Auto CIVIL Nº 116/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto CIVIL Nº 116/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 550/2020 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 116/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021200100

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:174A

Núm. Roj: AAP IB 174:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00116/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07033 42 1 2014 0002790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen:ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000320 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE CALA D'OR

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado: NEUS ORTEGA ADROVER

Recurrido: Juan Miguel, Pedro Miguel , Adriano , María Teresa

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD , JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD , JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: , , , CARLOS VAZQUEZ SARAZA

Rollo núm. 550/20

A U T O núm. 116/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a 16 de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos sobre ejecución de título judicial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Manacor, bajo el número 320/2016, Rollo de Sala núm. 550/20, entre DON Juan Miguel, DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa y DON Adriano, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Cerdà Bestard, con asistencia letrada a cargo de Don Carlos Vázquez Sarazá, como parte ejecutante y apelada e impugnante, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Bartolomé Quetglas Mesquida, con asistencia letrada a cargo de Doña Neus Ortega Adrover, como parte ejecutada apelante e impugnada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Manacor se dictó auto el 27.07.20 en el procedimiento ya reseñado, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:

'Se estima parcialmente la oposición a los informes presentados y se determina que las cuotas comunitarias del año 2013 ascienden a la cantidad de 607.927,68 euros (sin que pueda añadirse el IVA). Las del año 2014, más el IVA incluido de las facturas aportadas, suman la cantidad de 599.443,33 euros.

DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa, DON Adriano, en 2013 sólo están obligados a satisfacer (cuota de 2,345 %) la cantidad de 14.255,90 euros. En 2014, 14.056,94 euros. No están obligados a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no les correspondía a los ejecutantes satisfacer.

DON Juan Miguel en 2013 sólo está obligado a satisfacer (cuota de 0,450 %) la cantidad de 2.735,67 euros. En 2014, 2.697,49 euros. No está obligado a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no le correspondía al ejecutante satisfacer.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte ejecutada recurso de apelación, que fue admitido, dándose el oportuno traslado, con oposición de la contraparte, que formuló impugnación, de la que se dio traslado, oponiéndose a la misma la apelante; y seguidos los correspondientes trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto de 27.07.20, interesando su revocación y que, en su lugar, se dictara nueva resolución acordando los siguientes pronunciamientos: a) la fijación de los gastos del año 2013 en la suma de 810.145,94 €, resultado de sumar al importe contenido en el Auto recurrido, que es 607.927,68 €, las diferencias resultantes expuestas en las Alegaciones primera y segunda del propio recurso de apelación. b) Que, en relación al año 2014, lo único que se aprueba es el presupuesto, y que los gastos deberán ser sometidos a la Junta de Propietarios correspondiente, ya que el gasto del año 2014 no ha sido objeto de este proceso judicial, y sí se ha tratado en otros procesos entre las partes. c) Que la determinación de la obligación o no de los propietarios disidentes en relación a las obras, de cambio de ubicación del edificio técnico, remodelación de la recepción, y construcción de una sala polivalente para los propietarios, deberá determinarse, respetando el criterio establecido en el art. 17.4LPH, en las 3 mensualidades de gasto ordinario, que se aprueben definitivamente para el año en que las obras se han ejecutado en su parte esencial. Interesaba también la condena en costas a la parte ejecutante apelada para el caso de que no se allanara a las referidas peticiones.

La representación de la parte ejecutante se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada en los pronunciamientos a ella favorables, con imposición de costas a la parte apelante. Formuló, a continuación, impugnación del auto apelado, interesando su revocación y la estimación íntegra de ' los pedimentos aducidos en el escrito de alegaciones y oposición de fecha de 10 de marzo de 2020' -sic- (si bien entendemos que se refiere a su escrito de 12.03.20, ya que el único fechado el 10.03.20 es de la contraparte), con imposición de costas a la contraparte.

Asimismo, en el escrito de impugnación solicitó la práctica de nueva prueba pericial en esta alzada; solicitud que fue desestimada mediante auto de 29.12.20, por los motivos que en el mismo se indicaron.

