Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 595/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020200096
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:362A
Núm. Roj: AAP CA 362:2020
Encabezamiento
AUTO Nº 117
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION SEGUNDA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
AUTOS: EJECUCIÓN TÍTULO JUDICIAL Nº 73/2008
ROLLO DE APELACIÓN: 595/2019
En la Ciudad de Cádiz, a 29 de abril de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20/06/2019, completado por Auto de 23/09/2019.
Apelante: ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A.representada por el Procurador Sr. Terry Martínez, con la asistencia del Letrado Sr. López Barahona y MARINA DEL PUERTO S.A.,representada por el procurador Sr. Morales Moreno y con la asistencia jurídica del letrado Sr. Torres Peral.
Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, representada por el procurador Sr. Zambrano García Raez y asistida por el letrado Sr. de Casas y de la Fuente.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María se dictó Auto el día 20/06/2019, completado por el de 23/09/2019, en cuya Resolución se acordaba estimando la pretensión formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 contra ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A. y MARINA DEL PUERTO S.A., fijar la cantidad de 284.126'65 euros, con condena en costas a las partes ejecutadas.
SEGUNDO.-Notificado el Auto a las partes, por la representación de Acciona Infraestructura se interpuso recurso de apelación al que se adhirió la representación de Marina del Puerto S.A., y tras el traslado a la parte ejecutante para la presentación del oportuno escrito de oposición, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y recibidas las mismas, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se señaló día para la votación y fallo del mismo.
TERCERO.-Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación contra la resolución que sin indicarlo expresamente en su parte dispositiva, determina en la cantidad de 284.126'65euros el importe de valoración de las obras de reparación a realizar para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12/03/2004 en el Juicio Ordinario nº 114/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de El Puerto de Santa María, confirmada salvo en cuanto al pronunciamiento sobre costas respecto de los demandados absueltos, por sentencia de la Sección Primera de la esta Audiencia Provincial de fecha 14/01/2005, siendo dicha cantidad la determinada como indemnización de daños y perjuicios a abonar a la ejecutante.
Para la resolución del recurso formulado conviene relacionar previamente los trámites que se han seguido en este procedimiento para la ejecución de la referida sentencia.
Se presentó demanda de ejecución de sentencia en fecha 11/02/2008.
En fecha 13/03/2008 se dictó auto de aclaración y rectificación de otro anterior de 21/02/2008, despachando ejecución de la obligación de hacer establecida en sentencia de 12/03/2004 de dicho juzgado y de 14/01/2005 de la Audiencia Provincial, siendo el objeto de la condena el siguiente:
Se condena solidariamente a las demandadas Marina Puerto de Santa María S.A. y Necso Entrecanales y Cubiertas S.A., actualmente Acciona Infraestructuras S.A., a que realicen:
1º Las obras precisas para que a través de las juntas de dilatación y de los cerramientos de los apartamentos sitos en las casa del conjunto que configura el complejo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, cesen las filtraciones de agua a los interiores, reparando igualmente las manchas de humedades y los daños en los elementos de carpintería de madera que en sus interiores se haya producido.
2º Las obras precisas para que a través de las cubiertas de las terrazas en los apartamentos de las casas del conjunto que configura el complejo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, cesen las filtraciones de agua a los interiores de los apartamentos bien colindantes bien interiores, reparando igualmente las manchas de humedades y los daños en los elementos de carpintería de madera que en sus interiores se hayan producido.
3º Las obras precisas para evitar el agrietamiento del enfoscado de las fachadas de las casas del conjunto que configura el complejo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, que provoca filtraciones de agua en el interior de los mismos, procediendo a su pintado una vez reparadas.
4º La reparación de los zanquines o plintos desprendidos en la terraza de la casa NUM000, portal NUM001, NUM001, NUM002.
Requeridas las ejecutadas para el cumplimiento de la obligación de hacer y tras diversas vicisitudes, por escrito de 6/03/2009 por la representación de Acciona Infraestructuras se manifiesta que ha dado cumplimiento al punto 3 del Fallo de la sentencia, habiendo realizado las obras precisas para evitar el agrietamiento del enfoscado de las fachadas de las casas del conjunto, que provocan filtraciones, procediendo a su pintado una vez reparadas. Acompaña contrato de fecha 15/09/2008 suscrito con la entidad Verticalidad Multiservicio S.L. para la ejecución en la DIRECCION000 de obras consistentes en limpieza de paramentos con chorro de agua, tratamiento de fisuras de fachadas, tratamiento impermeabilizante, posterior aplicación de dos manos de pintura, por importe aproximado de 269.734'80 euros.
