Última revisión
25/05/2010
Auto Civil Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 105/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010200134
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:763A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00113/2010
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2010 0000187
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2010
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000120 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
De: Claudia
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Contra: REALE SEGUROS
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
AUTO NÚM.113
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 3 diciembre 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"DESESTIMO la oposición fundada en defectos procesales interpuesta por la procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de Reale Seguros Generales SA
ESTIMO por apreciación de la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción, la oposición fundada en motivos de fondo interpuesta por la procuradora Sra. García Gómez en nombre y representación de Reale Seguros Generales SA, y, en consecuencia, DECLARO sin efecto la ejecución en curso, nº 120/08.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes, de modo que cada una deberá pagar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Claudia , se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día para la de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de ejecución de título judicial, consistente en Auto de cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en proceso penal incoado por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, al amparo del art. 517-2-8º de la LEC , frente al Auto de instancia que estima la oposición formulada por la entidad aseguradora ejecutada con base en la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción en el accidente de litis, que comporta la exoneración de responsabilidad, recurre en apelación la ejecutante perjudicada.
SEGUNDO.- En la resolución apelada, el Juez "a quo" fundamenta su decisión de dejar sin efecto la ejecución despachada en las singulares circunstancias en que tuvo lugar el siniestro automovilístico en que se vió involucrado el vehículo Citroen BX en el que viajaba como ocupante la aquí ejecutante y del que se le derivaron los daños corporales objeto de reclamación.
A saber, existencia de obstáculos en la autovía por la que venía circulando el vehículo, de noche y a la salida de un túnel, consistente en la presencia de varios coches atravesados en la vía y colisionados entre sí, como consecuencia de la caída momentos antes de una fuerte granizada que provocó que el pavimento de la calzada se encontrase mojado y muy deslizante por el hielo procedente del granizo, al punto de determinar las condiciones extraordinarias y extremas en que se hallaba la vía la consideración de hecho imprevisible para los conductores que salían del túnel y a la colisión del vehículo asegurado por la ejecutada la calificación de hecho inevitable.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la ejecutante recurrente sostiene la procedencia de que la ejecución inicialmente despachada siga adelante con base en las alegaciones que, de modo sustancial y sintetizado, se pasan a exponer a continuación.
La distinción entre caso fortuito y caso mayor se ha trazado doctrinalmente en base a diferentes criterios, entre los que cabe destacar los dos siguientes: 1) evitabilidad mediante la previsión, según el cuál la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto, y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal; y 2) producción del hecho, según el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un fenómeno externo, mientras que en el caso fortuito se produce en el ámbito de dicha actividad.
En el supuesto contemplado, el suceso acaecido se encuadra más en la figura del caso fortuito que en el de la fuerza mayor, ya que en caso de haber previsto dicho conductor la posible consecuencia de su modo de circular, en relación con la existencia del granizo, podría haberla evitado y, además, tal circunstancia ha de insertarse en una incidencia normal en el ámbito de la circulación y no extraña a la misma.
El Juzgador está constantemente aludiendo a la nota de la imprevisibilidad, característica ésta que abandera el caso fortuito y no la fuerza mayor, porque, de haberse podido prever sería evitable, por ejemplo deteniendo el vehículo ante la desaparición del obstáculo que suponía el granizo.
Y, aún en el supuesto de que quisiera calificarse el hecho como constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, la misma no sería como la norma exige, esto es, extraña a la conducción, sino directamente vinculada a la conducción por la incidencia física de las ruedas sobre el granizo.
CUARTO.- El recurso de apelación tiene un contenido netamente jurídico.
Dado que el art. 1-1 párrafo 2º de la LRCSCVM , para el caso de daños corporales (cuál aquí acontece), excluye de responsabilidad al conductor (y, por ende, a la aseguradora del turismo), si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al punto de no considerarse casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, resulta trascendente la calificación o encuadre de la causa originadora del evento lesivo, ya como fuerza mayor ya como caso fortuito, pues sólo en el primer supuesto, y con las matizaciones indicadas, es posible declarar la exoneración de responsabilidad en favor de la entidad aseguradora ejecutada.
Como señala la STS, de fecha 17-11-1989, si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1105 del Código Civil no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican "caso fortuito" y "fuerza mayor", es evidente que cuando sea el propio legislador quién aluda a uno de ellos solamente es conveniente distinguirlos.
Al respecto, la STS de fecha 5-11-1993 viene a indicar que la diferencia entre una y otra manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones, etc...) para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del caso fortuito.
Por su parte, la STS de fecha 18-4-2000 , al interpretar el art. 1105 CC , entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable.
De ahí que quepa concluir, como se recoge en la resolución impugnada, que la exención de responsabilidad del deudor por razón de fuerza mayor se dará en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar; y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presentan, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. Ahora bien, la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y aunque en términos generales no puede exigirse una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Pues bien, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, de la prueba practicada en los autos cabe tener por acreditados los siguientes extremos: 1) la existencia en un reducido tramo de calzada de unos 200 metros, situado precisamente a la salida del túnel de A Cañiza de la autovía A-52, dirección Vigo, de hielo producto de una fuerte granizada, que convirtió el pavimento en una pista muy deslizante, al punto de provocar la sucesiva accidentabilidad de hasta trece vehículos, cuando menos ocho de ellos anteriores al sufrido por el turismo en el que viajaba la ejecutante, cuál cabe fundamentalmente desprender del atestado de la Guardia Civil de Tráfico; 2) la imprevisibilidad del suceso, toda vez antes de la entrada en el túnel, de una longitud de 2,5 kilómetros, no había granizo ni expectativas de padecerlo en atención a las circunstancias meteorológicas concurrentes; y 3) la imposibilidad del control del vehículo, dada la existencia del hielo, aún a pesar de que se viniere circulando a una velocidad moderada, cuál del orden de 80Km/h, según resulta de los testimonios de los testigos deponentes en el acto del juicio agentes de la Guardia Civil instructores del atestado y dos conductoras del vehículos afectados en el siniestro, a lo que cabe añadir el también inesperado obstáculo que suponía el conjunto de vehículos ya accidentados ocupando la calzada de circulación.
Ello en cuenta, habiéndose acreditado la existencia de un acontecimiento por completo ajeno al ámbito de actuación así como a la esfera de la voluntad del conductor del vehículo asegurado en la entidad ejecutada, cuál la caída de una fuerte granizada que dejó el tramo de calzada a la salida del túnel cubierto de hielo, de singular virulencia como ponen de relieve todos los testigos así como de evidente peligrosidad para el tráfico rodado por el efecto deslizante que acarrea sobre los vehículos al punto de determinar la pérdida de dominio de los mismos, y al que, en atención a las circunstancias concurrentes de personas, tiempo y lugar a que anteriormente se ha hecho mención, cabe reputar de imprevisible por no ser normalmente imaginable pueda llegar a producirse, sin que, por otro lado, sea de apreciar un comportamiento indiligente por parte del conductor del turismo en el que viajaba la ejecutante -por cierto, esposo de la misma-, del que para nada consta algún tipo de referencia a que circulase a una velocidad superior a la permitida ni meramente inadecuada al momento del accidente, cabe llegar a idéntica decisión que la adoptada en el auto de instancia impugnado, comportando ello la desestimación del recurso de apelación formulado por la ejecutante.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la ejecutante recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto de instancia impugnado; todo ello con expresa imposición a la ejecutante recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

