Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 608/2017 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018200084
Núm. Ecli: ES:APC:2018:785A
Núm. Roj: AAP C 785/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00113/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0017172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MONITORIO 0001185 /2016
Recurrente: Sergio
Procurador:
Abogado:
Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: JUAN CARLOS FRANCO PIÑEIRO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el
siguiente:
A U T O Núm. 113/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA JOSE PEREZ PENA
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos 1185/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, a los que ha correspondido
el Rollo 608/2017, en los que aparece como parte APELANTE: DON Sergio , y como APELADO: COFIDIS,
SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. PAINCEIRA CORTIZO, y siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 14 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Se declara la abusividad de las cláusulas señaladas en los razonamientos Jurídicos procediéndose a efectuar el requerimiento de pago por la cantidad de 8482,30 euros.'
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Sergio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 14 de julio de 2017, acordó en su parte dispositiva declarar la abusividad de las clausulas señaladas en los razonamientos jurídicos, procediéndose a efectuar el requerimiento de pago por la cantidad de 8482,30 euros.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: ÚNICO. - Se resuelven las cuestiones planteadas. Se consideran abusivas la condición general 8ª del contrato por cuanto no aparece el mínimo indicio de cuales sean esos trámites que puedan generar los costes reclamados como comisiones, de tal modo que debe incluirse entre aquellas cláusulas que establecen un cargo para el consumidor que no responde a la efectiva prestación de un servicio, incursa, por tanto, en los artículos 87.5 y 82.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Obsérvese que se trata de una obligación unilateralmente impuesta, que implica una indemnización añadida a la que supone la penalización por de demora, en cuantía fija y predeterminada, sin necesidad de que el empresario justifique haber efectuado la reclamación y cual fuere su coste (vid. en este sentido sentencias, entre las más recientes, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de julio de 2015, de la Sexta de 20 de abril de 2015, o de 30 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Álava).
La penalización por mora establecida en la condición general 9ª también es abusiva, de conformidad con el artículo 85.6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que califica de abusivas las cláusulas que supongan "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones".
Por consiguiente, se declara abusivas las clausulas señaladas en los razonamientos jurídicos, procediéndose a efectuar el requerimiento de pago por la cantidad de 8482,30 euros.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Sergio , realizando los siguientes alegaciones: 1º) Vulneración de la Ley de 23 de julio de 1908, y manifiesto apartamiento de lo establecido por resoluciones previas judiciales, sin motivación alguna.
En el escrito presentado se daba cuenta de que el contrato formalizado con la entidad ha sido declarado manifiestamente nulo por múltiples sentencias, tanto en virtud de la aplicación de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908, como de las normativas de transparencia correspondientes.
Al coincidir los motivos fácticos y los hechos; dichas sentencias habrán de ser vinculantes en aras de la seguridad jurídica, toda vez que no se podría comprender que ante los mismos hechos existiesen diversas respuestas, sin que conste motivación alguna para separarse de tal criterio.
2º) Quebrantamiento del control de transparencia, de control e indeterminación de la cantidad: proceso del cálculo de intereses y cálculos manifiestamente erróneos por la entidad.
3º) Conceptos indebidos por desconocidos Constan 100 euros percibidos por la entidad en referencia a un concepto desconocido 'financiación producto complementario CSV'; sin que esta parte tenga idea a que se refiere, no teniendo el mínimo reflejo ni en contratos, ni en conceptos ni en disposiciones.
4º) Conceptos indebidos por primas de seguros.
A pesar de que en el contrato se aprecia sin lugar a ningún tipo de género de dudas que se ha desistido de la contratación de la prima de seguro opcional, la entidad ha generado cargos relativos a la prima de seguro por importe de 1.460,62 €.
Pese a que se le ha señalado a la entidad de forma reiterada, en las reclamaciones que se ha interpuesto, que el contrato firmado, y aportado por la propia parte (documento 1 de la petición) , era manifiestamente claro, la entidad ha obviado las reclamaciones manifestando que D. Sergio había pretendido formalizar dicho seguro, y manifestando que consta una 'Copia de las condiciones del seguro opcional' firmada por D. Sergio y que por tanto está perfectamente informado de la póliza, de las condiciones y de las coberturas. Afirman que según el código Civil, que 'para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos' y que, según el tribunal supremo, la estampación de la firma es el medio universalmente admitido para dejar constancia de la conformidad del firmante con texto. En todo caso ignoran en todo momento que reiteradamente se les ha manifestado que lo firmado era 'No, deseo contratar Vidalibre sin seguro:' Es evidente, que aún en el caso de que no constase expresamente la negativa, las primas pagadas no cumplen, ni tan siquiera remotamente, los requisitos faltando datos absolutamente esenciales, al no existir póliza, impuestos sobre seguros...
