Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 191/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011200112
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:13407A
Núm. Roj: AAP M 13407/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00117/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 191/11.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 232/08.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte apelante: 'BONSAI ADVANCED TECHNOLOGIES, S.L.'
Procurador: Don Juan Luis Cárdenas Porras.
Letrado: Don José Miguel Lissén Arbeloa.
Parte apelada: 'IBVC VACUUM, S.L.' y DON Severino
Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén.
Letrado: Don Pablo Castañeda Pérez.
Parte apelada: 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED'
Procurador: Don Victorio Venturini Medina.
Letrado: Doña Ana Martínez Obradors.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
AUTO nº 117/2011
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 191/11, interpuesto contra el auto de fecha 14 de enero de
2010 dictado en el juicio ordinario núm. 232/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'BONSAI ADVANCED TECHNOLOGIES,
S.L.'; siendo apelados, 'IBVC VACUUM, S.L.', DON Severino y la mercantil 'EDWARDS HIGH VACUUM
INTERNATIONAL LIMITED', todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se dictó auto, con fecha 14 de enero de 2010, aclarado por otro de 14 de julio del mismo año, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'S.S.ª Dispone: admitir la declinatoria de jurisdicción y en su virtud declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, a favor de los tribunales del Reino Unido (sic).
Acuerdo, continuar el procedimiento respecto de (las) codemandadas IBVC VACUMM, SL., y D.
Severino .'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a la parte demandante interpuso recurso de apelación al que se opusieron la demandada 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED', promotora de la declinatoria por falta de competencia internacional, así como los codemandados 'IBVC VACUUM, S.L.' y don Severino . Admitido el recurso de apelación por el juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación, votación y fallo de este asunto se produjo con fecha 8 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, la entidad 'BONSAI ADVANCED TECHNOLOGIES, S.L.' formuló demanda contra las mercantiles 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' e 'IBVC VACUUM, S.L.', así como contra don Severino , ejercitando la acción declarativa de deslealtad de determinados actos, así como la de resarcimiento de daños y perjuicios y la de enriquecimiento injusto, imputando concretamente a la entidad inglesa 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 14.2 y 16.2 y 3.a de la Ley de Competencia Desleal, así como la infracción de la cláusula general del artículo 5 en su numeración y redacción anterior a la reforma operada por la Ley de 30 de diciembre de 2009, que es la aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales.
En esencia, la parte actora alega que habiendo estado vinculada con la entidad 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' en virtud de sendos contratos de distribución y de agencia hasta el día 21 de octubre de 2007, la citada entidad ha realizado actos de competencia desleal tanto durante la vigencia de la relación contractual como con posterioridad, reprochándola: a) la infracción cumulativa de los artículos 5 y 16.2 de la Ley de Competencia Desleal por explotación de la situación de dependencia económica en que se encontraba la demandante respecto de 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' en el momento y durante los meses siguientes a la resolución unilateral del contrato por parte de ésta, en la medida que la actora no disponía de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, destacando la existencia de cortes y demoras injustificadas en el suministro de pedidos, el rechazo injustificado del cobro anticipado del 100% del importe de los pedidos, la duración de la relación contractual, la sofisticación del tipo de equipos suministrados y el perfil de los clientes que hace extraordinariamente difícil encontrar suministradores alternativos, la negativa a prestar el servicio técnico a los clientes de la actora desde la resolución del contrato, la constitución (por don Severino ) de la entidad 'IBVC VACUUM, S.L.' poco después de la resolución del contrato para expulsar del mercado a la demandante y la atribución a dicha sociedad de la distribución en exclusiva de los equipos que poco antes correspondía a la demandante; b) la infracción cumulativa de los artículos 5 y 16.3.a de la Ley de Competencia Desleal por la resolución anticipada de la relación contractual entre la demandante y la sociedad inglesa sin que precediera preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses en tanto que la resolución se notificó el día 12 de septiembre de 2007 con efectos a partir del 21 de octubre de 2007; y c) la infracción cumulativa de los artículos 5 y 14.2 de la Ley de Competencia Desleal por la inducción a la terminación regular del contrato de trabajo de don Severino con la demandante, ofreciéndole la exclusiva de la distribución de sus equipos, así como la del contrato de trabajo de otro empleado de la actora, don David , todo ello con la finalidad de eliminarla del mercado y proceder a su sustitución por 'IBVC VACUUM, S.L.', lo que deduce de las mismas circunstancias en que se justifica el ilícito del artículo 16.2 de la Ley de Competencia Desleal , que ya han sido reseñadas, añadiendo que el nuevo distribuidor ha ofrecido descuentos muy superiores a los habituales; además, invoca como circunstancias análogas que tiñen de desleal la inducción a la terminación regular del contrato, de nuevo, algunas de las reseñadas circunstancias y la propia resolución anticipada del contrato sin cumplir el preaviso mínimo de seis meses, así como el hecho de que don Severino era una de las personas clave en la promoción de la venta de equipos de la sociedad inglesa en España y Portugal, y don David para la prestación de los servicios de instalación, mantenimiento y apoyo técnico.
