Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 116/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016200180
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:395A
Núm. Roj: ATSJ CAT 395/2016
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
CUESTIÓN DE COMPETENCIA NÚM. 14 /16
A U T O núm. 116
Ilmo. Sr. Presidente :
D. José Francisco Valls Gombau
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enric Anglada i Fors
Dª Mª Eugenia Alegret Burgués
En Barcelona, a 8 de septiembre de 2016
Dada cuenta; y,
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona, mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2016 , Procedimiento Monitorio núm. 188/16, ha planteado cuestión de competencia negativa ante esta Sala, entre dicho Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa, Procedimiento Monitorio núm. 313/16.Por diligencia de fecha 30 de junio del año en curso se incoó el presente procedimiento, se designó Ponente, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pasaron las actuaciones para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona y el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa respecto de una petición de proceso monitorio. El primero entiende que carece de competencia territorial por encontrarse el domicilio de la demandada en Terrassa y acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de esa localidad.
El Juzgado de Primera Instancia de Terrassa, por su parte, sin entrar en el examen de su competencia lo que declara es que procedía el archivo de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 813 LEC . Ante la devolución de las actuaciones, el referido Juzgado de Tarragona declara de nuevo su falta de competencia, argumentando la improcedencia del archivo en síntesis porque no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 813 LEC , dado que no se han practicado diligencias de averiguación del domicilio, tratándose en definitiva de una petición de procedimiento monitorio que se presenta ya inicialmente en un partido judicial diferente del que corresponde al domicilio de la deudora que figura en la propia solicitud inicial.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior es de señalar que si bien es cierto, como indica en su Auto el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona, que en alguna resolución la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha otorgado un tratamiento diferenciado de la solución prevista en el párrafo tercero del artículo 813 LEC a los supuestos en que sin la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del deudor directamente designado en la petición inicial no pertenece al partido judicial en que se presenta la solicitud, no es menos cierto que se trata de alguna resolución totalmente aislada y que el criterio de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal es el fijado en el Auto de 9 de diciembre de 2015, conflicto 171/2015 , seguido en las resoluciones posteriores, entre las más recientes los Autos de 29 de junio de 2016, conflicto 831/16; de 22 de junio de 2016, conflicto 484/16 ; de 1 de junio de 2016, conflicto 686/16; de 11 de mayo de 2016 conflicto 526/2016, con la siguiente fundamentación: «
SEGUNDO.- Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que 'será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente' .
El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de la Sala 1ª del TS de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que'cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.'
TERCERO.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art.
58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.
Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor (...)».
En idéntico sentido se ha pronunciado también esta Sala, en el reciente Auto del TSJC núm. 98/2016, de 4 de julio.
TERCERO.- Lo anteriormente expuesto debe conducir en el caso presente, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Terrassa.
CUARTO.- El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: 1º) Resolver el conflicto planteado declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Tarragona.
2º) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
3º) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, doy fe.