Se debe hacer constar que el coste es superior al detallado por la entidad, toda vez que los cargos del seguro suponen un incremento (manifiestamente irregular) del saldo acreedor; lo que llevaría a que el coste indebido se incrementa por los intereses abusivos (según el motivo primero) y calculados de forma incorrecta por exceso (según el motivo segundo).
5º) Prescripción: Los recibos que ha emitido la entidad y pasados al cobro a partir del 4 de enero de 2016, no pueden ser admitidos en virtud del contrato aportado por la sencilla razón de que la entidad decidió unilateralmente finalizar el contrato 9 años antes, y desde luego sin atender a las reclamaciones presentadas.
La entidad pretende ahora, romper la prescripción de 5 años establecida en el artículo 1966 del Código Civil, y en su aplicación los pagos desde el 4 de enero de 2016 no pueden ser entendidos en virtud del contrato que la entidad decidió unilateralmente romper en dicha fecha, y sin estos pagos, es manifiestamente claro que los importes derivados de las obligaciones de un contrato anual habrían prescrito el 24 de julio de 2014. Parece bastante obvio que dichos pagos solo han tenido como función crear la ficción de que el contrato finalizó en el año 2016 para sortear la prescripción sin tener que realizar ninguna acción y volver a cerrar la deuda.
Por tanto, si hubiese existido deuda alguna, nos encontraríamos ante una manifiesta prescripción de dicha deuda lo que determina que en ningún caso sería exigible.
6º) Actuaciones de coacciones A lo largo de todos estos años, la entidad ha respondido a las reclamaciones presentadas por los anteriores motivos con todo tipo de actividades coactivas. Entre las que nos encontramos desde las llanadas continuas y continuadas para que D. Sergio acceda a las pretensiones de la entidad hasta llamadas a familiares y vecinos. (Que incluso la entidad reconoce en varios escritos) Todas estas coacciones generan unos lógicos daños morales que han llegado incluso a una situación en la que D. Sergio está a tratamiento por los ataques de ansiedad. Asimismo provocan un evidente impacto en la imagen y el honor.
7º) Incumplimientos de la LOPD.
a) Incumplimiento de Derecho de Acceso.
Ejercido derecho a acceso conforme a la LOPD, la entidad lo ha desatendido de forma sistemática en varias ocasiones. El derecho de acceso es un derecho básico para que la persona pueda ejercer los derechos básicos recogidos en la LOPD, y consta acreditado que se ha solicitado en forma cumpliendo todos los requisitos, mientras que la entidad no ha facilitado los datos de los que dispone (como por ejemplo: datos de vecinos y familiares que han usado para las llamadas que reconocen) ni ha facilitado ni los datos que se han cedido, ni a quien se han cedido. De hecho, la entidad manifiesta que no se ha cedido ningún dato a ninguna entidad, teniendo esta parte acreditado que dicha afirmación no responde a la realidad.
b). Inscripción indebida en registros de morosidad.
Sin perjuicio de que tal circunstancia se pruebe en la instancia que corresponda, consta, al menos, una anotación en un registro de morosidad que no ha cumplido la normativa que le afecta: No existe reclamación anterior ni comunicación previa, no son deudas ciertas, no existe comunicación de la cesión a dicho registro (de hecho se ha negado, cómo se manifiesta en el caso anterior).
Los dos últimos motivos también han sido objeto de reclamaciones, que no han sido resueltas satisfactoriamente por la entidad. Es evidente que los perjuicios que han supuesto las actuaciones de la entidad son muy superiores a la cantidad reclamada por la entidad (y desde luego mucho más que lo que correspondería realmente), por lo que en ningún caso se puede entender que se considere deuda alguna con la entidad.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de Cofidis SA se realizaron las siguientes alegaciones: PREVIA.- Que el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de forma clara y concisa '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'.