Promovida por la entidad 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' declinatoria por falta de competencia internacional de los tribunales españoles al considerar que el litigio debía conocerse por los tribunal ingleses en virtud de la cláusula de sumisión expresa suscrita por las partes en el contrato de distribución y, subsidiariamente, por falta de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil al entender que, en realidad, en la demanda se ejercitaban acciones contractuales tendentes a solicitar una indemnización de daños y perjuicios por lo que la demandante considera una unilateral e injustificada resolución contractual, el juzgado de lo mercantil dictó auto estimando la declinatoria por falta de competencia internacional, sólo respecto de la entidad promovente, considerando competentes a los tribunales del Reino Unido (en realidad sólo los ingleses), al resultar aplicable el fuero del domicilio de la demandada conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, además, porque conforme a la cláusula 24 del contrato de distribución suscrito entre la actora y 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' cualquier controversia relacionada con la distribución de bombas de vacío de EDWARDS se dirimiría por los juzgados y tribunales del Reino Unido (en realidad, de Inglaterra, como ya hemos señalado) por lo que resultaban competentes dichos tribunales en aplicación del artículo 23 del Reglamento 44/2001, añadiendo que a pesar de lo mantenido formalmente en la demanda, en realidad, 'la acción efectivamente ejercitada es el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la terminación del contrato de distribución suscrito entre las partes y el único juzgado competente para conocer de la reclamación de los daños y perjuicios derivados de dicha resolución contractual es la jurisdicción inglesa a la que se sometieron las partes.'.
Frente a la citada resolución se alza la parte actora que interesa su revocación al considerar competentes a los tribunales españoles también respecto de la entidad domiciliada en Inglaterra, en esencia, porque no resulta de aplicación la cláusula de sumisión expresa al no ejercitarse acciones contractuales sino exclusivamente acciones de competencia desleal que conducen al fuero de los tribunales españoles por las razones que expone en su recurso, al que se opone la entidad proponente de la declinatoria y, sorpresivamente, los codemandados, que apoyan la resolución apelada para que se enjuicie a la codemandada en Inglaterra y cuyo leal interés en su revocación se ignora.
SEGUNDO.- Frente a determinados hechos, el que se considere perjudicado puede ejercitar las diversas acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición y, en el supuesto enjuiciado, basta la lectura de la demanda para constatar, sin el menor género de dudas, que la demandante ejercita única y exclusivamente acciones por competencia desleal, concretamente, la declarativa, la de resarcimiento de daños y perjuicios, incluida la publicación de la sentencia , y la de enriquecimiento injusto con base en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley de 30 de diciembre de 2009, imputando a la demandada 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 5, 14.2, 16.2 y 16.3.a de la Ley de Competencia Desleal.
Ejercitadas las reseñadas acciones y no otras -como las contractuales-, la competencia judicial internacional debe decidirse partiendo de tal premisa, sin que los hechos que se invocan como constitutivos de los distintos ilícitos concurrenciales transformen las acciones efectivamente ejercitadas en la demanda, cuestión distinta es si aquéllos integran o no los ilícitos imputados o si todos o algunos de los conceptos indemnizatorios reclamados son consecuencia de los actos de competencia desleal o, como se afirma por la demandada y en el auto apelado, derivan del mero y supuesto incumplimiento contractual, lo que es cuestión de fondo que determinará la estimación o desestimación de la demanda pero que es ajena a la determinación de la competencia judicial internacional para el conocimiento de una demandada en la que, con razón o sin ella, se han ejercitado acciones por competencia desleal.
Precisado lo anterior, en realidad, como veremos a continuación, la resolución sobre la competencia judicial internacional pasa por decidir si resulta de aplicación a dichas acciones la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato de distribución suscrito por las partes, cláusula que dada su relevancia para la determinación de la competencia transcribimos literalmente a continuación: '24. Legislación vigente y jurisdicción.
