Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012200045
Encabezamiento
A U T O NÚM. 12 PRESIDENTE DE LA SALA EXCMO. SR. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO Granada, a siete de mayo de dos mil doce.
C. competencia civil núm. 3/2012 Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO Dada cuenta. Por devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas.
Antecedentes
Primero.- Turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón la demanda de reclamación de herencia por preterición intencional y reducción de donaciones inoficiosas presentada por la representación procesal de D. Leoncio contra D. Pio y otros, se acordó por Decreto del Secretario Judicial la admisión a trámite de la demanda y la incoación del juicio ordinario nº 50/2011. Estando el procedimiento en trámite de contestación de la demanda, se instó por parte del codemandado Don Jose Carlos , en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 12, una declinatoria, que, debidamente tramitada, se remitió al Juzgado nº 1 de Morón. Tras diversas vicisitudes procesales (varios allanamientos, uno de ellos parcial, y una nulidad de actuaciones), se dictó por dicho Juzgado auto de 20 de marzo de 2012, por el que, estimando la declinatoria, se inhibió por considerar competente territorialmente a los Juzgados de Jerez de la Frontera, a los que remitió el procedimiento.Segundo.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, al que resultaron turnadas, se incoó por este el juicio ordinario nº 507/2012 y se dictó auto con fecha 13 de abril de 2012, declarándose incompetente y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para la decisión de la cuestión de competencia.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoaron las presentes por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2012, designándose como Ponente al Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, y se acordó oír al Ministerio Fiscal, por quien se informó que estimaba que el Juzgado competente es provisionalmente el de Morón.
Fundamentos
Primero.- La presente cuestión de competencia dista de ser sencilla, por cuanto no lo es ni la calificación ejercitada ni la interpretación del artículo 52.1.4 LEC , que ha sido considerado aplicable por todas las partes.En la demanda se ejercita una acción que cabe calificar como ' cuestión hereditaria ', ajustándonos al tenor literal del artículo 52.1.4 LEC , por cuanto, en síntesis, se trata de una reclamación de la condición de herederos forzosos en un caso de preterición intencional, al que se añade una acción de reducción de donaciones inoficiosas hechas a favor de los herederos forzosos que sí fueron instituidos herederos en el testamento del causante. El fuero territorial, pues, será, a elección del actor, el del último domicilio del causante (Jerez de la Frontera), ' o donde estuviere la mayor parte de sus bienes '. Este segundo inciso es aplicable al caso de último domicilio del causante en España, y no sólo para el caso en que ese último domicilio se encontrase en el extranjero, pues así lo dejó claramente establecido el Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 , oportunamente invocado por el Ministerio Fiscal en su informe, que, tras destacar las dificultades interpretativas del artículo 54.1.4º LEC , e invocando como precedentes los AATTSS 28 febrero 2005 y 7 junio 2007, acaba concluyendo que ' la alternativa donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero'.
Segundo.- En el presente caso, la dificultad principal consiste en que el único bien relicto que se menciona en los escritos de alegaciones se encuentra en Sevilla, si bien la mayoría de los bienes inmuebles que fueron objeto de la donación cuya reducción se insta se encontraban en Montellano, que pertenece al partido judicial de Morón. La cuestión, pues, consiste en determinar si la expresión ' la mayor parte de sus bienes ' va referida a los bienes relictos, o si también incluye los bienes que hayan de ser tenidos en cuenta a efectos de colación, de cómputo y cálculo de las legítimas, y en su caso de reducción.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 818 CC . establece que, ' para fijar la legítima ', ha de atenderse no sólo al valor de los bienes relictos, sino también el ' valor de las donaciones colacionables ', lo que persigue, evidentemente, que el derecho de la legítima no se vea frustrado por donaciones hechas en la vida del causante. Existe, así, una suerte de comunicación entre las disposiciones testamentarias de última voluntad y las liberalidades efectuadas en vida, que puede llegar al extremo de, conforme a lo dispuesto en los artículos 820 y 821, obligar al donante o a los donantes a devolver a la masa hereditaria el bien donado mismo, pese a que la donación del mismo fuere inicialmente tenida por válida y eficaz, pues sólo en el momento de la muerte del donante puede saberse si vulnera o no la legítima, a tenor del haber hereditario total (integrado por relictum y donatum ). , por un lado, que en principio los bienes donados no han de 'traerse a la herencia' en sí mismos, sino sólo su valor.
En efecto, la consecuencia de la preterición intencional (que es como se califica por el demandante el total apartamiento en testamento de varios de los hijos del testador) será, conforme a lo dispuesto en el artículo 851 (pues la preterición intencional se equipara a una desheredación sin causa) la anulación de la institución de heredero en lo que perjudique a la legítima (estricta, pues ha de inferirse una mejora tácita a favor de los instituidos herederos universales) ; a lo que debe añadirse que, si la lesión de la legítima se ha producido a virtud de donación, cabrá la defensa de ésta por medio de la acción de reducción. Preterición y reducción son, pues, mecanismos legales de protección de la legítima que en casos como el presente operan conjuntamente, sin que puedan disociarse, si es cierto que con los bienes relictos no existe activo suficiente como para pagar la legítima estricta de los preteridos intencionalmente.
En definitiva, resultará imprescindible para decidir en el presente litigio (que no sólo persigue una declaración genérica o abstracta de la condición de herederos forzosos, sino el pago de la legítima mediante la acción de reducción) la confección de un inventario que incluya no sólo los bienes relictos, sino también los bienes donados, cuyo valor también deberá determinarse mediante la correspondiente prueba pericial, a falta de acuerdo entre las partes. Se comprueba así que a los efectos de esta ' cuestión hereditaria ' (art. 52.1.4) los bienes a tener en cuenta serán todos ellos, incluidos los que fueron objeto de la donación, por lo que puede tenerse como establecido que la mayor parte de ellos se encuentra en Montellano, lo que, por legítima elección del actor, conduce a declarar la competencia del Juzgado de Morón.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Civil,
Fallo
Que el órgano competente territorialmente para el conocimiento del juicio ordinario incoado con el número 50/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón, y que a su vez dio lugar a la incoación por el de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera del juicio ordinario nº 507/2012, es el de Morón, al que se remitirán las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución y el correspondiente oficio, para que continúe con su tramitación con arreglo a Derecho, y poniendo igualmente este auto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, remitiéndole otro testimonio del mismo con el oportuno oficio.Así por este auto, que es firme por no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Iltmos Sres Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
