Última revisión
10/02/2010
Auto Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 282/2008 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200012
Núm. Ecli: ES:APH:2010:418A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº 282 de 2.008
Procedimiento: Autos de Juicio Ordinario nº 190/2006
Juzgado de 1ª Instancia nº 3
Ayamonte
_____________________________________________________________
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. José Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
AUTO Nº
En la ciudad de Huelva, a diez de febrero de dos mil diez.
Antecedentes
ÚNICO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte con fecha 8 mayo de 2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se decreta el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas".
Contra el auto anterior se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Agapito y se opuso al mismo la representación procesal de Dª. Sofía . Una vez la apelada formuló impugnación del auto en cuanto a las costas, se enviaron los autos a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada, que acuerda el archivo se alza el apelante a fin de que se deje sin efecto la Resolución recurrida ordenando la continuación de los trámites del procedimiento a fin de que sea resuelta la segunda petición formulada en el suplico de la demanda. Por su parte la demandada opositora del recurso impugna el auto para que se impongan las costas a la actora.
El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 8 de enero, que lleva la rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio", dispone, en su apartado 1 , que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y , si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso", y añade que "el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas".
El apartado 2 del mismo precepto establece que "si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo , negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días" y que "terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto , dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
SEGUNDO.- Es evidente, por tanto, que aunque la decisión de archivar el procedimiento no tiene que adoptarse necesariamente a instancia de parte, y puede el Juez, de oficio , promover el incidente, pues lo único que exige el precepto es que se le pongan de manifiesto las circunstancias sobrevenidas que pudieran hacer desaparecer el interés litigioso o el objeto del proceso, sin embargo, antes de adoptar decisión alguna al respecto, ha de darse necesariamente Audiencia a las partes acerca de la cuestión, pues sólo de esa manera tendrán esta oportunidad de manifestar si están de acuerdo o no en que se pongan fin al proceso.
En el presente supuesto, el Juzgador "a quo" no dio ese trámite de audiencia previo, y por ello no tuvo oportunidad la parte demandante , ahora apelante , de manifestar su voluntad de que se continuase con la tramitación del proceso, lo que hubiera obligado a convocar la comparecencia a la que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 de 8 enero, en la que podrán las partes argumentar sus respectivas posiciones.
En consecuencia, habiéndose infringido lo dispuesto en el referido precepto legal, procede estimar el recurso interpuesto, y revocar y dejar sin efecto el auto apelado, debiendo proceder el Juzgado de Instancia a dar trámite de Audiencia a las partes, a los efectos ya mencionados.
TERCERO.- La estimación del recurso en los términos que han quedado expuestos , conlleva también la revocación del Auto apelado en el particular relativo a las costas, que le fueron impuestas a la parte demandante , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no era de aplicación al presente supuesto , puesto que el artículo 22 contiene normas específicas al respecto, de manera que no sólo no cabe hacer expresa imposición de costas , puesto que se deja sin efecto al Auto recurrido, sino que, además al no haberse opuesto el demandante al archivo, dado que ni siquiera fue oído al respecto , no procedería tampoco la imposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 8 de enero .
Fallo
En virtud de lo expuesto , LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Agapito contra auto dictado por el Ilmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, en los autos de Juicio Ordinario 109/2006 y en consecuencia, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LA CITADA RESOLUCIÓN, debiendo procederse a dar trámite de audiencia previa a las partes, a los efectos previstos en el artículo 22.1 de Ley de enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
