Auto CIVIL Nº 114/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 267/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018200082

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1591A

Núm. Roj: AAP BI 1591/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-17/000273
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2017/0000273
Recurso de apelación 267/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal-Sección de Ejecución de Gernika /
Gernikako Zerbitzu Erkide Prozesala - Betearazpeneko Atala
Autos de Ejecución hipotecaria 39/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DACQUISTO TOÑA
Abogado/a / Abokatua: MIREN USUE MERINO ARRESE
Recurrido/a / Errekurritua : Diego y Fidela
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
AUTO N.º 114/2018
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTE Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADO Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
MAGISTRADO Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN En BILBAO, a 11 de diciembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se sigue rollo de apelación nº 267/18 en virtud del recurso interpuesto por KUTXABANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica D'acquisto Toña y dirigida por la Letrada Dª Miren Usue Merino Arrese contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika en la Ejecución Hipotecaria nº 39/17, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declarar nula, en todo su contenido, la estipulación SEXTA, denominada 'INTERÉS DE DEMORA', de la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA otorgada por las partes el 31 de marzo de 2009, ante el Notario de Ondarroa don Manuel Sarobe Oyarzun, número 1.268 de su protocolo. Y asimismo declarar nula en los apartados a) y b), la estipulación SEXTA BIS, denominada RESOLUCION ANTICIPADA, de la misma escritura, con los efectos de que dichas estipulaciones no puedan ser aplicadas ni tenidas en cuenta a ningún efecto y, en particular en este caso, la nulidad de la estipulación Sexta Bis, de sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución.

No se imponen las costas de este incidente a ninguna de las partes'.

Son apelados:D. Diego y Dª Fidela , no comparecidos.



SEGUNDO.- Seguido el recurso por sus trámites, se señaló el día y hora correspondiente para su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.



CUARTO.- Es ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN .

Fundamentos


PRIMERO.- Aduce la recurrente en el recurso que interpone frente al Auto apelado, por el que se declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y se sobresee este procedimiento de ejecución hipotecaria, que tal resolución no se encuentra ajustada a derecho. Plantea al respecto como cuestiones previas a su pretensión de suspensión de la ejecución de que aquí se trata a la espera de conocer la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial que le ha sido formulada por el Tribunal Supremo en Auto de 8 de febrero de 2017 en lo referente al alcance y consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que la causa y fundamento de la presente reclamación es el reiterado incumplimiento por la parte demandada de su principal obligación de pago de las cuotas del préstamo comprensivas de capital e intereses; que para valorar la posible abusividad de una cláusula contractual habrá de estarse a lo regulado en el momento de la contratación, sosteniendo así la redacción del artículo 693.2 LEC antes de mayo de 2013; y que la formalización del préstamo hipotecario se realizó ante notario, quien garantiza la seguridad y legalidad. Afirma también que la cláusula en cuestión no se ha aplicado y se ha dado por vencida la deuda después de un impago continuado muy superior a las tres cuotas impagadas que indica la Ley. En cuanto a la suspensión que tiene instada, alega que existe una identidad entre el fondo de la referida cuestión prejudicial con el presente procedimiento hipotecario que debe considerarse litispendencia. Finalmente sostiene que en este caso no es procedente la imposición de costas a esta parte al no ser criterio pacífico entre los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales la cuestión suscitada con respecto a la suspensión del procedimiento.



SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado ya que, por un lado, en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado hemos venido reiterando en distintas resoluciones ( así y por citar a modo de ejemplo, entre otros, Autos de 8 de noviembre de 2017 y de 15 de marzo de 2018 ) que la cuestión con respecto a las mismas no es la de su licitud, esto es, si son abstractamente lícitas, lo que ha sido admitido doctrinalmente desde las previsiones en el artículo 1.255 del Código Civil siempre que dicho vencimiento no quede al arbitrio de una de las partes y concurra justa causa, sino que la cuestión es que esta licitud general no implica que el profesional pueda establecer una cláusula de vencimiento anticipado que resulte absolutamente desproporcionada para el consumidor; siendo en definitiva, que de lo que se trata en supuesto como el que aquí nos ocupa es de atender las exigencias que dimanan de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y su incorporación a nuestro derecho interno, en la actualidad contenido en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En este sentido la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 concreta los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender para determinar si la sanción resulta o no desproporcionada y en consecuencia abusiva con respecto a los contratos de larga duración señalando: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo .' Así, respecto a este tipo de cláusulas el art. 693 LEC , en su nueva redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo - que aunque no sea aplicable al contrato de autos sí puede servir como criterio interpretativo - condiciona la facultad de instar la ejecución del préstamo hipotecario al impago de al menos tres plazos mensuales: ' Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución .' Pues bien, en el supuesto concreto que aquí se examina, la cláusula Sexta-bis 'RESOLUCIÓN ANTICIPADA ' del contrato de 30 de septiembre de 2009 otorga esta facultad de vencimiento anticipado a la entidad bancaria prestamista ante cualquier incumplimiento del consumidor, así entre otros en caso de: ' a) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en esta escritura. b) Por el impago de una o varias de las cuotas pactadas de capital o de intereses ordinarios o de intereses de demora -', esto es, por un solo impago de cualquiera de las cuotas mensuales sin atemperar dicho impago al incumplimiento grave, propio de toda resolución, y a la duración del préstamo, treinta años, por lo que no cabe sino concluir con que tal cláusula resulta absolutamente desproporcionada y por ende abusiva causando un grave desequilibrio en contra del consumidor y en beneficio de la contraparte que contraría la buena fe contractual.

Y consecuencia de esta declaración de abusividad es la de nulidad con la a su vez consecuencia de exclusión de aplicación de la cláusula, a la que debemos estar con independencia del uso que la prestamista haya hecho de la misma, puesto que como ha manifestado el TJUE, cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias ( Así STJUE de 14 de junio de 2012 , asunto C-618/10 (Banco Español de Crédito, SA/Joaquín Calderón Camino) y la STJUE de 3de mayo 2013, caso DirkFrederik Asbeek Bruse ).

Cierto es que también hemos reiterado, así además de en los precitados en Autos de 25 de mayo de 2016 y de 9 de febrero,7 de junio y 13 de septiembre de 2017, que cuestión distinta a la anterior es que en algunas circunstancias pudiera admitirse el no sobreseimiento del proceso de ejecución pese a que éste se sustente en una cláusula de vencimiento anticipado con un contenido no susceptible de superar el control de abusividad aceptando, al encontrarnos en supuesto contemplado en el precepto, una aplicación supletoria del artículo 693.3 LEC ; y ello partiendo de las reflexiones al respecto en SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , en cierta medida refrendadas en ATJUE de 17 de marzo de 2016; y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Ponderamos en las referidas resoluciones que ' Según se razona en STS de 23 de diciembre de 2015 ' Hemos dicho anteriormente que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art.

123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecua a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.

Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC , al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Aún más, en beneficio del deudor hipotecario, y según el mismo art. 693 LEC , éste no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario.

Asimismo, la legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, tales como la prevista en el art. 579 LEC en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el art. 682-2-1ª LEC , al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo.

Especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC , que no resultarían aplicables en el juicio declarativo. En el cual, ni siquiera es claro que la posición procesal del consumidor fuese más favorable, puesto que los medios de defensa respecto de posibles cláusulas abusivas serían los mismos que en el proceso de ejecución hipotecaria, una vez que el vigente art. 695.1.4 LEC le permite oponerse alegando 'el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ', y mientras se sustancia, se seguirían devengando nuevos intereses y aumentando la deuda '.

Para acabar concluyendo ' 8.- De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados' .

Esta conclusión, que aun no trascendente al fallo ha sido merecedora de debate interno relevante de lo que es denotativo el voto particular emitido lo que le aleja de cualquier consideración como mero obiter dicta carente de entidad por más que no presente carácter vinculante siendo por demás que como se remarca por el Tribunal en la propia resolución es criterio del ' tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE )', conclusión además reiterada en STS de 18 de febrero de 2016 , se alcanza desde la filosofía de evitar perjuicio al consumidor en aplicación precisamente de la normativa dictada para su tutela y así se dice: ' 5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.' Y entendemos que es conclusión en cierta medida refrendada en ATJUE de 17 de marzo de 2016 en la cuestión prejudicial C-613/15 , ya que tras precisar ' 38. Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización- '; entra sin embargo, en el apartado siguiente de la resolución, a ponderar si la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión, cláusula de vencimiento anticipado, pudiera acarrear consecuencias negativas para el consumidor en el litigio principal, y si, por las razones que explicita dice ' no parece ' ello lo es dejando a salvo la realización por el juzgador de las comprobaciones oportunas: ' .. .sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente '; de lo que resulta que ha de comprobarse si en el caso concreto la anulación de la cláusula y consecuencias a ella inherentes perjudica o no al consumidor '.

De esta forma dijimos en las mencionadas resoluciones que no pudiendo afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor, habíamos de atender a las circunstancias concurrentes en el caso, valorando, por un lado, la gravedad del incumplimiento y si ésta presentaba la eventualidad de obtención de una resolución contractual en el litigio principal, con obligación de íntegra restitución de prestaciones y pudiendo exigir el perjudicado el abono de intereses y daños y perjuicios en su caso ( artículo 1124 del Código Civil ) y por ende sin posibilidad de rehabilitación del contrato. Y, por otro, atendiendo también a la actuación en el proceso del propio consumidor, demandado en ejecución, en lo que evidenciara una voluntad que no debe obviarse en cuanto es el propio consumidor quien está en mejor condición para valorar según sus circunstancias económicas la conveniencia o no de una alternativa u otra.