Por la parte ejecutante se aporta informe del arquitecto Sr. Gerardo de fecha 31/10/2008, aportando fotografías que presentan el estado general de las fisuras recogidas, de las no recogidas, de sellados en los que persiste la fisuración, pintura desprendida, pintado sobre desperfectos sin corregir, ...
En fecha 14/11/2011 se presenta escrito por la ejecutante acompañado de informe del arquitecto técnico Sr. Guillermo en el que cifra las obras pendientes de ejecutar para el cumplimiento de la sentencia en 2.321.048'90 euros, solicitando quela ejecución de la obra la realice la propia parte ejecutante a costa de las ejecutadas, solicitando se les requiera para la consignación de dicha cantidad.
Por la representación de Acciona Infraestructuras, además de oponerse a dicha petición por su voluntad de ejecutar las obras, interesa que en su caso se sigan los trámites del art. 706 de la LECivil, designándose un perito que determine el coste de dicho hacer.
Requerida la ejecutada para el cumplimiento íntegro de la sentencia y la ejecutante para que facilite el acceso al interior de las viviendas con dicho objeto, en fecha que no consta se presenta informe pericial de fecha 19/03/2014, elaborado por el arquitecto Sr. Héctor a solicitud de la entidad Acciona, en el que informa entre otros extremos de que los trabajos de reparación en el interior de las viviendas se realizaron entre los meses de octubre de 2012 y julio de 2013 y han consistido en reposición de los sellados de carpinterías, juntas de dilatación, rodapiés y elementos prefabricados de fachada, también en ocasiones sellados de grietas o fisuras en fachadas; las actuaciones se han realizado en un total de 114 viviendas;se acompañan al informe dos anexos de fotografías, el primero de 264 folios que recogen en sus dos caras fotografías de las viviendas inspeccionadas por Aquilia y el segundo anexo de 38 folios que recoge en sus dos caras fotografías de viviendas no inspeccionadas por Aquilia pero en realidad se observan algunas fotografías del interior de viviendas.
En septiembre de 2014 se presentó por la parte ejecutante escrito acompañado de informe pericial emitido por el técnico Sr. Guillermo en fecha 30/08/2014 en el que se determina en 735.514'52 euros las obras a realizar para la definitiva ejecución de la sentencia, solicitándose por la parte ejecutante que se continúe adelante la ejecución despachada,asumiendo dicha parte la ejecución de la sentenciauna vez que se abone por la parte ejecutada el importe en que se han presupuestado las obras de reparación.
Por la parte ejecutada se presentó escrito solicitando se declarara que la misma había cumplido la condena establecida en la sentencia.
Por la parte ejecutante se interesó la designación de perito judicial a los efectos del art. 706 de la Lecivil.
Por la parte ejecutada se presentó escrito interesando que la prueba pericial judicial interesada tuviera por objeto cuantificar el coste económico de las reparaciones pendientes de ejecución,excluyéndose de dicha valoración los deterioros materiales distintos de los que originaron el procedimiento declarativo ordinario 114/2002 del que procede la presente ejecución, los cuales no fueron objeto de condena y se deben al transcurso del tiempo producido por las trabas que la ejecutante ha venido poniendo a la ejecutada para acceder a las zonas en las que debían realizarse las reparaciones. Presenta también escrito solicitando la designación judicial de perito y presentando una serie de cuestiones a las que habría de contestar el perito designado.
Nombrado perito judicial por diligencia de 18/05/2015, el informe pericial fue presentado en mayo de 2018 fijándose en 286.850'02 euros el importe del presupuesto de reparación de las obras a ejecutar para cumplir definitivamente la sentencia que se ejecuta; dado traslado del mismo a las partes, por la representación de Acciona se presentó escrito oponiéndose a dicho informe y a la valoración contenida en el mismo y solicitando trámite para la presentación de informe contradictorio.
Por la parte ejecutante se manifestó que optaba por reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad indicada de 286.850'02 euros.
Por Diligencia de Ordenación de 3/09/2018 se acordó seguir la tramitación de la opción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por la parte ejecutante por los trámites del art. 706.2 de la LECivil y proceder a la formación de pieza separada para tramitar la oposición efectuada por las partes ejecutadas conforme a lo dispuesto en el art. 715 LECivil, dándose traslado a la ejecutante para que pudiera contestar a las oposiciones formuladas.
