Auto Civil Nº 118/2012, A...yo de 2012

Última revisión
08/05/2012

Auto Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4063/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012200078

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:655A

Resumen:
AUT.CANT.MAX.SEG.OBL.RESP.CIV.USO VEHIC(517.2.8) Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00118/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N30100

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600180

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004063 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001006 /2009

Apelante: GENESIS SEGUROS S.A.

Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

Apelado: Edemiro , Felicisimo , Juana , Ignacio , Leon

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: LUIS ETCHEVARRIA MORENO

AUTO NÚM.118/12

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

MAGISTRADOS :

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES

En Vigo, a ocho de Mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001006 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004063 /2011, en los que aparece como parte apelante, GENESIS SEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, DON MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL, y como parte apelada, DON Edemiro , DON Felicisimo , DOÑA Juana , DON Ignacio , DON Leon , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON LUIS ETCHEVARRIA MORENO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 17-11-10, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador D. Manuel Castells López en representación de la Cia. De Seguros GÉNESIS, a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Dª. Purificación Rodríguez González, en representación de D. Felicisimo , D. Edemiro , D. Ignacio , D. Leon Y Dª Juana , mandando seguir adelante la ejecución en los términos acordados en el Auto de fecha 16.09.09, con imposición a la ejecutada de las costas de este incidente."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don Manuel Castells López, en nombre y representación de "GÉNESIS SEGUROS S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4063/11, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 3-05-12.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reitera en esta alzada por parte de la entidad aseguradora ejecutada la alegación de pluspetición invocada en la instancia, lo que articula a través de cuatro causas distintas.

En primer lugar se hace referencia a la levedad del accidente causante de las lesiones a los ejecutantes. En el escrito de oposición a la ejecución ya se hizo referencia a tal hecho, remitiéndose a lo expresado en la sentencia dictada en el Juicio de Faltas; sin embargo dicha resolución no fue aportada en la instancia, por lo que no pudo admitirse su aportación en esta alzada, pero en todo caso aquel pronunciamiento absolutorio en el proceso penal, a diferencia de una sentencia penal condenatoria, no resulta vinculante en el proceso civil posterior. En este sentido la STS Sala 1ª, de 6 de marzo de 1992 afirma que "debe recordarse, según tiene reiteradamente declarado la doctrina de esta Sala, que la sentencia absolutoria recaída en juicio penal, no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, pudiendo, en consecuencia, los Tribunales de este Orden, apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven, de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, los Tribunales de lo civil tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también, para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica ( sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1983 y 24 de febrero de 1986 ), pues salvo la única excepción de que se haya declarado la indicada inexistencia del hecho enjuiciado, la sentencia absolutoria penal no vincula a los Tribunales de la jurisdicción civil ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, como también sostiene la sentencia de 28 de enero de 1987 ".

Al no haberse practicado en el presente proceso prueba alguna que acredite la inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones de los ejecutantes reseñadas en el auto ejecutivo debe desestimarse dicho motivo de recurso.

SEGUNDO.- Se alega asimismo por la parte recurrente que no consta cuáles son los ligamentos realmente afectados en el esguince cervical que dieron lugar a los días de baja al no haberse practicado a los lesionados un TAC del segmento cervical, por lo que se aduce que el diagnóstico en base a una simple radiografía puede ser erróneo o incompleto.

Conviene señalar que la necesidad de la realización de las pruebas diagnósticas corresponde valorarla al médico que controla el proceso curativo de los lesionados, por lo que el hecho de que la parte ejecutada considere que puede ser más o menos relevante la práctica de alguna prueba diagnóstica carece realmente de virtualidad, salvo que a través de un informe médico pericial acredite un error en el diagnóstico. Sin embargo en el presente caso la parte ejecutada no aporta prueba pericial alguna, limitándose a efectuar una impugnación genérica sin base técnica, y por el contrario la existencia de lesiones consistentes en esguince cervical, esguince lumbar y esguince dorsal que afectaron a los lesionados se reseñan no sólo en el informe médico del servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Fátima, sino que también fueron apreciados por el Dr. Marco Antonio del Centro de Fisioterapia Luis Vilas, y fueron ratificados por la médico forense Doña Carmen y por el perito médico Don Augusto en base a los informes médicos que tuvieron ocasión de examinar.

Se impugna asimismo la existencia de secuelas consistentes en algia leve muñeca izquierda en Don Ignacio , algia cervical leve en Doña Juana y algia lumbar leve en Don Edemiro al considerar que las mismas tienen carácter subjetivo. Debemos igualmente desestimar dicho motivo, ya que las secuelas de algias, que deben reputarse postraumáticas al derivarse del accidente, aparecen reseñadas, y por lo tanto objetivadas, en los informes de la médico forense Doña Carmen y del perito médico Don Augusto , los cuales no hacen constar expresiones como "refiere dolor", "refiere algias" o similar que sí implican un componente subjetivo en la manifestación efectuada por el lesionado.

Por último se discrepa de la condena al pago de los gastos sanitarios por tratamiento de rehabilitación seguido en un centro distinto del Hospital Nuestra Señora de Fátima; sin embargo sí resulta acreditada la necesidad del tratamiento rehabilitador, así como la prestación efectiva del mismo, precisándose en el informe de médico Don Augusto las concretas sesiones de rehabilitación que se prestaron a cada lesionado, mostrando el perito su conformidad con las mismas, sin que conste que las cantidades reseñadas por este concepto en el auto ejecutivo resulten excesivas.

Debemos por todo lo expresado desestimar el recurso interpuesto confirmando en su integridad la resolución dictada en la instancia.

TERCERO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC , conforme a los cuales cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Castells López, en representación de la entidad aseguradora GENESIS, contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , debemos confirmar íntegramente el mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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