La Comunidad de Propietarios se ha opuesto a la impugnación, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-En el procedimiento ETJ 320/2016 se había dictado auto el 10.01.17 acordando despachar la ejecución promovida por Juan Miguel, Pedro Miguel, Adriano, María Teresa frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE CALA D'OR respecto al título judicial recaído en el Procedimiento Ordinario número 449/2014.

Dicho auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Acuerdo: Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de los ejecutantes, Juan Miguel, Pedro Miguel, Adriano, María Teresa, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE CALA D'OR, en los términos establecidos en el cuerpo de esta resolución'.

Vemos que la referencia o remisión en cuestión -términos establecidos en el cuerpo de esta resolución- se entendía hecha a lo expuesto en el FJ 4º de la propia resolución; que, en aras a una mayor claridad expositiva, transcribimos a continuación:

'La determinación de la cuantía de las cuotas comunitarias se practicará por perito economista designado por el Juzgado, según establecía el fundamento 3º de la sentencia de instancia, y conforme las bases para efectuar la liquidación de la condena que preveía dicha sentencia, también en su fundamento 3º. Por tanto, no procede requerir a la Comunidad de Propietarios, para que aporte facturas al Juzgado (hecho 3º B) de la demanda ejecutiva), sino que será la propia Comunidad de Propietarios, por propia iniciativa o a petición del perito, quién facilite directamente a dicho perito esta documentación, pues es la ejecutada la primera interesada en participar las cuantías señaladas en la 'documentación obrante al folio 787 de los autos' principales, de la que deberá partir el perito para efectuar su valoración, según declaraba la sentencia de instancia.

Igualmente, no procede a consignar por el momento cantidad alguna por cuotas extraordinarias, sino que previamente habrá que determinar a cuánto ascienden 3 mensualidades ordinarias de gastos comunes, según deriva del fallo de la sentencia de instancia.

Finalmente, respecto al 2º Otrosí Digo de la demanda ejecutiva, se participa a las partes que la valoración del perito seguirá los tramites de los arts. 712 y ss. de la L.E.C. (en particular del art. 715L.E.C.) adaptados a las especialidades del caso, por lo que, una vez elaborado el peritaje, se concederá a las partes el plazo de 10 días para que puedan formular alegaciones sobre su conformidad o disconformidad, y sólo en cado de disconformidad se celebrará vista'.

El título ejecutivo venía integrado por la sentencia de 3 de febrero 2016 (dictada en el Procedimiento Ordinario 449/2014 seguido ante el mismo Juzgado) y la sentencia de 22 de julio 2016, dictada en la apelación seguida contra aquélla.

Ante las discrepancias habidas entre las partes en razón a los informes periciales emitidos por la perito judicial designada en cumplimiento de lo acordado en el auto de 10.01.17, se celebró la oportuna vista, dictándose a continuación el auto ahora apelado, el cual determina que las cuotas comunitarias del año 2013 y del año 2014 ascienden a las cantidades que deja fijadas en su Parte Dispositiva y, derivado de ello, establece las cantidades que deben abonar por tal concepto (años 2013 y 2014) los ejecutantes en función de sus cuotas, y que no están obligados a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, con obligación de la ejecutada de devolverles las cantidades respectivamente ya abonadas por tales conceptos.

TERCERO.-La primera alegación de la parte apelante plantea la infracción por el juzgador a quode los arts. 396 CC y 9 y 17 de la LPH al excluir del cómputo de los gastos comunitarios del año 2013 determinados gastos que, según el informe pericial, deberían incluirse porque, a pesar de su titulación, ' tenían una finalidad neta de levantamiento de cargas y servicios comunes'-sic-. Dichos gastos son los siguientes: gastos oficina, salarios de dirección, auditoría, prima de seguros-casa del director, y salarios animación. Argumenta que debe estarse al destino del gasto, no al título bajo el que se ha presentado a la Junta de Propietarios.

