Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 385/2019 de 17 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019200037
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1024A
Núm. Roj: AAP O 1024/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
AUTO: 00117/2019
Modelo: N10300
-
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 33004 41 1 2017 0003986
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000193 /2017
Recurrente: Magdalena
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: LORENA SANTIAGO MARTINEZ
Recurrido: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS
Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JULIO SANCHEZ HERNANDEZ
A U T O Nº 117/19
Magistrados Iltmos. Sres.:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
El recurso de apelación nº 385/19, dimanante de autos de Ejecución de Título Judicial (Pieza de Oposición a
la Ejecución 0001) nº 193/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, fue promovido por
DOÑA Magdalena , como demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Ana Belén
Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Doña Lorena de Santiago Martínez, frente a COFRADIA DE
PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS' DE AVILÉS, como demandante en primera instancia, representada
por la Procuradora Doña María Luisa Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Julio
Sánchez Hernández.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés se dictó, con fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, auto cuya parte dispositiva dice así: ' Se desestima la oposición planteada por la Procuradora Dª. Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª.
Magdalena , declarando procedente que la ejecución siga adelante respecto a la ejecutada por la cantidad por la que ha sido despachada en el auto de 21 de noviembre de 2017, imponiéndose las costas a la parte ejecutada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Magdalena , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' de Avilés, se promovió demanda de ejecución de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 20 de febrero de 1.996 y de la escritura aclaratoria, rectificatoria y complementaria de la anterior de 17 de junio de 1.996 frente a Pescados Ruperto, S.L. en su condición de deudor principal y Doña Magdalena en su condición de hipotecante no deudor por la cantidad de 76.929,55 € en concepto de principal e intereses vencidos, más otros 4.507,59 € fijados provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación en concepto de costas de la ejecución. Despachada ejecución, por Doña Magdalena se formuló oposición alegando error en la determinación de la cantidad exigible; su carácter de consumidora y en tercer lugar basándose en la premisa anterior la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo siendo éstas: la cláusula séptima relativa a gastos a cargo el prestatario; la referida a intereses moratorios; la relativa a la cláusula de vencimiento anticipado. También alega retraso desleal y su situación personal de exclusión social de lo que se deja constancia a los efectos previstos en la L.
1/2013. Tras un incidente relativo a la petición del suspensión por el planteamiento por el TS de una cuestión prejudicial relativa al vencimiento anticipado ante el TJUE. Y tras oponerse la parte ejecutante a las causas invocadas por la ejecutada se dictó auto desestimando la oposición formulada. Frente a esta resolución interpuso Doña Magdalena el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El Juzgador 'a quo' dictó el auto de 4 de junio de 2.019 en el que reitera lo dicho en un auto previo sobre el carácter de no consumidora de la parte impugnante y en consecuencia la no posibilidad de alegación de cláusulas abusivas.
En el recurso de Apelación se alega por Doña Magdalena que como manifestó en el acto de la vista la Sección 4ª de esta AP en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.018 en un proceso de desahucio por precario entre las mismas partes que lo son en este proceso desestimó la demanda de la Cofradía por falta de legitimación procesal de la misma al no haber aportado junto con la demanda la correspondiente acta de la Comisión permanente ni la ratificación de la junta general en la que se autoriza el ejercicio de la acción que se ejercita.
Respecto a esta alegación opone la parte ejecutante tras señalar que no era admisible en el presente caso el recurso de apelación que el defecto procesal argüido no se recoge en el escrito de oposición al despacho de ejecución tratándose de la introducción de una cuestión nueva con independencia de considerar que el patrón mayor de la Cofradía si poseía la legitimación necesaria al momento de interponer la demanda ejecutiva.
Expuesto el primer motivo de recurso debe señalarse que ciertamente su alegación no tuvo lugar en la primera instancia y que supone la intrusión de una cuestión nueva en el debate. A ello habría de añadirse que al tratarse de una cuestión procesal existe controversia en la doctrina de los Tribunales sobre su admisión como causas de oposición a la ejecución hipotecaria y así el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 31 de enero de 2.014 refleja la existencia de este debate señalando: 'El primero de dichos motivos del recurso invoca una cuestión procesal cuyo examen exige analizar previamente la admisibilidad del mismo. Se dice ello por cuanto existe controversia sobre la posibilidad de plantear oposición por defectos procesales en las ejecuciones hipotecarias, esto es, sobre si en este procedimiento de ejecución hipotecaria, el deudor puede oponer motivos fundados en el artículo 559 de la LEC (RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892), puesto que los mismos no tienen encaje en ninguno de los supuestos del artículo 695 de la LEC. La referida ley procesal nada expresa sobre este particular, y el art. 695 LEC dice taxativamente 'sólo' son admisibles los motivos de oposición que menciona, y para los restantes, el artículo 698 de la misma Ley , remite al deudor a un procedimiento declarativo.