Pretende la recurrente apelar pronunciamientos inexistentes en el auto recurrido, pues la resolución de fecha 14/07/17 recurrida de contrario no tiene pronunciamiento alguno sobre la aplicación de la Ley Azcárate, pues no puede aplicarse de oficio sin conocer las peculiaridades de la concesión de la línea de crédito, tampoco se deniega ni causa indefensión a la recurrente, por cuanto aún puede oponerse al proceso monitorio para efectuar cuantas alegaciones le convenga, tampoco se pronuncia sobre el modo de calcular los intereses, ni entra a en la aplicación de la fórmula de su cálculo, ni hay pronunciación sobre el seguro denunciado de contrario, ni consta en autos alegada la prescripción de la acción, ni constan las actuaciones llevadas a cabo por mi representada ni por la inclusión en ficheros de morosidad.
En definitiva, en virtud del art. 456.1 de la LEC en relación con el art. 458.2 del mismo texto legal, la parte recurrente impugna fundamentos inexistentes en la resolución apelada, por lo que no cabe apelación frente a los mismos a no poder ser objeto de impugnación.
De todos los motivos de impugnación apelados de contrario, procede únicamente entrar a valorar el control de transparencia de los intereses remuneratorios reclamados, hecho que consta como pronunciamiento favorable a la parte apelada y del cual procede impugnar por la apelante.
A mayor abundamiento, la parte apelante pretende hacer valer motivos de impugnación impropios del control de abusividad, lo cual requiere comparecer debidamente representado con abogado y procurador, cosa que no ha realizado, debiendo por tanto limitar los motivos del recurso a los propios del control de abusividad.
2º).- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses: Negamos que la cláusula de intereses del contrato de autos sea abusiva.
No cabe recurrir los intereses por usurarios en el presente procedimiento, en primer lugar porque no es un pronunciamiento de la resolución alegada y en segundo lugar porque no es un pronunciamiento que pueda realizarse por el tribunal de oficio, pues requiere que ambas partes acrediten determinadas actuaciones para que se produzcan los efectos del art. 1 de la Ley de 1908, de lo contrario se estaría prejuzgado.
Alguna explicación deberá tener que la parte apelante haya solicitado tales cantidades de dinero durante los últimos años, no cabe deducir y menos de oficio que el Sr. Sergio vive instalado en una situación angustiosa cuando mi representada tiene las grabaciones telefónicas de cada solicitud de dinero.
2º).- Sobre la transparencia de los intereses.
Entiende esta parte innecesario citar jurisprudencia por cuanto consta transcrita por la parte contraria, si bien, dicha sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 establece 'Para establecer lo que se considera interés normal, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc).'.
Pues bien, como acertadamente se fundamenta en la sentencia citada del TS de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España dictó la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedad financieras.
Esta parte ha accedido a la página Web del Banco de España y ha obtenido a través del enlace del Servicio de Información Estadística del Banco de España, la comparativa de los tipos de intereses remuneratorios que cuatro entidades financieras, de las más importantes de nuestro País, ofrecen a sus clientes, en productos financieros idénticos al objeto del presente procedimiento correspondiente al último trimestre de 2016.
Concretamente las entidades financieras son: Banco Sabadell S.A. (entidad A), Santander Consumer EFC, S.A. (entidad B) Cofidis, S.A. Sucursal en España (entidad C) y Caixabank Consumer Finance EFC, S.A.
(entidad D). Los datos estadísticos son lo que a continuación se reflejan: Servicio financiero A.2.6 crédito hasta 4.000 eur Concepto Entidad A Entidad B Entidad C Entidad D Tipo interés anual (%) 26,40 23,04 22,12 23,04 Comisión apertura (euros) 0 0 20 0 Comisión apertura (%) 0 0 2 0 TAE (%) 29,84 25,90 24,51 25,59 Comisión mantenimiento (eur) 0 0 0 0 Comisión disposición cajeros (%) 4 0 0 0 Recargo excedidos 0 0 0 0 Necesario seguro * * * SI Siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE.