Frente a las alegaciones de la parte apelante constatamos, por la lectura del auto apelado, que el juzgador a quoexpone con claridad y amplitud el razonamiento que le conduce a la exclusión de los gastos en cuestión. Concretamente en su FJ 4º, numeral 3, tras referirse a la aparente contradicción en la sentencia de 3 de febrero 2016, por excluir determinados conceptos en el fundamento de derecho segundo y, simultáneamente, dejar para ejecución de sentencia la determinación de los conceptos a incluir en las cuotas de la comunidad de propietarios por la perito judicial, y a la superación de tal contradicción mediante el expurgo de determinados conceptos que hace la sentencia dictada en apelación, señala que la perito ' no puede contradecir lo que ya fue resuelto por un órgano judicial, con independencia de que considere que es un gasto del que también se beneficia la comunidad de propietarios. Su cometido se debe realizar dentro del margen de actuación previamente delimitado por las resoluciones judiciales. Por ello, tal como argumenta la parte ejecutante, existen determinados conceptos que han sido cuantificados por la perito como gastos comunitarios y que no pueden incluirse por estar ya expurgados en las resoluciones judiciales que constituyen el título ejecutivo que fundamentan la presente ejecución'.

Pues bien. Entendemos que la parte apelante, en realidad, no combate directamente en esta primera Alegación las razones de la exclusión que expresa el juzgador a quo, sino que limita el motivo a la afirmada infracción de los preceptos legales sustantivos que cita, cuando resulta que la razón de la exclusión en este caso (año 2013) deriva en realidad del propio título ejecutivo, que en la fase declarativa del juicio delimitó la exclusión de determinados conceptos (señalando el juzgador a quolos conceptos expresamente mencionados en las sentencias relativos a 'salarios dirección', 'salarios oficina', 'salarios mantenimiento', 'regularización auditoria', 'salarios animación', 'casa director' u 'hotel', 'secretariado Suiza', 'gastos de viaje', 'gastos de desplazamiento de los miembros de la junta directiva desde Suiza a Cala dŽOr', 'coste de personal de la SEAP', 'nóminas del director, del jefe de recepción o de un animador' o 'gastos de actuaciones musicales', según remisión del FJ 3º de la sentencia de apelación de 22.07.16), incluso para aquellas partidas de gastos que puedan representar también un beneficio o provecho para la propia Comunidad de Propietarios. En consecuencia, no puede considerarse errónea la atribución al 100 % de dichos gastos a la SEAP (Sociedad de Explotación de Apartamentos Parque Mar SA) efectuada por el juzgador a quo, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-La segunda Alegación que formula la parte apelante plantea la infracción del art. 9.1.e) LPH en relación a las partidas de gastos de agua y seguro de responsabilidad civil de las instalaciones, año 2013.

Argumenta que el informe pericial, erróneamente, no considera tales gastos como gastos de comunidad, y que el auto apelado, manteniendo el criterio seguido por la perito en orden a que se dividan al 50 % entre la Comunidad y la SEAP, no está aplicando en este caso el mismo criterio seguido en el capítulo anterior (apartarse del informe pericial), perjudicando de este modo a la Comunidad.

El art. 9.5.e) de la LPH establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Entendemos que, en la medida en que los gastos de suministro de agua y seguro de responsabilidad civil instalacionesno resultan excluidos ni en todo ni en parte en el título ejecutivo, y que su naturaleza como gastos generales para el adecuado sostenimiento de sus servicios y responsabilidades no susceptibles de individualización está fuera de toda duda, deben ser afrontados por la Comunidad de Propietarios en su totalidad (y no al 50 %, como establece el informe pericial y concluye el juzgador a quo) mientras no se introduzca en el régimen actual por los interesados, de estimarlo adecuado, algún mecanismo que permita deslindar proporcionalmente los gastos asignando una parte a la SEPA.

Por lo expuesto, la alegación debe ser estimada en este punto, fijando la cantidad a cargo de la Comunidad para el año 2013 por seguro de responsabilidad civil de instalaciones en 13.872,50 (en lugar de los 6.936,25 contemplados) y por suministro de agua en la de 107.083,29 euros (en lugar de 53.782,39 euros). Su reflejo en la suma final será la de adicionar a la establecida en la sentencia, de 607.927,68 euros, la de 60.718,64 euros. Lo cual habrá de tener la lógica correspondencia en el pronunciamiento relativo la reclamación de gastos por los ejecutantes.

