Auto CIVIL Nº 118/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 40/2018 de 11 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018200104

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3029A

Núm. Roj: AAP M 3029/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.013.00.2-2013/0000839
Recurso de Apelación 40/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Ejecución Hipotecaria 169/2013
APELANTE: RESIDENCIAL MURILLO, SA UNIPERSONAL
PROCURADOR: D. MARÍA ISABEL SANCHÉZ BOTICARIO
APELADO: IBERCAJA BANCO SAU
PROCURADOR D ANGEL LUIS LOZANO NUÑO
D. María Rosario y D. Daniel
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución Hipotecaria nº
169/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, en los que aparece
como parte apelante RESIDENCIAL MURILLO S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL
SÁNCHEZ BOTICARIO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR LOURDES LUCAS GARCÍA, y
como apelada IBERCAJA BANCO S.A.U., representado por el Procurador D. ÁNGEL LUIS LOZANO NUÑO
y defendido por el Letrado D. JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO, siento también parte apelada Daniel
y Dña. María Rosario , que no comparecen en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 8/05/2017

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez se dictó Auto de fecha 8/05/2017 ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria en tanto se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de fecha 8 de febrero de 2017 '.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por RESIDENCIAL MURILLO S.A., no formulando impugnación, ni oposición al recurso IBERCAJA BANCO S.A.U., Daniel y Dña. María Rosario , y no compareciendo en esta alzada D. Daniel Y Dña. María Rosario , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Ibercaja Banco, insto ejecución contra sus deudores D. Daniel y Dª María Rosario .

El Juez de Instancia, antes de admitir a trámite la demanda, abrió el incidente de abusividad, en el que los ejecutados, f.147, suscitaron la cuestión de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuestión que fue rechazada por el auto de admisión a trámite de 7-1-2013, f.165.

En la oposición a la ejecución, f.223, se volvió a plantear la cuestión, y se volvió a rechazar por auto de 29-5-2014, f.234, firme por aquiescencia de los interesados.

Posteriormente, una vez rematada la finca, adjudicada, cedido el remate al recurrente, y a falta del lanzamiento, el Juez de Instancia decidió suspender el trámite con apoyo en el acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios de las secciones civiles generales y sección mercantil de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, hasta que se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial formulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de fecha 8 de febrero de 2017 .



SEGUNDO.- Recurso del adjudicatario.

PRIMERA.- EXCEPCIONALIDAD DE LA SUSPENSION EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION No obstante las alegaciones que se expondrán a continuación con referente a la aplicación de la cosa juzgada y preclusión de actos procesales, respecto a la hipotética suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria hasta. la resolución de Id cuestión prejudicial planteada por el Pleno del Tribunal Supremo por ATS de 8 de febrero de 2017 , acordada por el Pleno jurisdiccional de jueces de Madrid, hemos de manifestar nuestra oposición, ya que los artículos 565 y ss .de la LEC no contemplan la pendencia de sentencia de los -Tribunales de justicia de la Unión Europea como causa de suspensión del procedimiento, sin que, en ningún caso, ni para esté ni para otros procedimientos, se reconozca en la Ley como motivo de suspensión el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE por el TS o por cualquier otro Juzgado, tal y como ha ocurrido en anteriores ocasiones en los que precisamente ha habido pronunciamientos del TJUE por planteamiento de cuestiones prejudiciales y ello no ha conllevado la suspensión de las ejecuciones en trámite.

Por otro lado no procede extender el pronunciamiento de la STJUE al resto de ejecuciones hipotecarias que se ventilan en todos los juzgados del territorio nacional y ello tal y como se extrae de una lectura de los Arts. 251 a 281 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

La cuestión prejudicial como tal, requiere una serie de identidades que no se cumplen en el presente caso, por lo que solo y exclusivamente' la-cuestión prejudicial planteada tendrá efectividad en el procedimiento concreto señalado por el TS, no pudiendo extenderse caprichosamente una pendencia de resolución a otros procedimientos en trámite con objeto procesales diferentes y teniendo incluso en cuenta las objeciones que el Estado Español podrá plantear en el trámite conferido a la luz de la cuestión.

Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con el art.] LEC, el principio de legalidad también se extiende a las normas procesales razón por la que en este procedimiento se debe estar a lo dispuesto en el art. 565.1 LE, precepto que dispone con carácter general que a ejecución 'solo se suspenderá (....) en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerde todas las piales personadas en la ejecución' En los presentes autos, esta parte no ha mostrado su conformidad con la suspensión, por lo que no es admisible una invocación abstracta de ese derecho contraria a las normas que regulan el Procedimiento, sin olvidar que la Constitución también garantiza la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como otros derechos que afectan a otros intervinientes en la ejecución, incluso con mayor intensidad que el derecho a una vivienda digna, tales como la propiedad, la talla judicial efectiva o la proscripción de la indefensión.

Por otra parte debemos tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa el vencimiento anticipado del préstamo se encuentra plenamente justificado, debiendo resolverse conforme el dictado de las leyes procesales y la jurisprudencia. No obstante, no es este el momento procesal para efectuar alegaciones con respecto a la improcedente declaración de nulidad de cláusula de vencimiento anticipado.

PRIMERA. REVISION EXTEMPORÁNEA POR EL JUZGADO. COSA JUZGADA Y PRECLUSION DE LA FACULTAD DE REVISION DE OFICIO DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES.

Expuesto lo que antecede, se ha de poner de manifiesto que el procedimiento de ejecución hipotecaria se presenta e incoa por el juzgado de primera instancia una vez ya está vigente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 1/2013 y por ende con plena vigencia del artículo 552 - 561 sobre control de oficio de nulidad de cláusulas abusivas, aplicable por ser disposición general de la ejecución al procedimiento de ejecución hipotecaria, al inicio del proceso y antes de despacharse ejecución con la posibilidad, también de plantear por el ejecutado como motivo de oposición las cláusulas abusivas de acuerdo con el artículo 695.1.4° de la LEC .

Efectivamente en fecha 8 de mayo de 2013 se dictó una providencia por la que Con carácter previo a la admisión de la demanda se suspendió el procedimiento hasta la entrada en vigor de la legislación protectora de consumidores.

En fecha 2-9-2013 se dio audiencia por 15 días para realizar alegaciones sobre el posible carácter abusivo de la cláusula sexta y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de fecha 1 de junio de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2013 se dictó Auto por el que admitió a trámite la demanda de ejecución declarando nula solo la cláusula 6ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fija el interés moratorio únicamente.

Dicho lo cual, se pretende la declaración de, la posible existencia de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en una ejecución hipotecaria en donde el bien ya ha sido subastado y se está pendiente del lanzamiento.

En dicho procedimiento, en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 169/2013 se dictó Auto de fecha 29 de mayo de 2014 de 2013 en el que solo y exclusivamente se declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios manteniendo la vigencia del resto del clausulado, es decir, el órgano judicial desestimó la oposición, en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Partiendo de este hecho, de la existencia de la pieza de oposición, en donde, los ejecutados, aun invocando la nulidad de la 'cláusula de vencimiento anticipado y ante el Auto declarando solo y exclusivamente la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora, se aquietaron a la misma y no formularon recurso de apelación. Es más una vez efectuado el remate por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia fecha 1 de septiembre de. 2016, se hacía constar entre otros extremos: Que se formuló oposición a la ejecución basada en la existencia de cláusulas abusivas, y se dictó resolución, ésta no afecta a la eficacia del remate o adjudicación.

Durante el plazo preclusivo de dos meses establecido por la Ley 9/2015 no se interpuso recurso de apelación contra el auto desestimatorio de la oposición.

Dicha resolución devino firme.

Lo anterior supone, primeramente, que el tribunal, al despachar ejecución, ya examinó el contrato celebrado y declaró la nulidad de las cláusulas abusivas.

En el presente caso, este juzgador despachó ejecución y no apreció que el contrato contuviera ninguna cláusula más que pudiera ser calificada como abusiva para el consumidor (ni la de vencimiento anticipado ni ninguna otra salvo la del interés moratorio).

No resulta viable, ni tiene apoyo legal que fuera de esos marcos precisos fijados y señalados por la Ley procesal para poder apreciar de oficio o a instancia de parte tales cláusulas abusivas, pueda de nuevo el jugador abrir otro trámite cumplidos aquellos; para, de nuevo revisar tales clausulas en el momento que discrecionalmente estime oportuno, en claro perjuicio de los litigantes, porque ello va en contra el principio legal procesal, la seguridad jurídica y la cosa ju2gada formal fijada en el art. 207 de la LEC .

Entendemos por tanto que no se puede aplicar con el rigor efectuado por él juzgador los criterios de la resolución del Tribunal Comunitario habida cuenta la plena aceptación por los ejecutados de que la vivienda sea sacada a subasta.

En estricta aplicación de los efectos de COSA JUZGADA no cabe variar las; resoluciones firmes, ni volver a .examinar lo que ya se analizó, pues esto igualmente va en contra del principio legal procesal, de seguridad jurídica y de cosa juzgada formal fijada en el Art. 207. 1. EC y Art.136 L.E.C . que recogen el principio de preclusión.

El órgano jurisdiccional está vinculado por lo que ya ha resuelto previamente, pues examinó el contrato en cuestión y no apreció la existencia de abusividad de dicha cláusula. Y la finalidad de protección del consumidor no puede llegar hasta el extremo de exigir que el tribunal deba, no solo subsanar una omisión procesal de un consumidor que desconoce sus derechos-o incluso una omisión del propio tribunal, en este caso, sino también suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado.

La reciente STJUE de 21 diciembre de 2016 asuntos acumulados C154/15, C-307/15 y C-308/15 , tras afirmar que 'es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta', añade : 'En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normasprocesales internas que confieren fuerza de cosa lunada a una resolución, aunque ello permitiera de subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (sentencia de 6 octubre de 2009 Asurco Telecomunicaciones C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37); y que 'El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.' A los efectos de revisar lo ya resuelto por el tribunal 'es cuestionable que una sentencia pueda ser considerada como hecho nuevo(STS 72 de mayo de 2016, Pnte.; Sarazá Jimena) por lo que los cambios de criterios que un determinado tribunal lleve a cabo en sus resoluciones o el conocimiento de nueva doctrina jurisprudencial, ni siquiera el TJUE, no justifican que lo ya juzgado deba ser revisado.' En el presente caso, hubo un control previo por parte del órgano jurisdiccional sobre la posible abusividad de las cláusulas contractuales y a resultas de ello no declaro nula la cláusula de vencimiento anticipado.

Dicho Auto, además, no fue recurrido en apelación por los ejecutados estando plenamente vigente la citada ley.

Por tanto en ese momento el órgano judicial había precluído la posibilidad de efectuar el control .de oficio sin que sea viable una sucesión de controles de oficio en cualquier estado del procedimiento. Estamos hablando de un procedimiento en el que el bien ya ha sido subastado y adjudicado estando pendiente el lanzamiento.' Como señala el Auto dictado en el Rollo 1666/2016 por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha S de octubre de 2016: SEGUNDA.- INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD CIVIL Si ya la concurrencia de cosa jugada y preclusión de actos procesales es motivo suficiente para denegar la suspensión de la presente ejecución, tampoco concurren en el presente caso, no obstante, los requisitos procesales para la existencia de prejudicialidad civil ex art.43 LEC .

Esta parte no ignora el contenido del acuerdo no jurisdiccional unificado de los magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 14 de febrero de 2017, sobre ' la suspensión de los recursos en los procedimientos hipotecarios en que los deudores tengan la condición de consumidores y en que la ejecución quede afectada por el planteamiento de la cuestión prejudicial promovida por la Sola 1 del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 8 de febrero de 2017 (recurso 1752/2014 ), en relación con la cláusula del vencimiento anticipado, a la espera de lo que resuelva' el TJUE'-.

Previa audiencia de las partes personadas.

Esta representación entiende, dicho sea en estrictos términos de defensa, que el Auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2017 no -sólo suscita importantes dudas en cuanto a su argumentación, frente a los actuales pronunciamientos del TJUE, sino que, más aún, las cuestiones planteadas no afectan a la base de la presente ejecución despachada.

La prejudicialidad requiere que para su resolución sea necesaria para el segundo proceso, no bastando que sea conveniente, útil u oportuna. El problema por tanto radica en determinar la concurrencia o no de los requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos existe una cierta conexión objetiva o subjetiva, esto es: Que exista un proceso previo a aquel en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

Que las decisiones a adoptar en ese previo proceso vinculen y determinen la que a su vez hayan de tomarse en el segundo, de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, que sean interdependientes.

Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos, de modo que el pleito anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de lo causa y de pronunciarse sentencias contradictorias ( SAP Murcia 327/2007 ) Requisitos que no se cumplen en el presente caso.

En consecuencia, no procede suspensión alguna del procedimiento por lo que, respetándose cualquier debate e iniciativa de lege ferenda que pueda entender oportuno, sin que quepa menoscabar por motivos extrajurídicos el imperio de la Ley que debe presidir y guiar toda actividad judicial. En caso contrario, esto es, de suspenderse el procedimiento, se infringirían los arts. 1.1 , 9.1 y 3 ; 24 ; 66.2 ; 96.1 y 117.1 , 3 y 4 de la Constitución Española .

En consecuencia, no es posible acordar en el presente caso la suspensión por cuanto que la valoración de la vulnerabilidad de la cláusula de vencimiento anticipado ya ha sido realizada por este Juzgador por Auto de fecha 27 de mayo de 2015, por tanto produce efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones sin resultar posible una nueva valoración al respecto al haber adquirido firmeza dicha resolución.



TERCERO.- Cosa juzgada Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad.

Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia- Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico- jurídica que presiden la institución.

Parece obvio que no se puede confundir la institución de la cosa juzgada, como vinculación externa producida por un proceso anterior entre las mismas partes, con el mismo objeto e idéntica causa de pedir, con el efecto firmeza del Art.207 L.E.C . que se refiere a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales no recurridas en tiempo y forma.



CUARTO.- Aplicación al caso Instada la ejecución hipotecaria, el Juez de Instancia antes de admitir a trámite la demanda abrió el incidente de abusividad, en el que los ejecutados, f.147 suscitaron la cuestión de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuestión que fue rechazada por el auto de admisión a trámite de 7-1-2013, f.165.

En la oposición a la ejecución, f.223, se volvió a plantear la cuestión, y se volvió a rechazar por auto de 29-5-2014, f.234, firme por aquiescencia de los interesados.

Así las cosas, el efecto firmeza del Art. 207 L.E.C ., o cosa juzgada formal como llaman algunos, impide que el Juez de Instancia pueda volver a plantearse la cuestión; está vinculado por su propia decisión firme.

En este sentido es luminosa la T.J.U.E. de 26-1-2017 , Asunto C-421/14 Por otra parte, en el asunto principal, resulta de la documentación en poder del Tribunal de Justicia que mediante el auto de 12 de junio de 2013, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional remitente ya examinó el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y declaró que su cláusula 6, relativa a los intereses de demora, era abusiva.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la Directiva 93/13 se opone a una norma nacional, como la contenida en el artículo 207 de la LEC , que le impide examinar de oficio determinadas cláusulas de un contrato que ya ha sido objeto de un examen judicial que culminó con una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C 169/14, EU:C:2014:2099 , apartado 22 y jurisprudencia citada).

Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C 169/14, EU:C:2014:2099 , apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartados 53 y 55).

Según reiterada jurisprudencia, esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 54).

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013 , Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 58).

No obstante, como se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, en el presente asunto el juez nacional ya ha examinado el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y ya ha declarado, al término de ese examen y mediante una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que una de las cláusulas de ese contrato era abusiva.

En este marco, procede dilucidar si, en tales circunstancias, la necesidad de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones del profesional y del consumidor por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstos impone al órgano jurisdiccional remitente la obligación de proceder de oficio a un nuevo control judicial de ese contrato, en contra de las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada.

A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).

Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 53).

El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, según el Derecho de la Unión, el principio de tutela judicial efectiva de los consumidores no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C 169/14, EU:C:2014:2099 , apartado 36 y jurisprudencia citada).

De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13, de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato.

Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980 , apartado 71).

De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 de junio de 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que: Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

A la vista de lo expuesto, parece que debe revocarse al auto de instancia, ya que la cuestión ha sido decidida en firme.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de RESIDENCIAL MURILLO S.A. , contra el auto dictado por el juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Aranjuez, en sus autos Nº 169/2013 de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete.

REVOCAMOS dicha resolución, y ALZAMOS la suspensión del curso de los autos.

El Juez de Instancia CONTINUARA la ejecución, si no hubiera otro motivo distinto del enjuiciado la ejecución NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia ni de esta alzada La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.