Auto Civil Nº 115/2009, A...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Auto Civil Nº 115/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 84/2009 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 115/2009

Núm. Cendoj: 03014370052009200086

Resumen:
03014370052009200086 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 115/2009 Fecha de Resolución: 05/06/2009 Nº de Recurso: 84/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 84/09

A U T O NÚM. 115

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de junio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PAYA SIGNES, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigida por la Letrada Dª. Mª Salud Verdú Vera, y como apelada DIRECCION000 , C.B., representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Joséfa García López con la dirección de la Letrada Dª. Mª Soledad Guardiola Davó.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 408/07, se dictó Auto con fecha 13 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Se declara la terminación del presente proceso, teniendo la presente Resolución los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme.

2.- No procede condena en costas a ninguna de las partes.

3.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión del original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que no hizo alegación ninguna, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 84-A/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de junio de 2009 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto apelado, dictado en juicio de desahucio por falta de pago de la renta , consideró que al haberse pagado las rentas en cuyo impago se sustentaba la demanda antes de que la demandada tuviera conocimiento del asunto, existía una carencia sobrevenida de objeto y aplicando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no se cita en la fundamentación jurídica, declaró la terminación del proceso sin imponer costas a ninguna de las partes , decisión que motiva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Debe tenerse presente que la demanda en la que se ejercitaban conjuntamente las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, se presentó con fecha 23 de marzo de 2007; en ese escrito se denunciaba el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de ese año; la renta de febrero se abonó el 27 de marzo y la de ese mes el 16 de abril, según se constata en la documentación bancaria obrante en autos, cuando según la cláusula 2ª del contrato debe abonarse la renta por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Como esta Sala ha puesto de manifiesto en reiteradas resoluciones, la fecha a tener en consideración , por disposición expresa de los artículos 410 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de presentación de la demanda, y así se mantiene en la sentencia, entre otras nº 409, de 15 de octubre de 2008, según la cual "Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso , efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 L.E.C. que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior." , criterio sostenido también en las Sentencias de 16 de enero de 2003, 10 de febrero de 2005 y 26 de octubre de 2006 .

No tiene por tanto incidencia alguna el momento en el que la demandada tuvo conocimiento de que existía frente a ella un procedimiento de desahucio, pues la Ley no permite tener en consideración esa modificación posterior a la demanda.

La consecuencia de ello, como también ha resuelto esta Sala en múltiples Sentencias, es que los pagos posteriores a la demanda habrán de considerarse enervatorios, si antes no ha concurrido otra enervación, por lo que en este caso, tal y como solicita la parte apelante , lo procedente es tener por enervada la acción e imponer a la arrendataria demandada que con su incumplimiento ha dado lugar a estos autos, las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 13 de marzo de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar, debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercida por la mercantil Playa Signes S.L. contra DIRECCION000 C.B., imponiendo a dicha demandada el pago de las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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