QUINTO.-La tercera Alegación de la parte apelante plantea la imposibilidad, por razones de congruencia y de aplicación del principio de justicia rogada ( arts. 218 y 216LEC), de que el auto apelado se haya pronunciado sobre los 'gastos' del año 2014 cuando lo impugnado en la demanda era el acuerdo de la Junta de 26.04.14 en relación al 'presupuesto' de gastos para ese año (aclara que los 'gastos' del año 2014 fueron aprobados en Junta del año 2015, dando lugar a otro procedimiento su impugnación judicial). Sostiene que los efectivos gastos del año 2014 no fueron objeto de la demanda, del debate procesal, ni de las sentencias que constituyen el título ejecutivo, a lo que añade que resolver sobre ellos, como hace el auto recurrido, genera indefensión a la Comunidad apelante, amén de sustraer a la Junta, como efecto, su facultad soberana de decidir sobre los gastos de dicha anualidad. Por último, subraya que la fijación en esta fase del proceso de las cuotas conforme al presupuesto de 2014 carece de cualquier efecto, pues las compensaciones que está llamada a establecer habrían de hacerse, en su caso, respecto a los gastos en sí (ya establecidos en Junta de 2015) no a los presupuestados en 2014. Es por todo ello que interesa que el auto apelado sea modificado en el sentido de dejar sin efecto los cálculos que establece en relación a los gastos de 2014 y eventuales compensaciones de ese año, al carecer de cualquier efecto práctico.

La tesis de la parte apelante se asienta en la consideración según la cual el pronunciamiento sobre el presupuesto del 2014 no tiene ningún efecto práctico, porque debe estarse a la posterior aprobación de los gastos reales del año 2014, y ajustar las compensaciones que correspondan en relación al año 2014, al resultado del acuerdo adoptado en relación a los gastos efectivos del año 2014. Por esta razón el auto recurrido, a criterio de la parte apelante, no puede resolver sobre compensaciones relativas a un presupuesto del año 2014 en el año 2020, cuando estos gastos ya han sido aprobados por los propietarios en una ulterior Junta General de Propietarios, por lo que no cabe compensación alguna en relación al presupuesto del año 2014 y habrá que estar al acuerdo de aprobación de gastos efectivos del año 2014.

La Sala, no obstante, considera que el pronunciamiento firme debe ejecutarse en sus propios términos, sin perjuicio de que hechos posteriores a él, y, por tanto, no tenidos en cuenta en la sentencia declarativa, comporten un nuevo escenario que reclame la necesidad de ajustar a través de los cauces legales oportunos los efectos derivados del trascurso del tiempo fuera del proceso. Nos hallamos ante un título ejecutivo que es una sentencia judicial firme, y ésa debe ejecutarse en sus propios términos, como expresamente establece el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de una regla jurídica que ya venía siendo seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde muy antiguo (así, la S TS 28.06.27), que viene además validada por nuestro Tribunal Constitucional, al concretar que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y de la seguridad jurídica, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. Así resulta de las SS TC 167/87 y 92/88, tal y como señala el A TS, Sala Civil, de 24.12.02, que las cita expresamente, añadiendo que ello es cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del Estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución Española (S TC 67/1984, y la ya citada S 167/1987).

Cuestión diferente es que los cálculos efectuados en el informe pericial hayan tomado en consideración no las partidas presupuestadas sino los gastos reales del año, y que esto se considere por la parte apelante una incongruencia, en tanto que lo debatido y resuelto fue el presupuesto 2014, no los gastos efectivos de dicha anualidad. Sin embargo, aunque en la metodología en la elaboración del informe pericial se hayan tomado los gastos reales, y sin perjuicio de los ajustes que pudieran resultar necesarios después (por las diferencias que resultaran entre los gastos determinados ahora y los que se hubieran aprobado en la junta correspondiente al 2014), es el propio título ejecutivo posibilita ese efecto al determinar que la cuantía de las cuotas comunitarias de los años 2013 y 2014 se fijarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en los fundamentos tercero y cuarto de la propia sentencia. Y en el FJ 3º se refiere expresamente al presupuesto del 2014, esto es, en relación a las partidas contempladas en él, y además se prevé en la sentencia de apelación la inclusión del IVA correspondiente al presupuesto del año 2014.