Como ya dijo esta Sala en el auto dictado en el Rollo 397/12 , señala el AAP Madrid, Sección 12ª, de 16 marzo de 2.011 (AC 2011, 790), que el motivo por el que el legislador ha pretendido restringir las causas de oposición en el seno del juicio de ejecución hipotecaria viene dado, fundamentalmente, por la necesidad de evitar que el debate sobre cualesquiera cuestiones derivadas de la hipoteca que se ejecuta, entorpezca y dilate la ejecución hipotecaria, privando así a dicho procedimiento de su carácter expeditivo, esencial para que la garantía hipotecaria obtenga una efectividad inmediata, ajena en principio al debate que entre las partes interesadas pueda existir en torno a la hipoteca o a la propia ejecución hipotecaria, de tal manera que el legislador opta por establecer causas de oposición tasadas, limitando con ello a las mismas el debate en el seno del juicio de ejecución, permitiendo no obstante a los interesados -pero sin suspender el juicio de ejecución hipotecaria ( art.
698.1 LEC )-, acudir al juicio declarativo correspondiente al objeto de hacer valer en el mismo los derechos y acciones que consideren les corresponden y que no tengan cabida dentro de las causas de oposición legalmente previstas, procedimiento éste en el que además se prevé específicamente la posibilidad de solicitar medidas que aseguren la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse en el mismo (698.2 LEC). Ya lo indicaba la Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su capítulo señalaba al referirse a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados: 'En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de esta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable.' Tales consideraciones no se ven alteradas por la reforma introducida en el art. 695 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (RCL 2013, 718), de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que adiciona a dicho precepto la posibilidad de alegar como motivo de oposición en la ejecución hipotecaria la nulidad de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
No obstante lo anterior, cabe admitir que puedan plantearse motivos de oposición por razones formales o procesales, al tratarse de presupuestos de orden público del proceso de ejecución hipotecaria, y, por ende, susceptibles de un control de oficio por el órgano jurisdiccional y también de denuncia por el ejecutado, aplicándose a tal fin por analogía el trámite previsto para la oposición por defectos procesales en la ejecución ordinaria. Tal criterio doctrinal ya ha tenido ocasión esta Sala de manifestarlo en nuestro muy reciente auto de 27/11/2012 (Rollo 451/2012), en el que dijimos que '...... la causa que se invoca y que finalmente ha sido aceptada por la resolución apelada, no aparece en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge los motivos de oposición, con lo que, en principio, la salida sería la del artículo 698.1 del mismo cuerpo , que remitiría al declarativo correspondiente, sin afectar en nada a la marcha de la ejecución hipotecaria. Ahora bien, como en cualquier procedimiento cabe que se produzcan errores procesales o se estime que se han producido. Por otra parte, es claro que el auto de despacho de ejecución no es susceptible de recurso (artículo 551.4 aplicable por la remisión que hace el artículo 681.1), con lo que, si es el caso de algún problema en la demanda ejecutiva real o a juicio del deudor, a falta de recurso, se ha de permitir alguna respuesta para ese tipo de situaciones. Nótese que existen otras vías que pueden considerarse aplicables como pueden ser las previstas en el artículo 562.3 y 4 Por lo tanto, no hay que ver inconveniente alguno en que esa disconformidad por cuestiones procesales pueda articularse como otro motivo de oposición, en este caso, a falta de posibilidad de recurrir contra el auto inicial.'.
En el mismo sentido, el AAP Les Illes Balears, Sección 5ª, de 25 de octubre 2.007 (JUR 2.008, 68.948), afirma que aunque la LEC nada expresa sobre este particular, y a pesar de la dicción taxativa del artículo 695 de la LEC , no existe impedimento alguno en admitir la oposición por defectos procesales, criterio que igualmente es seguido implícitamente seguido en los autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 2.006 , de Valencia de 25 de marzo de 2.004 y de Illes Balears, Sección 4ª, de 31 de octubre de 2.005 .' Partiendo de la posibilidad de esgrimir motivos formales en la oposición a la ejecución hipotecaria el motivo de oposición no puede prosperar. Por cuanto de un lado se trata de la introducción de una cuestión nueva en el recurso de apelación y de otro esta sala viene manteniendo que contra el auto que resuelve los motivos de oposición por motivos procesal no son susceptibles de recurso apelación no estando previsto el mismo para ellos al contrario de lo que ocurre con el supuesto de oposición por motivos sustantivos o de fondo.