Formada la pieza separada, presentados escritos por las partes y convocadas las mismas a vista, dicho acto tuvo lugar en fecha 7/02/2019, dictándose seguidamente el auto que es objeto del recurso de apelación que se resuelve.
SEGUNDO.- Dispone el art. 706 de la LECivil que 1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado,o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento. 2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
En el caso de autos, aunque la parte ejecutante en distintos momentos de la tramitación de esta ejecución, considerando que las reparaciones realizadas por la parte ejecutada eran insuficientes o no estaban debidamente ejecutadas, interesó asumir la ejecución y encargar la realización de la obra a un tercero, finalmente ha manifestado optar por el resarcimiento de daños y perjuicios, habiéndose seguido los trámites para cuantificarlos con la anuencia de ambas partes que no impugnaron la referida diligencia de 3/09/2018, si bien con la realización previa de informe pericial por técnico designado por el juzgado con conformidad de ambas partes; siendo así, la resolución recurrida que fija la cantidad de 284.126'65euros es la prevista en el art. 716 de la LEC que dispone que el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.
TERCERO.-Entrando en el examen de los motivos del recurso de apelación y comenzando por las cuestiones previas planteadas por la parte apelante, debemos señalar que dichas cuestiones no pueden dar lugar a la revocación del auto recurrido en tanto que a través de las mismas o se introducen cuestiones nuevas no planteadas por la parte ejecutada en su escrito de oposición inicial de 6/06/2018 o se trata de alegaciones sobre infracciones procesales sin que se solicite la nulidad del auto y retroacción de las actuaciones al momento de la infracción, no pudiendo acordarse la nulidad de actuaciones con ocasión de un recurso si no ha sido solicitada como establece el art. 227.2 de la LECivil.
En efecto y en primer lugar la parte ahora apelante no impugnó el informe elaborado por el perito judicial por no atenerse al encargo realizado y no contestar a las cuestiones planteadas por dicha parte salvo en cuanto a haberse excedido al incluir y valorar partidas y/o unidades de obra que no fueron objeto de la condena y tampoco alegó la absoluta falta de rigor técnico del referido informe, cuestiones sobre las que no podemos pronunciarnos sin perjuicio de la valoración del informe pericial que pueda realizarse al examinar y resolver los motivos de recurso específicamente planteados.
Por otro lado, la parte apelante no interesa la nulidad de las actuaciones por la infracción procesal que denuncia de no haber podido emitir sus conclusiones al finalizar el acto de la vista, con retroacción de las actuaciones a ese momento, por lo que no procede anular por dicha razón la resolución recurrida.
CUARTO.-En el primero de los motivos de recurso se denuncia por la parte apelante que el auto recurrido vulnera los arts. 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución y el art. 18 de la LOPJ al incurrir en un error de partida por considerar que el encargo realizado al perito judicial consistió en que analizara y valorara las deficiencias que pudiera apreciar en el complejo y sus viviendas cuando únicamente se le había encargado que determinase si las obras realizadas por la ejecutada en cumplimiento de la condena estaban o no bien realizadas, considerando que el perito debió limitarse a visitar y examinar las 44 viviendas que fueron objeto de reclamación y condena y no el resto de zonas del complejo y por ello, al haber admitido la juez de instancia el informe pericial en su integridad ha vulnerado el art. 18 LOPJ.
Debemos rechazar el referido motivo de recurso en tanto que para su resolución hemos de partir de que nos encontramos en el proceso de ejecución de una sentencia firme cuya parte dispositiva se ha transcrito en el Fundamento Primero de esta resolución en el que en modo alguno se expresa que sólo sean objeto de la condena las obras precisas para que cesen las filtraciones de agua en 44 viviendas, las que fueron objeto del reconocimiento judicial, sino que condena a realizar dichas obras para evitar filtraciones en el interior de las viviendas a través de las juntas de dilatación y de los cerramientos, a través de las cubiertas y a través del enfoscado de las fachadas en los apartamentos sitos en las casas del conjunto que configura el complejo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, sin reducir el objeto de la condena a 44 viviendas ni a un número determinado de ellas sino a todas las que tengan filtraciones de humedades desde juntas de dilatación y cerramientos, cubiertas y fachadas de todo el complejo que consta tiene 151 viviendas; de hecho, en el informe pericial emitido a instancias de la ejecutada por el perito Sr. Héctor se examinan y se informa sobre reparaciones realizadas en 114 viviendas. Una diligencia de ordenación como la de 22/07/2016 a la que se refiere el escrito de recurso, aunque no haya sido recurrida por las partes no puede dejar sin efecto el contenido del fallo de una sentencia firme en tanto que las diligencias de ordenación no pueden tener otra función que la establecida en el art. 223 de la LECivil, dar a los autos el curso que la ley establezca que no es la modificación del fallo de una sentencia.