En consecuencia, la necesidad de cumplir el mandato que contiene el propio título una vez instada su ejecución, concretándolo conforme el mismo establece a través de la pericial ordenada, debe llevarse a término en el proceso, como hace el auto apelado, conforme al estado de cosas al momento correspondiente a él, al margen de los acuerdos y decisiones que respecto a otras anualidades posteriores se hayan ido estableciendo en la vida de la Comunidad, de las que no se puede hacer depender el proceso de ejecución ni el contenido del título, por ser ajenas a éste.

SEXTO.-Señala la parte apelante que, en relación al IVA, se emitió y presentó a la perito y se remitió al juzgado la factura por la diferencia de saldos a pagar en el contrato de cuenta corriente que rige los debes y haberes de la Comunidad y la SEAP.

La inclusión del IVA se contempla en la sentencia de apelación de 22.07.16, como título ejecutivo en este punto, al establecer lo siguiente: ' 3º Se modifica la resolución recurrida en el único extremo de añadir el siguiente pronunciamiento: Procede incluir en las cuotas comunitarias de 2013 y en el presupuesto de 2014 el IVA correspondiente a partidas de gastos comunitarios, en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución'.De ahí que, en virtud de dicho pronunciamiento -y de lo dicho al respecto en el auto de 10.01.17- se deba incluir, en las cuotas comunitarias de 2013 y en el presupuesto de 2014, el IVA correspondiente a partidas de gastos comunitarios repercutibles que hayan sido prestados por la SEAP, siempre que se aporten las facturas y se traten de gastos comunitarios.

Pues bien. El auto apelado establece que en relación al año 2013 no se aportaron facturas, ni se presentaron las mismas a la perito judicial, citando al efecto las fuentes de los propios informes periciales; razón por la cual no resulta procedente su inclusión, manteniéndose el pronunciamiento acordado, cuyo razonamiento se contiene en su FJ 4º, epígrafe '4.3) IVA a repercutir', donde se refiere expresamente a lo acordado en la sentencia de apelación, amén de la necesidad de aportación de las facturas a los efectos del art. 88 de la ley reguladora del impuesto, indicando que las mismas debían expedirse dentro del año siguiente al devengo del impuesto.

SÉPTIMO.-La última alegación se refiere al extremo relativo a la derrama extraordinaria o fondo de reserva.

Plantea la parte apelante el error que, a la hora de aplicar el art. 17LPH, contiene el auto apelado, pues establece que los ejecutantes no tienen obligación de abonar las obras correspondientes al cambio de ubicación del edificio técnico, construcción de la Sala Polivalente y remodelación de la recepción tomando como referencia justificativa de dicha exoneración el importe correspondiente a tres mensualidades de los gastos ordinarios para el año 2013, fecha en la que no se había adoptado el acuerdo para dichas modificaciones, ya que dicho acuerdo es del año 2014. Añade a ello el error de cálculo que atribuye al juzgadora quo,entendiendo que parte de datos que nada tienen que ver con la comunidad demandada. En concreto: el número de 125 propietarios (no aparece en el procedimiento el número exacto, amén de que debería hablar de propiedades o partes determinadas, las cuales son 150; la división se ha hecho por partes iguales entre 125, cuando las cuotas de participación no lo son). En cualquier caso, entiende que no se puede concluir si los propietarios disidentes tienen o no obligación de pagar los costes de las tres obras aprobadas porque, ni en el proceso declarativo ni en la presente ejecución, se ha presentado la liquidación exacta del coste de cada una de las obras, ya que la junta de propietarios no aprobó esa liquidación hasta el año 2018.

El motivo no puede ser estimado. Al margen de la referencia al número de propietarios (pues la sentencia de primera instancia no establecía de manera exacta dicho número, refiriéndose a que los propietarios accionistas que alquilaban sus apartamentos a través de la SEAP eran entre 120-130, y que el resto eran unos 10-20 propietarios), y de que el auto apelado se refiere en su FJ 2º, apartado a), a que la sentencia de primera instancia decía que ' los propietarios que votaron en contra de los acuerdos contenidos en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y contra la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B, todas de la junta general extraordinaria de 15 de octubre de 2014, no están obligados a satisfacer las obras a que se refieren si su coste excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes' (refiriéndose así literalmente a 'propietarios', no a cuotas), vemos, conforme se expone en el apartado 4.4Derramas extraordinarias, del FJ 4º del auto apelado, que la referencia tomada por el juzgador a quoen relación al coste de las obras a que se refieren los acuerdos A1, A2, A3 y parte alta del edificio técnico de la solicitud B, según lo acordado en la Junta de 15.10.14, se ha efectuado respecto a las cuotas correspondientes a los años 2013 y 2014, dándose la circunstancia de que en ambos casos lo previsto para derramas extraordinarias superaba o excedía de las tres mensualidades de gastos comunes. Por tanto, en ningún caso debían ser abonados por los apelados, de conformidad con lo resuelto en la resolución cuya ejecución se pretende.

OCTAVO.-Entrando a examinar los motivos de la impugnación formulada, la primera Alegación que efectúa la parte impugnante se refiere al apartamiento por la perito judicial y por el juzgador a quo, del punto de partida previsto en el propio título para llevar a cabo la ejecución, el cual consistía en la tabla de gastos y presupuesto para 2013 y 2014 obrante al folio 787, no el listado de cuentas de la SEAP, que sería el punto de partida seguido, infringiéndose con ello el art. 517LEC.

Observamo s de entrada que el título ejecutivo, concretamente en el FJ 3º de la sentencia de 03.02.16, explicitó concretamente cómo debía elaborarse la pericial en cuestión:

'Dicha pericial deberá elaborarse partiendo de la documentación obrante al folio 787 de los autos, en especial el listado de cuentas corrientes de la SEAP, y comprobando con las facturas que allí se adjuntan y con otras que puedan ser trasladadas al perito por los órganos contables de la SEAP o de la Comunidad de Propietarios, qué conceptos obedecen a 'los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal), tales como agua, electricidad, mantenimiento, jardinería, etc., de los elementos comunes, que, por tanto, deberán ser considerados gastos comunitarios, y qué conceptos responden a gastos internos de la sociedad anónima o exclusivamente a la explotación turística de los apartamentos cuentas de la SEAP para determinar si la repercusión de gastos efectuada entre la SEAP y la Comunidad de propietarios era correcta, o si se habían incluido gastos de la actividad turística que los propietarios no tenían obligación de asumir tales como salarios del personal del hotel (dirección, animación, mantenimiento, etc.), viajes, agua, electricidad, telefonía, etc. que no recaigan sobre elementos comunes y que, en consecuencia, no deben ser considerados gastos comunitarios'.

El auto apelado aborda la cuestión, en la que, no obstante, insiste ahora la parte impugnante, en su FJ 4º, apartado 1), párrafo segundo, al decir: ' Si se acude a la literalidad del título ejecutivo, se puede concluir con claridad que la perito debía analizar no sólo el presupuesto obrante en el folio 787 del procedimiento ordinario, sino también las cuentas corrientes de la SEAP o de la propia Comunidad de Propietarios. Esto es lo que ha realizado la perito en sus informes periciales, por lo que la misma ha podido determinar las conclusiones teniendo en cuenta la documentación trasladada por la Comunidad de Propietarios (véase las fuentes del informe)'.

Pues bien. De la lectura del auto apelado se desprende que no concurre la infracción procesal denunciada respecto al art. 517LEC, ya que la perito no debía limitarse a analizar el presupuesto obrante en el folio 787 referido, sino también la restante documentación; a analizar, como dice el auto apelado, con plena objetividad ex art. 335.2LEC, indicándolo en los informes elaborados. Incluso, como señala el auto recurrido, la perito ' ha visado la documentación que le fue facilitada, bien a instancia de parte de la propia ejecutada o bien a petición de la perito' (amén de la indicación de las fuentes utilizadas por la perito para la elaboración del informe, como termina indicando en este punto el propio auto).

Entiende la parte impugnante, en segundo lugar, y concretamente en lo que respecta a la aportación de las facturas, que el auto apelado le ha causado indefensión. Argumenta que el informe pericial y el auto recurrido, al resolver sin que se hayan aportado las facturas de gastos generales ex art. 9 LPH repercutidas por la Comunidad de Propietarios deberían, conforme a los arts. 217.7, 238 y 239 LEC, perjudicar, en lugar de beneficiar, a la propia Comunidad. Alegación que le lleva a plantear que no sería procedente la repercusión de ningún concepto, ' debiéndose reintegrar a los propietarios el 100 % de las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los años 2013 y 2014'.

Pues bien. La alegación formulada no puede ser acogida tampoco en este punto. Ya hemos dicho que en el auto de 10.01.17 se indicaba que no procedía requerir a la Comunidad de Propietarios para la aportación de facturas al Juzgado, sino que sería la propia Comunidad de Propietarios quien facilitaría directamente a la perito la documentación, por ser la ejecutada la primera interesada en participar las cuantías señaladas en la documentación obrante al folio 787 de los autos principales. La no aportación de la totalidad de las facturas no puede suponer, como dice el auto apelado, la no repercusión de todos los conceptos que no están corroborados en las mismas, pues respecto a dichos conceptos (distintos al IVA, obvio es decirlo, ya que para éste sí es requisito esencial la factura) las facturas son sólo un elemento más a examinar (remitiéndose en este punto a la sentencia recaída en la primera instancia, de 03.02.16). Es más: el auto apelado pone de manifiesto la contradicción de pretender que se utilice el presupuesto obrante al folio 787 como fuente principal para la elaboración del informe pericial y, paralelamente, defienda que la consecuencia de la falta de presentación de facturas sea la inexigibilidad de los conceptos que las integran.

También plantea la parte impugnante en esta misma alegación la falta de congruencia del auto impugnado, en la medida en que, por un lado, afirma excluir de valoración el último informe pericial ' por realizar una exclusión de gastos que no concuerda con el contenido de las resoluciones judiciales que constituyen título ejecutivo', y, por otro, haber establecido previamente que la perito 'no puede contradecir lo que ya fue resuelto por un órgano judicial, con independencia de que considere que es un gasto del que también se beneficia la comunidad de propietarios. Su cometido se debe realizar dentro del margen de actuación previamente delimitado por las resoluciones judiciales'.Afirma dicha representación que el último informe da cumplimiento a la Providencia de febrero 2019 y es el único que excluye las partidas expurgadas por los títulos de ejecución y el único que concuerda con ellos, por lo que el auto infringe el art. 214LEC, al no respetar lo decidido en providencias.

Tal planteamiento no puede ser estimado. La afirmada falta de congruencia no es tal, pues lo que hace el auto apelado es explicitar, porque corresponde efectuarlo al juzgador y no a la perito, aunque ésta lo haya hecho en su informe, qué conceptos deben resultar excluidos, limitándolos o concretándolos no en cualesquiera, sino en los 'conceptos expresamente mencionados en las sentencias' (que cita de forma individualizada en el apartado 4 de su FJ 3º), señalando que los restantes conceptos se distribuyan con el porcentaje señalado en la pericial (por ser el perito'quien debe realizar la determinación de las cuotas comunitarias, si bien respetando el contenido de las resoluciones judiciales que fundamentan la ejecución'-sic-).

Por último, la parte impugnante refiere una serie de errores de cálculo en relación a varios conceptos, señalando concretamente que la partida de seguridad social para 2014 debe reducirse a la cantidad de 25.424,16 euros, y para 2013 a la de 35.542,42 euros; y que deberán contabilizarse como ingresos a favor de la comunidad el importe de 38.219 euros por compensación de deudas y de 25.433 euros por alquiler de restaurante para el año 2013 y 33.400 euros por alquiler de 2014.