(i) Este Acuerdo se interpretará de acuerdo con la legislación de Inglaterra y, sujeto a la subcláusula (ii) abajo indicada, los tribunales de Inglaterra tendrán jurisdicción exclusiva respecto a toda litigación relacionada con este Acuerdo.
(ii) BOCE podrá presentar una demanda ante los Tribunales del domicilio del Distribuidor cuanto este último tenga pagos pendientes.'.
También es necesario aclarar que estando redactado en lengua inglesa el contrato original que contiene la meritada cláusula de sumisión, la traducción es la acompañada por la propia demandante a su demanda, que no ha sido impugnada por la demandada, sin que ahora la parte actora pueda modular, matizar o modificar la traducción por ella facilitada.
TERCERO.- Presentada una demanda en España por una sociedad española contra una sociedad domiciliada en Inglaterra y otros dos demandados con domicilio en España, la determinación de la competencia judicial internacional respecto de la primera de las demandadas, que es lo único que se debate en el presente recurso, debe resolverse mediante la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de preferente aplicación a las normas de producción interna ( artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dada la primacía de las normas contenidas en el acervo comunitario, siendo de aplicación directa los Reglamentos ( artículo 249 Tratado CE, actualmente artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).
Conforme a las disposiciones de dicho Reglamento, no concurriendo ninguno de los supuestos que hacen entrar en aplicación las competencias exclusivas del artículo 22, ni los fueros de protección de los artículos 8 a 21 (competencias en materia de seguros, de contratos celebrados con los consumidores y de contratos individuales de trabajo), la competencia vendrá determinada conforme a los siguientes fueros excluyentes: a) sumisión tácita (artículo 24) que, obvio es decirlo, no concurre en el supuesto de autos al haber planteado declinatoria la entidad 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED'; b) sumisión expresa (artículo 23), cuya aplicación al supuesto de autos se discute por las partes; c) a falta de sumisión tácita o expresa, la competencia corresponde, a elección del demandante, a los tribunales del domicilio de la entidad demandada, esto es, a los tribunales ingleses (fuero general del artículo 2), a los del domicilio de cualquiera de los demandados (competencia especial en caso de pluralidad de demandados, esto es, a los tribunales ingleses o españoles (artículo 6.1), o a los del lugar donde se hubiera producido o pudiere producirse el hecho dañoso, esto es, a los tribunales españoles según resulta de la aplicación de las competencias especiales por razón de la materia previstas en el artículo 5 y, concretamente, en su apartado 3º, que concurren con el fuero general del artículo 2 y el especial del artículo 6.1, sin que a la vista del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II »), exista duda alguna sobre la calificación como extracontractuales de las obligaciones que se derivan de actos de competencia desleal al así contemplarlo expresamente el citado Reglamento y, en consecuencia, a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional conforme al Reglamento 44/2001, resulta aplicable a dichas obligaciones la competencia especial en materia delictual o cuasidelictual contemplada en el citado artículo 5.3., que comprende toda obligación que no surge de una relación contractual por lo que, en definitiva, es extracontractual toda responsabilidad que no puede ser considerada como contractual ( sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, C-189/87, Kalfelis; de 11 de julio de 2002, C-96/00, Rudolf Gabriel y 17 de septiembre de 2002, C-334/00,Tacconi, entre otras, pronunciadas con relación al Convenio de Bruselas de 1968).
CUARTO.- Precisado el marco normativo aplicable para resolver la cuestión sometida a la decisión judicial, el tribunal considera, en contra de lo mantenido por el apelante, que la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes no se limita a las acciones de naturaleza contractual que pudieran ejercitarse sino que se extiende a toda litigación relacionada con el contrato, por lo que su ámbito de aplicación es mucho más amplio sin que exista razón alguna para restringirlo a las acciones contractuales.
En consecuencia, para determinar si la cláusula de sumisión a los tribunales de Inglaterra es aplicable a la contienda judicial entre la actora y la demandada 'EDWARDS HIGH VACUUM INTERNATIONAL LIMITED' debe responderse a la siguiente cuestión: las acciones por competencia desleal ejercitadas -la litigación en los términos del acuerdo- ¿están relacionadas con el contrato suscrito por las partesÑ La respuesta a la cuestión planteada sólo puede ser afirmativa atendiendo a que el núcleo del reproche de deslealtad que se efectúa a la reseñada demandada se asienta en lo que la actora considera una unilateral e injustificada resolución de la relación contractual que ligaba a las partes -y sus consecuencias-, así como en determinadas conductas observadas durante la vigencia de la relación contractual que podrán o no estar amparadas por el contrato y que deben ser examinadas y valoradas -conforme al Derecho inglés, por otra parte- para apreciar si concurren los ilícitos concurrenciales de los apartados 2 y 3.a del artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal y para analizar las circunstancias que determinan la deslealtad de la inducción a la terminación regular de determinados contratos del artículo 14.2 de la Ley de Competencia Desleal o, en su caso, para la aplicación del artículo 5, cuya imputación se construye sobre la misma base fáctica que los anteriores.