Por otro lado, el perito en su informe tras las explicaciones contenidas en las páginas 34 a 40, las fotografías que acompaña al mismo y la valoración que realiza, concluye que las reparaciones efectuadas por la parte ejecutada no han conseguido mitigar los daños en el interior de muchas de las viviendas, las reparaciones realizadas no responden a las que se impusieron por medio de la sentencia, por ello se aporta en el informe la descripción y valoración de las reparaciones necesarias que se han de llevar a cabo para dar cumplimiento a la sentencia, de ahí que la asunción por la juzgadora de instancia del contenido íntegro de dicho informe no determine la vulneración del art. 18 de la LOPJ sino precisamente conseguir que la sentencia firme se ejecute en sus propios términos.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, conclusiones ilógicas e irracionales respecto a la condena impuesta al pago de las reparaciones de la totalidad de las viviendas reseñadas en el informe del perito judicial en el que nuevamente se alude a que la condena se refiere a 44 viviendas debe ser rechazado por las razones expuestas en el fundamento anterior.
También debe ser rechazada la pretensión de eliminar de la cantidad en la que se han determinado los daños y perjuicios el importe de 30.519'54 euros a que asciende la reparación en el interior de las viviendas por la razón de que pese a las reparaciones que se efectuaron por la ejecutada en los años 2012 y 2013, sólo tres años después, en 2016 se efectuaron por el perito judicial las visitas a las viviendas acompañado de los peritos designados tanto por la ejecutante como por la ejecutada, se constatan y fotografían filtraciones de agua en el interior de muchas viviendas procedentes de las terrazas o cubiertas, de las fisuraciones de los paramentos exteriores o fachadas y de los cerramientos y juntas de dilatación, humedades que se observan en las fotografías pese a que las paredes aparecen pintadas por lo que no parece que se trate de un problema de falta de mantenimiento.
SEXTO.-El tercero de los motivos del recurso en el que igualmente se denuncia error en la valoración de la prueba, conclusiones ilógicas e irracionales respecto a la condena impuesta al pago de la suma indicada en la valoración del perito judicial correspondiente a las terrazas debe ser igualmente rechazado en tanto que la propia sentencia como expresa la parte apelante pone de relieve que las filtraciones de humedad procedentes de las cubiertas se deben a fisuras en la fábrica de ladrillos del pretil y sellado deficiente, teniendo por objeto la reparación propuesta por el perito la actuación en una franja de 50 centímetros en el perímetro de las cubiertas para impermeabilizarlos y reparar el sellado deficiente a que hace referencia la sentencia.
SÉPTIMO.-El cuarto de los motivos del recurso en el que igualmente se denuncia error en la valoración de la prueba, conclusiones ilógicas e irracionales respecto a la condena impuesta al pago de la suma indicada en la valoración del perito judicial correspondiente a las fachadas debe ser igualmente rechazado en tanto que las fotografías adjuntadas al informe pericial revelan que en muchas fachadas (casas 2. 3, 4, 15, 36, 41, 42, 53, 54, 55, 74, 77, 78, 94, 100, entre otras) pese a estar pintadas se observan fisuras y grietas en los paramentos siendo uno de los contenidos del fallo de la sentencia la condena a reparar el agrietamiento del enfoscado de las fachadas de las casas del conjunto lo que no se llevó a cabo en debida forma por la entidad Acciona en el año 2008 como ya puso de manifiesto el perito Sr. Gerardo en su informe de octubre de 2008 y también el perito Sr. Guillermo en su informe de 2011; por otro lado, como es evidente dada la diferencia entre la cantidad presupuestada para la reparación definitiva de los defectos por parte del Sr. Guillermo en su informe de 2014 y la cantidad indicada por el perito judicial y como resulta de la descripción de los trabajos a realizar en las fachadas en el Anexo de Presupuesto y Mediciones, consistentes en la limpieza de las mismas y la aplicación de productos para reparar defectos superficiales y tratamiento impermeabilizante así como pintura, en esos trabajos no se incluye la reparación de elementos prefabricados, muretes, mamperlanes, cerrajerías, etc sin perjuicio de reparar los encuentros de las fachadas con algunos de esos elementos como los prefabricados cuando existen fisuras en esos encuentros como se observa en algunas fotografías (casas 7 y 75 entre otras).
