traslado de toda la documentación sobre el vínculo existente con tal letrado o con el gabinete en el que se integra, con lo que carece de eficacia para enervar el legítimo derecho de dicho profesional a percibir aquellos honorarios por su trabajo de defensa jurídica en el seno de este proceso sumario en el que se ha constatado su intervención en las actuaciones judiciales por las que minuta, desde que se presentó la demanda de ejecución hasta que en abril del 2016 en que concedió la venia a otro letrado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el ulterior proceso declarativo que pudiera entablar la SAREB.
TERCERO.-En relación con las costas causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso, procede imponerlas a la parte apelante, conforme al art.398 de la LEC en relación con su art.394.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SAREB, contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2020 dictado en el Procedimiento de Cuenta de Abogado n.º 482/14 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.