Pues bien, conforme se acredita a través de la información pública que facilita el propio Banco de España, la entidad Cofidis ofrece a sus clientes en productos financieros como el de autos una TAE del 24,51%, Banco Sabadell S.A. una TAE del 29,84%, Santander Consumer EFC, S.A. una TAE del 25,90% y Caixabank Consumer Finance EFC, S.A. una TAE del 25,59%. Ese es el normal o habitual de los créditos al consumo en productos como el que mi representada contrató con la demandada prestataria.
El Banco de España, a fin de adecuar la información que le facilitan las entidades conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 en la información pública que facilita a través de su Web, ha incorporado a los tipos de interés de nuevas operaciones (TEDR), préstamos y crédito a hogares e ISFLSH, el apartado 19.4, correspondiente a los créditos en el que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving.
Como se recoge en la propia sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito.
Se acompaña con el presente escrito de documento número uno, el Acta de Constancia de fecha 12 de abril de 2017 protocolizada con el nº 993, por el Notario Francisco Armas Omedes, en la que se hace constar la tabla comparativa desde el año 2012 a febrero de 2017, de los tipos de interés de nuevas operaciones, constando en el apartado 19.4.b. tarjetas 'revolving'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265,2, en relación con los artículos 299, 2 y 381 de la L.E.Civil se designan, desde este momento procesal, los archivos de información estadística del Banco de España y que pueden contrastarse y verificarse a través del enlace: http://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoes t/a1904.pdf Se acompaña con el presente escrito de documento número dos, el Acta de Constancia de fecha 12 de abril de 2017 protocolizada con el nº 994, por el Notario Francisco Armas Omedes, en la que se hace constar la comparativa del T.A.E en el mismo tipo de producto financiero de distintas entidades, extraída de la publicación oficial del Banco de España de los cuatro trimestres de 2016.
No puede ni quiere obviar esta parte que la información del Banco de España parece estar debidamente escondida a través de un nido de enlaces que cambian constantemente de dirección Web, como si se tratara de esconder el precio real de los contratos/tarjetas revolving, por ello, se acompaña de documento número tres, el oficio que el Banco de España ha remitido al Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Donostia, en procedimiento ordinario seguido con el número 442/2016, en el que el Banco de España facilita la media del tipo de interés de este tipo de operaciones desde el año 2010 hasta la actualidad.
En el contrato de autos, consta de forma clara y transparente el TAE aplicado, 22,95%, en el anverso del contrato, junto a la tabla que obligadamente tiene que haber analizado el Sr. Sergio , cumpliendo así el control de transparencia exigido por el tribunal Supremo a través de su sentencia de 2015 y a pesar de que el contrato sea de 2004.
3º).- Respecto al cálculo de intereses, nuevamente nos hallamos ante un motivo de impugnación más propio de una oposición, del cual no se ha pronunciado el auto recurrido, por cuanto no fue denunciado previamente por la apelante.
Nuevamente, no estaríamos ante una cláusula abusiva, sino ante un incumplimiento contractual que a todas luces deberá dilucidarse a través de una prueba pericial económica.
4º).- Respecto al Seguro, el mismo fue contratado por el Sr. Sergio según consta en la hoja anexa al contrato de autos, constando debidamente firmadas las mismas. A mayor abundamiento, dispone esta parte de la grabación telefónica de confirmación de la contratación que se aportará en el procedimiento ordinario generado por la oposición que deberá presentar la apelante.
Igualmente, no estamos ante una cláusula abusiva, sino que en todo caso sería nuevamente un incumplimiento que debe procesarse por el trámite previsto de oposición, compareciendo en autos con la debida representación.
5º).- La misma suerte debe tener la prescripción alegada de contrario, que sin perjuicio de reconocer la propia apelante que ha habido reclamaciones previas que romperían cualquier tipo de plazo de prescripción, si es que el señalado fuere el debido, nos hallamos ante un motivo de oposición, no de apelación de una resolución que no contiene pronunciamiento al respecto, debiendo formularse en el momento procesal oportuno y compareciendo según establece la LEC.
De igual modo, respecto a las coacciones sufridas por la parte apelante y el incumplimiento de la LOPD, no obedecen a causas apelables por carecer de pronunciación el Auto recurrido de fecha 14/07/17 y por ser propias de una oposición ordinaria que debe seguir los trámites previstos en la LEC, compareciendo debidamente en virtud del art. 23 y 31 del mismo texto.
