Última revisión
12/11/2008
Auto Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 438/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 119/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008200054
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00119/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 119/2008
En PONTEVEDRA, a doce de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución forzosa en procesos de familia, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Villagarcía de Arosa, con el número: 268/2007, (Rollo de Sala nº: 438/008 ), en el que son partes: como apelante: D. Manuel ; y como apelado: Dª Paula ; EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 28 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva literal dice: " Se desestima la oposición a la ejecución formulada por Don Manuel contra la demanda interpuesta por Paula debiendo continuar adelante la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda 2.942,28 euros, mas 880 euros para intereses, gastos y costas así como todas aquéllas cuotas que se vayan generando durante la tramitación de la ejecución que deberán ser objeto de liquidación.".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 24 de junio de 2008 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de septiembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del ejecutado en razón de un inicial argumento de contradicción de lo decidido en relación al anterior Auto de 11-I-08 en el que se entiende se establecía la necesidad de consentimiento del padre a los gastos extraordinarios médicos aquí dirimidos pretendiéndose que por ello va la Juzgadora contra la doctrina de los actos propios y vulnera las garantías procesales (Art. 459 LEC/00 ) al alterar o modificar lo decidido antes fuera de los cauces procesales "ad hoc"; al mismo adiciona otro ulterior relativo a la impropiedad de imputar al progenitor no custodio la ausencia de datos sobre el conocimiento y consentimiento de aquél gasto, insistiéndose en su desinformación. A tales argumentos se opone la representación de la parte ejecutante en el traslado al efecto conferido.
SEGUNDO.- No cabe sino rechazar de plano la primera razón de impugnación esgrimida en tanto en cuanto, como acertadamente se aduce de contrario, difícilmente puede considerarse que se haya producido alteración o variación alguna de una resolución anterior sobre un mismo objeto de debate con conculcación de lo prevenido al efecto en el Art. 214 LEC/00 (cuya invocación resulta necesaria y le es exigible al recurrente a los efectos del Art. 459 LEC/00 que invoca), cuando resulta palmario, por un lado, que el Auto anterior de 11-I-08 tenía un objeto distinto cual era el resolver el Recurso de Reposición planteado por la parte ejecutante sobre la inviabilidad de la oposición deducida, cuestión muy distante y distinta (por ser sólo de trámite) de la que resolvía el ahora recurrido (la decisión sobre el fondo de la oposición) y, por otro, que su contenido no dice lo que la parte entiende, ni podía ni le cabría hacer consideración alguna sobre lo que sería objeto de ulterior resolución, estableciendo solamente la procedencia de la oposición deducida en relación al alcance de la resolución objeto de ejecución. Dicho ello poco mas cabe argumentar en relación a la pretendida vulneración de los "actos propios" únicamente atinente a los partes en relación a las manifestaciones de voluntad o conductas transcendentes realizadas por los mismos en el ejercicio de sus derechos y relaciones jurídicas (Art. 7 C Civil ) y nunca a los juzgadores.
TERCERO.- Establecido lo anterior se cuestiona, en relación al fondo de lo resuelto, el reconocimiento de la imputabilidad del gasto al no haber sido conocido ni consentido por el ejecutado y sustentarse la resolución de la instancia en la insuficiencia de datos al efecto. La cuestión ha de analizarse desde al evidencia que recoge la resolución de no discutirse ni la naturaleza extraordinaria del gasto ni su realidad, como también desde el prisma de la resolución que lo establece (sentencia de 26-VII-98 objeto de ejecución), que no exige pacto o autorización por el progenitor no custodio según el convenio por lo que, en todo caso, habían de estar sometidos, en defecto de aquél, a aprobación anterior o autorización ulterior por el Juez previa revisión de su concepto y necesidad. En este caso no se discute tampoco la necesidad y adecuación del mismo, con lo que no puede considerarse que la ausencia de consentimiento del cónyuge no custodio, evidenciándose mas que cuestionable su desconocimiento por ello y por la duración del gasto (7 meses), pueda determinar que no haya de reconocerse como tal o no pueda imputarse el 50% del mismo a aquel.
CUARTO.- De todo lo anterior se infiere la desestimación de la apelación que nos ocupa con la consiguiente imposición de las costas derivadas de esta alzada al ejecutado recurrente (Art. 398 LEC/00 ).
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Manuel contra el Auto de fecha 28-IV-2008 recaído en el TJ de familia Nº 268/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 438/08) confirmando lo resuelto en el mismo con expresa imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.