En lo tocante al segundo motivo relativo al error en la valoración de la prueba reiterando que Dña. Magdalena tiene la condición de consumidora por lo que pueda alegar la nulidad de las cláusulas por abusivas que señala en el escrito de oposición, es lo cierto que el razonamiento del juzgador a quo para negar tal carácter por ser la ejecutada en el momento de la constitución de la hipoteca, accionista de la sociedad también ejecutada y administradora legal de la misma quien había conferido poderes a su esposo Don Pascual quien aparece como legal representante de la sociedad en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de la hipoteca no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, habiéndose aportado las inscripciones registrales de los acuerdos de la sociedad que obran al respecto en el fol. 67 y 68 de los autos, lo que motivó el Juzgador 'a quo' ya en el auto de 24 de mayo de 2.018 sosteniendo que Doña Magdalena carece de la condición de consumidora atendiendo al auto del Tribunal de Justicia de la UE de 19 de noviembre de 2.015 puesto que para que lo fuera se exigiría que la misma actuase ' con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad' lo que no ocurre en el presente caso toda vez que Doña Magdalena fue nombrado administradora única de la sociedad Pescados Ruperto el 14 de mayo de 1.992 por un plazo de 10 años, y dio poder en dicha fecha a Don Pascual para actuar en nombre de la sociedad por lo que 'Cuando ambos suscribieron la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en fecha 20 de febrero de 1.996 y su escritura de aclaración rectificación el complemento 17 de junio de 1.996 Don Pascual además de por sí actuaba como así consta en dichas escrituras en representación de la sociedad con el poder otorgado por el órgano de representación de ésta el día 14 de mayo de 1992'. Criterio que el Juzgador 'a quo' reitera en el auto resolviendo la oposición, sin que su argumentación haya sido desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente y que se basan en que su actuación fue como persona física desvinculada de la actividad empresarial de la mercantil ejecutada.
Consecuencia de lo expuesto es que no se pueda alegar por la parte la abuso y a de las cláusulas las que hicimos referencia en líneas precedentes.
Se alega en tercer lugar incongruencia omisiva del auto por no haber sido atendidos los motivos en su totalidad por el juzgador a quo así p. ej. no se tuvo en cuenta la alegación relativa a la falta de tasación de la finca hipotecada alegación que se efectúa a sabiendas que no existe como causa tasada en el art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Respecto a esta alegación debe señalarse de un lado que si estimaba que se había que se habían omitido omitido pronunciamientos por el Juzgador 'a quo' la parte debió interesar el complemento de la resolución y de otra que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el art. 695.4 las causas tasadas que pueden acceder al recurso de apelación entre las que no se encuentra la relativa a la tasación de la finca en el auto citado de la AP de Córdoba se señala: 'Sobre esta materia hemos dicho en el reciente auto de esta Sala de 28 de enero de 2.014 (JUR 2014, 176250) (Rollo 342/13) lo siguiente: 'Se plantea por la parte apelada una cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación al que nos estamos refiriendo con cita del artículo 695.4 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que tras disponer al recurso de apelación contra el auto que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva, señala que ' los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten'.
En esta situación es claro que en lo que se desestima la 0posición de la recurrente, no cabía recurso de apelación, sin que ello suponga merma alguna de derechos ya que como se señala en el indicado precepto, la eficacia de esa resolución en esos casos se circunscribe al proceso de ejecución en trámite, no más allá, lo que permite a quien no esté de acuerdo con lo resuelto pueda acudir al declarativo sin que se le pueda oponer la existencia de cosa juzgada. Por otra parte, y en cuanto a que se limita el acceso al recurso de apelación, es de recordar que el derecho de acceso a los recursos, aquí a la doble instancia, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 129/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 129) 'Es un derecho de configuración legal -a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las Sentencias de condena penales-, lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda para los jueces y tribunales'. En definitiva, el auto dictado era irrecurrible para la representación de la deudora que como apelante comparece, y una vez que se ha admitido a trámite y estamos en la segunda instancia, se ha de predicar el principio de que causa de inadmisión no apreciada en su momento, determina la desestimación del recurso, sin que proceda entrar en los motivos de impugnación que se invocaron en su día, sin que proceda la imposición de las costas que se deriva de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en la medida que se llega a esta situación al haber admitido el Juzgado ese recurso indebidamente.'.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, es manifiesto que el recurso de apelación resultaba inadmisible en relación con las alegaciones sobre abusividad de las cláusulas contractuales, por lo que el recurso en este punto debe ahora desestimarse, al igual que la causa invocada por motivos formales y la referida a la ausencia de tasación de la finca. En cuanto a la oposición por ser las cláusulas que se detallan abusivas procede la desestimación del recurso finalmente el tema relativo a la exclusión social de la ejecutada no es este el momento procesal adecuado para plantearlo.