SEGUNDO.-I.- Conforme resulta del artículo 815 de la Ley de enjuiciamiento Civil, el Juzgado debe comprobar si concurren los requisitos básicos del artículo 812 para admitir a trámite la petición inicial y emitir un requerimiento de pago a la persona designada como deudor, incluido el control de oficio de cláusulas abusivas para los consumidores, y por ello debe examinar los documentos acompañados con la solicitud para ver si existe la apariencia de la deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, así como la corrección de la cuantía reclamada. Pero basta solo con una aportación documental a ese nivel, no siempre mediante documentos firmados por el deudor sino de tipo abierto, incluidos documentos unilaterales del tráfico negocial del acreedor o tipo de deuda, sin mayores exigencias acreditativas ya que si no se frustraría la finalidad perseguida por la Ley y la eficacia del procedimiento monitorio. La persona requerida ya tendrá después la opción de pagar o de oponerse alegando razones sucintas de su discrepancia, sin indefensión.
Según el artículo 815.1 si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el secretario/a judicial (letrado/a de la administración de justicia) requerirá al deudor para que dentro del plazo de veinte días pague al peticionario o comparezca ante el tribunal o alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que entiende que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez/a para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El artículo 815.3 prevé que cuando de la documentación aportada se aprecie que la cantidad reclamada pueda no ser correcta, el juez/a, si es el caso, ha de plantear por auto al peticionario aceptar o rechazar la propuesta que especifique de requerimiento de pago por un importe inferior al inicialmente solicitado, con apercibimiento de que de no responder o no aceptar la reducción dentro de plazo, se le tendrá por desistido (con archivo de su reclamación y del procedimiento monitorio).
Por su lado, el apartado nº 4 tiene por objeto el previo control de oficio por el juez/a de cualquier cláusula abusiva que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible en las reclamaciones de deuda de un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, tras la correspondiente audiencia al respecto resuelve por auto lo procedente y sus consecuencias.
A lo que se refiere el artículo 815.4 es al control de oficio de posibles cláusulas contractuales abusivas y no para otras cuestiones o discusiones. Tampoco para permitir al demandado introducir otras discusiones o pretender que el Juzgado valore o se pronuncie sobre otras cosas. Se trata de un trámite inicial; no para mezclar ni adelantar el debate y resolución de otras cuestiones que se aleguen, que tienen su tratamiento procesal posterior. Tal sucede con el carácter usurario o no de los intereses, tema no regulado o incluido en la normativa de protección de consumidores sobre nulidad de cláusulas abusivas, por lo que no encaja en el control de oficio judicial preliminar del artículo 815.4.
La nulidad por abusividad de los intereses remuneratorios solo puede provenir de la infracción del deber de transparencia de la cláusula en cuestión en los contratos concertados entre una empresa o profesional con un consumidor. Se trata de intereses distintos de los de demora. Forman parte integrante del objeto principal convenido de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio crediticio prestado por la entidad bancaria o financiera al consumidor. Es un pacto en principio válido y sometido a la autonomía de la voluntad contractual, aunque también sujeto al cumplimiento de los requisitos de transparencia a que se refiere la normativa y su jurisprudencia. Por ello, conforme a la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y jurisprudencia reiterada, no cabe aquí el control de abusividad de las condiciones del contrato sino el de transparencia.
En este sentido nos pronunciamos en Auto nº 107/2018, de 3 de octubre de 2018, siendo ponente D.
CARLOS FUENTES CANDELAS.
II.- En el presente caso nos encontramos en un supuesto de examen de oficio por el juez de instancia sobre la abusividad del clausulado del contrato, previo a la admisión a trámite de la reclamación monitoria.
Por lo tanto, habiéndose declarado de oficio la nulidad de las cláusulas contractuales 8º - Comisión por devolución - y 9º -gastos de indemnización por vencimiento anticipado, en principio, serían estas cláusulas las que podrían ser objeto del recurso de apelación.
Lo que no puede ser objeto del recurso de apelación en este momento procesal, son determinadas clausulas, como la de nulidad por abusividad de los intereses remuneratorios - a lo que ya nos referimos con anterioridad - o las referidas a la fórmula del cálculo de intereses, primas de seguros, como tampoco si están prescritos o no determinadas cuotas, que, en su caso, deberán de ser objeto de una eventual oposición posterior del demandado.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Sergio , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en los autos 1185/16, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