Las grietas y fisuras no son debidas a falta de mantenimiento y tanto el informe del Sr. Gerardo emitido durante la ejecución de los trabajos de reparación de las fachadas por la empresa encargada por Acciona como el del Sr. Guillermo emitido sólo dos años después de la ejecución de aquellos trabajos como el emitido por el perito judicial tras las visitas realizadas y fotografías tomadas en el año 2016 ponen de relieve la persistencia en muchas casas o bloques de grietas y fisuras en paramentos que o no se han reparado o no se ha hecho la reparación de manera adecuada.
OCTAVO.-El quinto de los motivos del recurso en el que igualmente se denuncia error en la valoración de la prueba, conclusiones ilógicas e irracionales respecto a la condena impuesta al pago de la suma indicada en la valoración del perito judicial correspondiente a cerramientos exteriores debe ser igualmente rechazado en tanto que no es procedente la eliminación de la totalidad de la referida partida cuando la sentencia condena a la realización de las obras precisas para que a través de las juntas de dilatación y de los cerramientos de los apartamentossitos en las casa del conjunto que configura el complejo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, cesen las filtraciones de agua a los interiores, reparando igualmente las manchas de humedades y los daños en los elementos de carpintería de madera que en sus interiores se haya producido, resultando de las fotografías obrantes en las pruebas periciales referidas y en particular en la elaborada por el perito judicial que pese a la ejecución de obras de reparación en los años 2008 y 2009, el defecto no se subsanó como puso de relieve el Sr. Guillermo en su informe y mantiene el perito judicial.
NOVENO.-Consideramos que el siguiente motivo de recurso relativo a la innecesariedad de incluir una partida de gasto en el presupuesto para el control de calidad debe ser estimado en tanto que dado el alcance de la obra pendiente de ejecutar para el cumplimiento definitivo de la sentencia tanto en cuanto al volumen de obra como en cuanto a que en muchos aspectos se trata de realizar una obra en altura así como por el hecho de que hasta ahora las reparaciones ejecutadas no han producido un resultado adecuado que elimine el origen de los defectos apreciados en la sentencia, estimamos que es necesario incluir en el presupuesto el nombramiento de un director técnico de ejecución de obra entre cuyas funciones se encuentran como establece el art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra, motivo por el cual no se puede incluir como un gasto separado el control de recepción de láminas y pinturas y el de ejecución de pinturas ya que este es el principal trabajo que debe realizar el director de ejecución de la obra e igual ocurre con la prueba de estanqueidad de las cubiertas consistente en inundar de agua las mismas una vez reparadas que también se debe entender incluida en el control y comprobación de la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos. Siendo así, debe eliminarse de la cantidad determinada la correspondiente a esta partida más gastos e impuestos.
DÉCIMO.-Como hemos dicho en el anterior fundamento consideramos necesaria la designación de un técnico director de ejecución de la obra e igualmente la confección de un plan de seguridad y salud dada la realización de trabajos en altura por lo que no procede eliminar la partida por este concepto de seguridad y salud ni en cuanto al equipamiento ni en cuanto a las señalizaciones, protecciones individuales y colectivas y grúa dada la realización de trabajos en fachada en altura y por supuesto tampoco la elaboración del plan, todo lo cual debe determinar la desestimación de los motivos sexto, séptimo y octavo.
UNDÉCIMO.-Finalmente y dado que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación y reducido la cuantía de la indemnización en una de las partidas incluidas, ascendiendo su importe total a 268.349'05 (s.e.u o.) conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECivil, no procede hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Terry Martínez en representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURA S.A.frente al auto dictado por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María en fecha 20/06/2019, dejando sin efecto la referida resolución y fijando en 268.349'05 euros la cantidad en que se determina la indemnización de daños y perjuicios a abonar por las partes ejecutadas a la parte ejecutante, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso.
Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Sres. del margen, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

