Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 117/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:378A
Núm. Roj: ATSJ CAT 378/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 35/2019
85/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 8 Lleida
499/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida
Recurrente: Crescencia
Procurador: BLANCA SORIA CRESPO
Letrado: JOSE LUIS GOMEZ GUSI
Recurrido: CAN GOMA, S.L.
Procurador: MAR SITJA TOST
Letrado: JOSEP DEOGRACIES QUEROL ROSELL
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 11 de julio de 2019
Dada cuenta; presentado el anterior escrito de BLANCA SORIA CRESPO, únase a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único . Por la representación procesal de Crescencia se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada en el 499/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida . Por providencia de fecha 20 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso La parte demandada recurre en casación y por infracción procesal la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 7 de enero de 2019 en un proceso ordinario en que se ejercita una acción negatoria de servidumbre y por vía reconvencional una acción reivindicatoria y confesoria.
Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC , habiendo alegado en ese trámite únicamente la parte recurrente en favor de su admisibilidad.
SEGUNDO.- Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no podrá ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
TERCERO.- Incorrecta determinación del interés casacional 1. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada dada la insuficiente determinación del interés casacional, lo que a su vez, por imperativo de la disposición final 16ª, apartado 1, regla 5ª, LEC , comporta la inadmisión del recurso por infracción procesal también interpuesto.
2. El motivo primero denuncia la vulneración de los artículos 566-1 y 566-2.1 del Codi civil de Catalunya (CCCat ), en cuanto que esas normas admiten que el título de constitución de las servidumbres prediales -en este caso, de luces y vistas- consista en una manifestación de voluntad tácita, derivada de un acto concluyente ejecutado por el dueño del fundo sirviente, y que la sentencia impugnada habría desconocido.
Como ya apuntara la providencia del pasado 20 de mayo, el planteamiento del motivo es artificioso, ya que la sentencia impugnada en absoluto niega la posibilidad teórica -admitida ciertamente por la sentencia de este tribunal 8/2015, de 2 de febrero , invocada en el motivo- de la constitución voluntaria de las servidumbres mediante un título en forma de declaración tácita de voluntad ( facta concludentia ) del propietario de la finca sirviente, sino que, como se desprende del párrafo cuarto del fundamento jurídico 6º, simplemente considera que los actos (apertura de ventanas, instalación de desagües, conductos de salida de humos y aparato de aire acondicionado) en los que la demandada apoya su pretensión de reconocimiento de unas determinadas servidumbres constituían 'actos de mera tolerancia' a cargo de los titulares del pretendido predio sirviente, a cuyo efecto toma en consideración especialmente la estrecha relación de parentesco a la sazón existente entre una y otros y la significativa circunstancia de que en la escritura de donación y segregación de las fincas hoy en conflicto otorgada entre esos parientes en el año 1962 se tuvo buen cuidado de reflejar de forma expresa la constitución de una servidumbre voluntaria de paso entre la finca matriz y la segregada.
Vistas las argumentaciones formuladas por la recurrente en el trámite del artículo 483 LEC , conviene precisar que la sentencia declara que la servidumbre de paso controvertida fue constituida por título (escritura de donación de 1962), de manera que la mención a la existencia de signos aparentes de la servidumbre se hace a los estrictos efectos de razonar la oponibilidad de ese gravamen real no inscrito frente al tercero registral (la sociedad actora, adquirente a título oneroso del fundo sirviente), por la vía de asignar a tales signos una eficacia equivalente a la publicidad registral.
3. El motivo segundo se funda en la vulneración de los artículos 111-7 , 111-8 y 544-5, a/ CCCat en la medida en que concurrirían las circunstancias configuradoras de un retraso desleal en el ejercicio de la acción negatoria. Las normas citadas sancionan el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, la necesidad de atenerse a los actos propios y la exclusión de la acción negatoria si la perturbación cuyo cese pretende el propietario no perjudica ningún interés legítimo suyo en la finca.
Tampoco este motivo es admisible debido a su artificiosidad.
No solo no se precisa cuál sea la vía determinante del interés casacional concurrente (contradicción con la doctrina jurisprudencial de este tribunal o falta de jurisprudencia sobre las normas denunciadas en el motivo), lo que es imprescindible por imperativo del artículo 3 de la Llei 4/2012, sino que sobre todo se prescinde de la razón por la cual el tribunal de apelación no entró en el examen del referido alegato de la actora reconvencional apelante.
Esa razón la expone con claridad la sentencia en su fundamento jurídico 9º ('el argumento del retardo en el ejercicio de los derechos no puede ser discutido en esta sede de segunda instancia por no haber sido objeto de debate en la primera instancia'), y deriva de los imperativos del ámbito de la segunda instancia sancionados en el artículo 456.1 LEC , que regirían aun cuando -como sostiene la recurrente- el referido alegato pudiera apreciarse de oficio. Nótese que la regla del artículo 218.1 II LEC autoriza a acudir 'normas' distintas de las alegadas pero siempre que se ajusten a los 'fundamentos de hecho y de derecho' efectivamente alegados, por lo que la tesis de la recurrente conduciría cuando menos a hurtar todo debate acerca de los 'fundamentos de hecho' de la pretensión formulada, con grave quiebra del principio contradictorio que informa el proceso civil y la subsiguiente indefensión de la parte adversa.
En suma, no se estima concurrente el interés casacional afirmado por la recurrente, lo que acarrea la inadmisión del recurso de casación y por extensión del recurso por infracción procesal.
CUARTO.- Costas del recurso y del depósito para recurrir La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 398.1 LEC ), así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Crescencia contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada en el 499/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