Estando relacionada la presente litigación con el contrato suscrito por las partes, opera la cláusula de sumisión expresa, lo que determina que deba declinarse la competencia judicial internacional a favor de los tribunales de Inglaterra en aplicación del artículo 23 del Reglamento 44/2001, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución apelada.
El hecho de que junto al demandado con domicilio en Inglaterra se haya dirigido la demanda contra dos personas con domicilio en España no modifica la conclusión alcanzada.
El artículo 6 del Reglamento 44/2001 permite demandar 'a las personas a las que se refiere el artículo anterior', esto es, a las personas domiciliadas en un Estado miembro, cuando sean varios los demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieran vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que fuera oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que pudieran ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente. Ahora bien, dicho fuero alternativo a elección del demandante, es una regla de competencia especial incluida en la sección 2ª que se aplica en concurrencia con el fuero general del domicilio (artículo 2) o con los demás fueros especiales contemplados en el artículo 5, sin que prevalezca sobre la competencia determinada por la sumisión expresa del artículo 23 que tiene la consideración de competencia exclusiva entre las partes, salvo pacto en contrario y que está regulada en una sección distinta, la séptima, que no contiene ninguna remisión al artículo 6 que forma parte de la sección 2ª En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2008, asunto C-462/06, Jean- Pierre Rouard vs. Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, citada por la parte apelada, excluyó la aplicación de la competencia especial del artículo 6.1 (sección 2ª del Reglamento 44/2001) a un litigio al que era de aplicación el fuero de protección en materia de contratos individuales de trabajo de los artículos 18 y ss (sección 5ª), en esencia, porque el artículo 6.1 del Reglamento no forma parte de la sección 5 de dicho capítulo II, sino de la sección 2 de éste (apartado 20), añadiendo que el artículo 6.1 del Reglamento no es objeto de ninguna remisión en dicha sección 5, a diferencia de los artículos 4 y 5.5, del Reglamento, cuya aplicación está expresamente prevista por el artículo 18.1 del Reglamento (apartado 21) y que la regla de competencia prevista por el artículo 6.1 del Reglamento tampoco se recoge en ninguna disposición equivalente de la sección 5, a diferencia de la regla enunciada en el número 3 del mismo artículo 6, que prevé el supuesto de una reconvención y que ha sido incorporada al artículo 20.2 del Reglamento (apartado 22).
Por último, nada aporta para la resolución de la cuestión objeto de debate el artículo 3 de la Directiva 2005/29 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, no traspuesta la tiempo de la interposición de la demanda, según el cual: '1.- La presente Directiva será aplicable a las prácticas desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.', añadiendo su apartado 2º que la Directiva se entenderá 'sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos', pues, entre otras razones, no estamos en presencia de relaciones entre empresas y consumidores.
En todo caso, la directiva ha sido traspuesta al ordenamiento español por la Ley de 30 de diciembre de 2009, que modifica la Ley de Competencia Desleal, cuyo artículo 2, con carácter general, señala que: 'La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados, antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrase', conclusión que también podría alcanzarse con el Derecho vigente al tiempo de la interposición de la demanda y que es irrelevante para la determinación de la competencia pues no se pone en duda la posibilidad de ejercitar acciones de competencia desleal por actos de competencia desleal realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrase, sino que el problema a resolver es si la cláusula de sumisión, por así haberlo querido las partes, se extiende a los actos de competencia desleal objeto de la demanda por tratarse de un litigio íntimamente relacionado con el contrato, cuestión a la que ya hemos respondido afirmativamente.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante y la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, la interpretación del alcance de la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes y su aplicación a las acciones por competencia desleal ejercitadas en la demanda plantea al tribunal serias dudas de derecho que determinan que no haga especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el recurso de apelación de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 398.1 de la ley procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la entidad 'BONSAI ADVANCED TECHNOLOGIES, S.L contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de esta capital de fecha 14 de enero de 2010, recaído en los autos nº 232/2008 del que este rollo dimana.2.- No efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas con el recurso de apelación.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal que constan en el encabezamiento de esta resolución.