Y ponderando que en el caso allí analizado, en que el consumidor, que se había abstenido de presentar una solicitud explicita de declaración de abusividad y que también, tomada la iniciativa por el juzgador a quo, se había abstenido de cualquier alegación pese al traslado que le había sido conferido en la actuación de oficio, había aceptado siquiera tácitamente con una pasividad que no podía ser suplida la prosecución del proceso de ejecución, estimamos que no podía concluirse que le fuera más favorable la remisión al declarativo correspondiente acordando que se prosiguiera por sus trámites la ejecución instada.

Sin embargo en este caso no podemos concluir en igual manera ya que no existe ningún dato en autos que nos permita apreciar no ya expresa sino tampoco tácita aceptación por los demandados a la prosecución del proceso de ejecución en la medida en que no resulta que ésta haya tomado efectivo conocimiento de que ha sido promovido por esta apelante, puesto que el traslado al trámite de alegaciones a la abusividad de la cláusula analizada lo ha sido mediante edictos al desconocerse su actual domicilio; de forma que no entendemos haya de aceptarse aquí la aplicación supletoria del artículo 693.3 LEC .



TERCERO.- Y por otro, porque consecuencia de lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente es que el proceso haya de ser sobreseído dada la nulidad de la cláusula en que se sustenta la ejecución que se promueve ya que con respecto a suspensión cual la aquí instada hemos también reiterado respuesta negativa a esta misma parte entre otros en nuestros Autos de fecha 8 de noviembre de 2017 y 15 de marzo y 21 de noviembre de 2018 , en que además de valorar el aspecto negativo de la dilación que conlleva la espera de un futuro pronunciamiento que se ignora absolutamente cuando ha de dictarse, indicamos que esta suspensión carece de cobertura legal y no se basa, pese a lo alegado, en una cuestión prejudicial civil ni penal ( artículo 43 LEC ) sino que se pretende por una cuestión de prejudicialidad comunitaria sometida a un régimen especial y distinto. La única causa de suspensión por esta prejudicialidad comunitaria sería el planteamiento por el propio órgano jurisdiccional en el procedimiento suspendido de una cuestión prejudicial específica ante el TJUE, siendo además que el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2012 ya sentó el criterio de no resultar preceptiva la suspensión del curso de un litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro diferente.

En esta línea se han pronunciado entre otros AAPP de Pontevedra Sec 1ª de 21 de julio y 30 de noviembre de 2017, de Valladolid Sec 11ª de 7 de diciembre de 2017, de Cáceres sec 1ª de 11 de diciembre de 2017; y de Valencia Sec 7ª de 29 de enero de 2018, la que además destaca que nos encontramos ante un proceso de ejecución que no declarativo en el que tan sólo se prevé la suspensión por prejudicialidad penal, artículo 569 LEC , en el que se encuentran tasados los motivos de oposición que afectan al título, disponiendo el artículo 697 que sólo se suspenderá cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, circunstancias que no concurren en el caso.

En coincidencia con ello también AAP de Sevilla de 26 de marzo de 2018 y AAP de Huelva Sec 2ª de 21 de mayo de 2018 , la que razona con cita de doctrina jurisprudencial '- así podemos citar la sentencia de 13/06/2013 cuando recoge que: '...Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 'El planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie' , pero ciñe su eficacia a pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar...Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el motivo debe ser rechazado.' También la STS de 20 de septiembre de 2011 razona en parecidos términos sobe el particular que nos ocupa razonando que: '...El artículo 16 del mencionado Reglamento contempla - bajo el epígrafe ' aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia' - la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales suspendan la tramitación de los procedimientos que ante ellos se tramiten cuando deban adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con alguna de la Comisión prevista en procedimientos que dicho órgano ya haya incoado. No se refiere, sin embargo, a la suspensión de un proceso por haberse planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial pendiente de decisión - sobre ello, nuestra sentencia 382/2011, de 13 de junio -.

Sin olvidar que el mentado artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto.

En definitiva y en base a lo razonado no procede la suspensión solicitada hasta que se resuelva la cuestión prejudicial interpuesta por el TS en relación al vencimiento anticipado' Procede por consiguiente la desestimación de esta pretensión.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a esta parte apelante de conformidad al principio de vencimiento establecido con carácter general en el artículo 394 LEC a que se remite su artículo 398, no apreciando desde lo reiterado concurran circunstancias de excepción en este caso.



QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ) En razón a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK S.A. contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2017 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika en la Ejecución Hipotecaria nº 39/17, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan mandan y firman, las Ilmas. Sras. que lo encabezan.

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