En análogo sentido al expuesto en líneas precedentes se ha pronunciado el auto de la AP de Jaén de 3 de mayo de 2.017 en que se declara: 'Señala el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de marzo de 2.015 : Ha sido mantenido en ocasiones anteriores por esta Sala que el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts.556 y siguientes, pueden recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo en los casos en que expresamente se prevea en esta ley . Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 , 561.3 y 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial; en contradicción con el título ejecutivo. Así pues, en el caso de la ejecución hipotecaria, además de contra el auto que deniegue el despacho de ejecución ( art. 552.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el que ponga fin a la ejecución por resultar de la certificación la inexistencia o cancelación de la hipoteca ( art. 688.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sólo es posible interponer recurso de apelación contra el auto que, al estimarla oposición formulada a la ejecución hipotecaria, ordene el sobreseimiento de la ejecución o el que se pronuncie sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y ello por estar expresamente previsto en el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por tanto, no cabrá recurso de apelación contra ninguna otra resolución, y en concreto contra el auto recurrido que no se encuentra en ninguno de los supuestos legalmente previstos.
Y es que, como señala el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, 29/2013, de 29 de enero de 2.013 (JUR 2013, 67516), la tramitación del procedimiento de ejecución. En el curso de la ejecución, el artículo 562 de la LEC (RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892) señala que únicamente podrán impugnarse los actos concretos del proceso de ejecución, por medio del recurso de apelación, en los casos expresamente previstos en esta ley y, para la situación contemplada en este recurso, no existe ninguna previsión expresa que ampare el recurso de apelación. ,Pretender, como hace la parte recurrente, que contra todo auto dictado en el proceso de ejecución que tenga la consideración de auto definitivo cabe interponer recurso de apelación en base al art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supondría dejar sin efecto la regulación específica del recurso de apelación en el proceso de ejecución contenida en el art. 562 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil Indica por su parte el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, nº 27/2013 de 23 de enero de 2.013 (JUR 2013, 66895), que ,es indiferente para determinar la recurribilidad de la resolución recaída en el proceso de ejecución que la misma sea o no calificable como «definitiva», ya que es este un requisito que condiciona el recurso de apelación en el proceso de declaración, pero no en el de ejecución, en el cual el único presupuesto habilitante de esta clase de recurso es la previsión concreta y explícita por la Ley, previsión que no contempla el art. 639 LEC 1/2000 , circunstancia que imposibilita su admisibilidad e impone, en el presente momento procesal, su desestimación para a continuación razonar que, no nos hallamos aquí ante una pura y simple omisión legal que autorice a acudir a la interpretación extensiva o a la integración analógica. No es que el caso concreto carezca de regulación, sino que existe, con independencia de su mayor o menor acierto, una explícita norma prohibitiva. Porque no hay una verdadera anomia no cabe investigar si hay una regla que contemple un supuesto de hecho semejante o idéntico y cuya consecuencia jurídica, por tratarse de casos teleológicamente similares, valga para ambos En el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, 107/2011 de 4 de mayo de 2.011 (JUR 2011, 259695), se señala también que al entender de la Sala la cuestión debe abordarse conforme a la regulación específica que, para los recursos en el proceso de ejecución, establecen los artículos 562 y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha regulación es ciertamente restrictiva, pero no puede prescindirse de la misma acudiendo a las disposiciones generales en materia de recursos, establecidas en los artículos 454 y 455 de la ley, precisamente por el carácter específico de aquellos artículos 562 y 563. En una ejecución pueden plantearse bastantes cuestiones susceptibles de producir efectos irreversibles y, de aceptarse que, en esos casos, cabría recurso de apelación, se dejaría sin efecto la restrictiva regulación contenida en la ley para los recursos en los procesos de ejecución.
En igual sentido se pronuncian otras muchas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, como el auto 46/2012 de 12 de marzo (JUR 2012, 203286) de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, el 4/013, de 9 de enero de 2.013 (JUR 2013, 72883) de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, el 15/2013 de 8 de febrero (JUR 2013, 95444) de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, el de 17 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, o el 303/2012 de 26 de noviembre de 2.012 (JUR2013, 14188) de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª.'.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Magdalena contra el auto dictado en fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados.
PUBLICACIÓN.- Dado y pronunciado fue el anterior Auto por los Ilmos. Sres. Magistrados que lo firman y leído por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
LA LETRADO DE LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA
