Última revisión
10/01/2022
Auto CIVIL Nº 116/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 550/2020 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021200100
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:174A
Núm. Roj: AAP IB 174:2021
Encabezamiento
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE CALA D'OR
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: NEUS ORTEGA ADROVER
Recurrido: Juan Miguel, Pedro Miguel , Adriano , María Teresa
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD , JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD , JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: , , , CARLOS VAZQUEZ SARAZA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a 16 de junio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos sobre ejecución de título judicial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Manacor, bajo el número 320/2016, Rollo de Sala núm. 550/20, entre DON Juan Miguel, DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa y DON Adriano, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Cerdà Bestard, con asistencia letrada a cargo de Don Carlos Vázquez Sarazá, como parte ejecutante y apelada e impugnante, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Bartolomé Quetglas Mesquida, con asistencia letrada a cargo de Doña Neus Ortega Adrover, como parte ejecutada apelante e impugnada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
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DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa, DON Adriano, en 2013 sólo están obligados a satisfacer (cuota de 2,345 %) la cantidad de 14.255,90 euros. En 2014, 14.056,94 euros. No están obligados a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no les correspondía a los ejecutantes satisfacer.
DON Juan Miguel en 2013 sólo está obligado a satisfacer (cuota de 0,450 %) la cantidad de 2.735,67 euros. En 2014, 2.697,49 euros. No está obligado a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no le correspondía al ejecutante satisfacer.
Fundamentos
La representación de la parte ejecutante se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada en los pronunciamientos a ella favorables, con imposición de costas a la parte apelante. Formuló, a continuación, impugnación del auto apelado, interesando su revocación y la estimación íntegra de '
Asimismo, en el escrito de impugnación solicitó la práctica de nueva prueba pericial en esta alzada; solicitud que fue desestimada mediante auto de 29.12.20, por los motivos que en el mismo se indicaron.
La Comunidad de Propietarios se ha opuesto a la impugnación, interesando su íntegra desestimación.
Dicho auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Acuerdo: Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de los ejecutantes, Juan Miguel, Pedro Miguel, Adriano, María Teresa, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 DE CALA D'OR, en los términos establecidos en el cuerpo de esta resolución'.
Vemos que la referencia o remisión en cuestión -
'
El título ejecutivo venía integrado por la sentencia de 3 de febrero 2016 (dictada en el Procedimiento Ordinario 449/2014 seguido ante el mismo Juzgado) y la sentencia de 22 de julio 2016, dictada en la apelación seguida contra aquélla.
Ante las discrepancias habidas entre las partes en razón a los informes periciales emitidos por la perito judicial designada en cumplimiento de lo acordado en el auto de 10.01.17, se celebró la oportuna vista, dictándose a continuación el auto ahora apelado, el cual determina que las cuotas comunitarias del año 2013 y del año 2014 ascienden a las cantidades que deja fijadas en su Parte Dispositiva y, derivado de ello, establece las cantidades que deben abonar por tal concepto (años 2013 y 2014) los ejecutantes en función de sus cuotas, y que no están obligados a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, con obligación de la ejecutada de devolverles las cantidades respectivamente ya abonadas por tales conceptos.
Frente a las alegaciones de la parte apelante constatamos, por la lectura del auto apelado, que el juzgador
Pues bien. Entendemos que la parte apelante, en realidad, no combate directamente en esta primera Alegación las razones de la exclusión que expresa el juzgador
Argumenta que el informe pericial, erróneamente, no considera tales gastos como gastos de comunidad, y que el auto apelado, manteniendo el criterio seguido por la perito en orden a que se dividan al 50 % entre la Comunidad y la SEAP, no está aplicando en este caso el mismo criterio seguido en el capítulo anterior (apartarse del informe pericial), perjudicando de este modo a la Comunidad.
El art. 9.5.e) de la LPH establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Entendemos que, en la medida en que los gastos de
Por lo expuesto, la alegación debe ser estimada en este punto, fijando la cantidad a cargo de la Comunidad para el año 2013 por seguro de responsabilidad civil de instalaciones en 13.872,50 (en lugar de los 6.936,25 contemplados) y por suministro de agua en la de 107.083,29 euros (en lugar de 53.782,39 euros). Su reflejo en la suma final será la de adicionar a la establecida en la sentencia, de 607.927,68 euros, la de 60.718,64 euros. Lo cual habrá de tener la lógica correspondencia en el pronunciamiento relativo la reclamación de gastos por los ejecutantes.
La tesis de la parte apelante se asienta en la consideración según la cual el pronunciamiento sobre el presupuesto del 2014 no tiene ningún efecto práctico, porque debe estarse a la posterior aprobación de los gastos reales del año 2014, y ajustar las compensaciones que correspondan en relación al año 2014, al resultado del acuerdo adoptado en relación a los gastos efectivos del año 2014. Por esta razón el auto recurrido, a criterio de la parte apelante, no puede resolver sobre compensaciones relativas a un presupuesto del año 2014 en el año 2020, cuando estos gastos ya han sido aprobados por los propietarios en una ulterior Junta General de Propietarios, por lo que no cabe compensación alguna en relación al presupuesto del año 2014 y habrá que estar al acuerdo de aprobación de gastos efectivos del año 2014.
La Sala, no obstante, considera que el pronunciamiento firme debe ejecutarse en sus propios términos, sin perjuicio de que hechos posteriores a él, y, por tanto, no tenidos en cuenta en la sentencia declarativa, comporten un nuevo escenario que reclame la necesidad de ajustar a través de los cauces legales oportunos los efectos derivados del trascurso del tiempo fuera del proceso. Nos hallamos ante un título ejecutivo que es una sentencia judicial firme, y ésa debe ejecutarse en sus propios términos, como expresamente establece el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de una regla jurídica que ya venía siendo seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde muy antiguo (así, la S TS 28.06.27), que viene además validada por nuestro Tribunal Constitucional, al concretar que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y de la seguridad jurídica, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. Así resulta de las SS TC 167/87 y 92/88, tal y como señala el A TS, Sala Civil, de 24.12.02, que las cita expresamente, añadiendo que ello es cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del Estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución Española (S TC 67/1984, y la ya citada S 167/1987).
Cuestión diferente es que los cálculos efectuados en el informe pericial hayan tomado en consideración no las partidas presupuestadas sino los gastos reales del año, y que esto se considere por la parte apelante una incongruencia, en tanto que lo debatido y resuelto fue el presupuesto 2014, no los gastos efectivos de dicha anualidad. Sin embargo, aunque en la metodología en la elaboración del informe pericial se hayan tomado los gastos reales, y sin perjuicio de los ajustes que pudieran resultar necesarios después (por las diferencias que resultaran entre los gastos determinados ahora y los que se hubieran aprobado en la junta correspondiente al 2014), es el propio título ejecutivo posibilita ese efecto al determinar que la cuantía de las cuotas comunitarias de los años 2013 y 2014 se fijarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en los fundamentos tercero y cuarto de la propia sentencia. Y en el FJ 3º se refiere expresamente al presupuesto del 2014, esto es, en relación a las partidas contempladas en él, y además se prevé en la sentencia de apelación la inclusión del IVA correspondiente al presupuesto del año 2014.
En consecuencia, la necesidad de cumplir el mandato que contiene el propio título una vez instada su ejecución, concretándolo conforme el mismo establece a través de la pericial ordenada, debe llevarse a término en el proceso, como hace el auto apelado, conforme al estado de cosas al momento correspondiente a él, al margen de los acuerdos y decisiones que respecto a otras anualidades posteriores se hayan ido estableciendo en la vida de la Comunidad, de las que no se puede hacer depender el proceso de ejecución ni el contenido del título, por ser ajenas a éste.
La inclusión del IVA se contempla en la sentencia de apelación de 22.07.16, como título ejecutivo en este punto, al establecer lo siguiente: '
Pues bien. El auto apelado establece que en relación al año 2013 no se aportaron facturas, ni se presentaron las mismas a la perito judicial, citando al efecto las fuentes de los propios informes periciales; razón por la cual no resulta procedente su inclusión, manteniéndose el pronunciamiento acordado, cuyo razonamiento se contiene en su FJ 4º, epígrafe '4.3) IVA a repercutir', donde se refiere expresamente a lo acordado en la sentencia de apelación, amén de la necesidad de aportación de las facturas a los efectos del art. 88 de la ley reguladora del impuesto, indicando que las mismas debían expedirse dentro del año siguiente al devengo del impuesto.
Plantea la parte apelante el error que, a la hora de aplicar el art. 17LPH, contiene el auto apelado, pues establece que los ejecutantes no tienen obligación de abonar las obras correspondientes al cambio de ubicación del edificio técnico, construcción de la Sala Polivalente y remodelación de la recepción tomando como referencia justificativa de dicha exoneración el importe correspondiente a tres mensualidades de los gastos ordinarios para el año 2013, fecha en la que no se había adoptado el acuerdo para dichas modificaciones, ya que dicho acuerdo es del año 2014. Añade a ello el error de cálculo que atribuye al juzgador
El motivo no puede ser estimado. Al margen de la referencia al número de propietarios (pues la sentencia de primera instancia no establecía de manera exacta dicho número, refiriéndose a que los propietarios accionistas que alquilaban sus apartamentos a través de la SEAP eran entre 120-130, y que el resto eran unos 10-20 propietarios), y de que el auto apelado se refiere en su FJ 2º, apartado a), a que la sentencia de primera instancia decía que '
Observamo s de entrada que el título ejecutivo, concretamente en el FJ 3º de la sentencia de 03.02.16, explicitó concretamente cómo debía elaborarse la pericial en cuestión:
'
El auto apelado aborda la cuestión, en la que, no obstante, insiste ahora la parte impugnante, en su FJ 4º, apartado 1), párrafo segundo, al decir: '
Pues bien. De la lectura del auto apelado se desprende que no concurre la infracción procesal denunciada respecto al art. 517LEC, ya que la perito no debía limitarse a analizar el presupuesto obrante en el folio 787 referido, sino también la restante documentación; a analizar, como dice el auto apelado, con plena objetividad ex art. 335.2LEC, indicándolo en los informes elaborados. Incluso, como señala el auto recurrido, la perito '
Entiende la parte impugnante, en segundo lugar, y concretamente en lo que respecta a la aportación de las facturas, que el auto apelado le ha causado indefensión. Argumenta que el informe pericial y el auto recurrido, al resolver sin que se hayan aportado las facturas de gastos generales ex art. 9 LPH repercutidas por la Comunidad de Propietarios deberían, conforme a los arts. 217.7, 238 y 239 LEC, perjudicar, en lugar de beneficiar, a la propia Comunidad. Alegación que le lleva a plantear que no sería procedente la repercusión de ningún concepto, '
Pues bien. La alegación formulada no puede ser acogida tampoco en este punto. Ya hemos dicho que en el auto de 10.01.17 se indicaba que no procedía requerir a la Comunidad de Propietarios para la aportación de facturas al Juzgado, sino que sería la propia Comunidad de Propietarios quien facilitaría directamente a la perito la documentación, por ser la ejecutada la primera interesada en participar las cuantías señaladas en la documentación obrante al folio 787 de los autos principales. La no aportación de la totalidad de las facturas no puede suponer, como dice el auto apelado, la no repercusión de todos los conceptos que no están corroborados en las mismas, pues respecto a dichos conceptos (distintos al IVA, obvio es decirlo, ya que para éste sí es requisito esencial la factura) las facturas son sólo un elemento más a examinar (remitiéndose en este punto a la sentencia recaída en la primera instancia, de 03.02.16). Es más: el auto apelado pone de manifiesto la contradicción de pretender que se utilice el presupuesto obrante al folio 787 como fuente principal para la elaboración del informe pericial y, paralelamente, defienda que la consecuencia de la falta de presentación de facturas sea la inexigibilidad de los conceptos que las integran.
También plantea la parte impugnante en esta misma alegación la falta de congruencia del auto impugnado, en la medida en que, por un lado, afirma excluir de valoración el último informe pericial '
Tal planteamiento no puede ser estimado. La afirmada falta de congruencia no es tal, pues lo que hace el auto apelado es explicitar, porque corresponde efectuarlo al juzgador y no a la perito, aunque ésta lo haya hecho en su informe, qué conceptos deben resultar excluidos, limitándolos o concretándolos no en cualesquiera, sino en los 'conceptos expresamente mencionados en las sentencias' (que cita de forma individualizada en el apartado 4 de su FJ 3º), señalando que los restantes conceptos se distribuyan con el porcentaje señalado en la pericial (por ser el perito
Por último, la parte impugnante refiere una serie de errores de cálculo en relación a varios conceptos, señalando concretamente que la partida de seguridad social para 2014 debe reducirse a la cantidad de 25.424,16 euros, y para 2013 a la de 35.542,42 euros; y que deberán contabilizarse como ingresos a favor de la comunidad el importe de 38.219 euros por compensación de deudas y de 25.433 euros por alquiler de restaurante para el año 2013 y 33.400 euros por alquiler de 2014.
Sin embargo, la alegación no puede ser estimada, pues de la resolución impugnada no se desprende que el juzgador
La Alegación formulada no puede ser acogida, pues se refiere de forma genérica a la imposibilidad de repercusión del IVA del año 2014 y, sin embargo, el propio auto impugnado concreta que, en relación a las facturas del 2014, puede añadirse el IVA a las cuotas comunitarias de las cantidades derivadas de la documental 4 de la propia demanda ejecutiva, en razón a que se trata de determinados gastos de la comunidad de propietarios que relaciona en el apartad 4.3 del FJ 4º, ascendiendo su justificación, en total, a 18.574,45 euros, conforme al siguiente desglose: '
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 contra el auto de 27.07.20, dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Manacor, del que este Rollo de Apelación dimana, y se desestima la impugnación promovida DON Juan Miguel, DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa y DON Adriano contra la referida resolución, que se revoca parcialmente. En su virtud:
1.-/ Se establece que las cuotas comunitarias del año 2013 ascienden a la cantidad de 668.646,32 euros (sin que pueda añadirse el IVA).
2.-/ Se establece que DON Pedro Miguel, DOÑA María Teresa y DON Adriano, en 2013, sólo están obligados a satisfacer (cuota de 2,345 %) la cantidad de 15.679,75 euros. En 2014, 14.056,94 euros. No están obligados a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no les correspondía a los ejecutantes satisfacer.
3.-/ DON Juan Miguel en 2013 sólo está obligado a satisfacer (cuota de 0,450 %) la cantidad de 3.008,91 euros. En 2014, 2.697,49 euros. No está obligado a satisfacer las obras referidas en las solicitudes A.1, A.2, A.3 y la demolición de la parte alta del edificio técnico de la solicitud B del acuerdo celebrado en junta extraordinaria de 15 de octubre 2014, por exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La parte ejecutada deberá devolver las cantidades ya abonadas y que no le correspondía al ejecutante satisfacer.
4.-/ Se confirman los restantes pronunciamientos del auto recurrido.
5.-/ No se hace imposición de costas del recurso de apelación.
6.-/ Se imponen a la parte impugnante las causadas por la impugnación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