Sin embargo, la alegación no puede ser estimada, pues de la resolución impugnada no se desprende que el juzgador a quohaya fijado las partidas en relación a los conceptos referidos al margen del informe pericial utilizado en su resolución, más allá de lo que sería la corrección de errores de cálculo apreciados en la aplicación de los porcentajes correspondientes, y ello tanto para el año 2013 como para el 2014. Así lo indica expresamente en los apartados 4.1 y 4.2 del FJ 3º.

NOVENO.-La Segunda Alegación de la parte impugnante se refiere al IVA a repercutir, por entender de nuevo que el auto apelado resulta incongruente, pues ha tomado en consideración documentos que no cumplen la normativa fiscal correspondiente; en concreto, refiere que el importe reconocido para el 2014 no respeta el pronunciamiento de la Audiencia objeto de la ejecución ni la normativa fiscal.

La Alegación formulada no puede ser acogida, pues se refiere de forma genérica a la imposibilidad de repercusión del IVA del año 2014 y, sin embargo, el propio auto impugnado concreta que, en relación a las facturas del 2014, puede añadirse el IVA a las cuotas comunitarias de las cantidades derivadas de la documental 4 de la propia demanda ejecutiva, en razón a que se trata de determinados gastos de la comunidad de propietarios que relaciona en el apartad 4.3 del FJ 4º, ascendiendo su justificación, en total, a 18.574,45 euros, conforme al siguiente desglose: ' 11.380,29 euros (página 10 de 24 del documento nº 4 de la demanda ejecutiva), al tratarse de gastos de la comunidad de propietarios pagados por la SEAP; 3.104,07 euros (página 11 de 24 del documento nº 4 de la demanda ejecutiva), al tratarse de gastos de la comunidad; 3.762,18 euros (página 13 de 24 del documento nº 4 de la demanda ejecutiva), al ser gastos de la comunidad; 113,40 + 11,36 euros (página 15 a 17 de 24 del documento nº 4 de la demanda ejecutiva), gastos judiciales de la comunidad; 8,40 euros (página 19 de 24 del documento nº 4 de la demanda ejecutiva), gastos de la comunidad; 51,41 euros (página 21 de 24 del documento nº 4 de la demanda ejecutiva), aperitivo como gastos de la comunidad; y 143,34 euros (página 22 de 24 del documento nº 4 de la demanda ejecutiva), traducción como gasto comunitario'.

ÚLTIMO.-En materia de costas procesales ha de aplicarse lo previsto en el art. 398LEC, conforme a la siguiente distinción: a) respecto a las generadas en el recurso, al estimarse parcialmente el mismo, no procede su imposición a ninguna de las partes; b) respecto a las generadas en la impugnación, al ser ésta desestimada, procede su imposición a la parte impugnante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 contra el auto de 27.07.20, dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Manacor, del que este Rollo de Apelación dimana, y se desestima la impugnación promovida DON Juan Miguel, DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa y DON Adriano contra la referida resolución, que se revoca parcialmente. En su virtud:

1.-/ Se establece que las cuotas comunitarias del año 2013 ascienden a la cantidad de 668.646,32 euros (sin que pueda añadirse el IVA).

2.-/ Se establece que DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa y DON Adriano, en 2013, sólo están obligados a satisfacer (cuota de 2,345 %) la cantidad de 15.679,75 euros. En 2014, 14.056,94 euros. No están obligados a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no les correspondía a los ejecutantes satisfacer.

3.-/ DON Juan Miguel en 2013 sólo está obligado a satisfacer (cuota de 0,450 %) la cantidad de 3.008,91 euros. En 2014, 2.697,49 euros. No está obligado a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no le correspondía al ejecutante satisfacer.

4.-/ Se confirman los restantes pronunciamientos del auto recurrido.

5.-/ No se hace imposición de costas del recurso de apelación.

6.-/ Se imponen a la parte impugnante las causadas por la impugnación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

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