Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 12/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 31201310012013200012
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNAV:2013:13A
Núm. Roj: ATSJ NAV 13/2013
Encabezamiento
A U T O Nº 12
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a tres de octubre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora Dª. Elena Zoco Zabal, en nombre y representación del Concejo de Garisoain, interpuso en el rollo de apelación nº 174/11 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo el 16 de noviembre de 2012 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución. Dicho interés se concreta en la inexistencia de doctrina de esta Sala sobre las normas de Derecho foral que se expresan en los tres motivos que configuran el recurso, esto es: leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo, en relación con las leyes 361 y 364 del mismo cuerpo legal (motivo primero, A) en la exposición del recurso.
leyes 15, 16, 42, 43, 49 del Fuero Nuevo, en relación con el artículo 38.2 del Código Civil, y de los siguientes cánones del Código de Derecho Canónico: 197, 198, 368, 381.2, 532, 1117, 1212, 1254, 1255, 1259, 1268, 1269, 1270, 1272, 1273, 1276, 1284, 1288 y 1983 (motivo B).
ley 346.2 del fuero Nuevo en relación con los artículos 23 y 56.3 de la
SEGUNDO.- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Secretaria de la Sala dictó diligencia de ordenación, con fecha 18 de abril, en la que acordó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 10/2013, tuvo por personada a la parte recurrente y al recurrido, parte actora Diócesis del Arzobispado de Pamplona para la Iglesia Parroquial de Santa María de Garisoain, representada por la Procuradora doña Elena Maturen Miguel y designó ponente al Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.
TERCERO.- Con fecha 29 de julio la Sala dictó providencia que literalmente decía así: «La procuradora Dª. Elena Zoco Zabal, en nombre y representación del Concejo de Garisoain, interpuso en el rollo de apelación nº 174/11 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo el 16 de noviembre de 2012 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución. Dicho interés se concreta en la inexistencia de doctrina de esta Sala sobre las normas de Derecho foral que se expresan en los tres motivos que configuran el recurso, esto es: leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo, en relación con las leyes 361 y 364 del mismo cuerpo legal (motivo primero, A) en la exposición del recurso.
leyes 15, 16, 42, 43, 49 del Fuero Nuevo, en relación con el artículo 38.2 del Código Civil, y de los siguientes cánones del Código de Derecho Canónico: 197, 198, 368, 381.2, 532, 1117, 1212, 1254, 1255, 1259, 1268, 1269, 1270, 1272, 1273, 1276, 1284, 1288 y 1983 (motivo B).
ley 346.2 del fuero Nuevo en relación con los artículos 23 y 56.3 de la
Como es sabido la admisión del recurso de casación foral exige, además de que se trate de normas de derecho civil navarro, y que sean de efectiva aplicación al supuesto litigioso, que presente interés casacional; este puede derivar bien de la oposición de la sentencia recurrida con la doctrina sentada por esta Sala sobre la norma que se cite como infringida, bien por carecer de doctrina sobre la misma. Esta segunda vía ha sido la elegida por la parte recurrente.
Ello nos obliga a exponer a las partes las dudas que suscita la admisibilidad del recurso, toda vez que esta Sala ha dictado numerosas sentencias sobre las normas nucleares que son de aplicación para la resolución del presente litigio. Así, no son pocas las sentencias dictadas en relación a la acción declarativa de dominio, la adquisición de la propiedad por usucapión y la relación entre el instituto de la prescripción y los bienes comunales.
En el recurso se hace una crítica de la valoración de la prueba realizada por el órgano de la apelación, pero sin haber articulado los correspondientes motivos de infracción procesal. En ese contexto, se entremezclan los aspectos concernientes a la apreciación de la prueba, muy particularmente la documental, con los relativos a la interpretación de las normas de derecho material, originando la duda de cuál o cuáles son las que carecen de un pronunciamiento previo por parte de esta Sala, que acredite el interés casacional que presenta la resolución del recurso.
Por lo expuesto debemos expresar a las partes nuestras dudas sobre la admisión del mismo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes.
Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe».
CUARTO.- Evacuando el trámite de audiencia conferido, ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, la recurrente en defensa de la admisibilidad del recurso y la recurrida en defensa de su inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre quedaron las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Ha sido ponente del recurso el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación civil foral interpuesto.
La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de casación civil contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 174/2011 , basado el interés casacional de su resolución en la inexistencia de doctrina sobre el amplio elenco de normas citadas en el recurso, en los términos que hemos recogido en los antecedentes fácticos de esta resolución.
La Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 483.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puso a las partes de manifiesto la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, mediante providencia que literalmente se transcribe en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, habiendo evacuado el trámite de audiencia conferido las dos partes litigantes, con el resultado que asimismo se recoge en el último antecedente de hecho de la misma.
SEGUNDO.- La competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Cumpliendo lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, en primer lugar, afirmar la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento del recurso interpuesto, al aparecer fundado en la infracción de normas de derecho civil foral navarro, lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina la competencia de su Sala de lo Civil y Penal.
TERCERO.- La inadmisibilidad del recurso por razón del interés casacional invocado.
A.- Reconoce la parte recurrente en su escrito de alegaciones, presentado como consecuencia de nuestro proveído de 29 de julio, que es verdad que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el núcleo de normas que son de aplicación para la resolución del recurso. No obstante lo anterior, se alega que las especiales características que concurren en las partes, exigen un tratamiento diferenciado que otorga a la cuestión litigiosa un carácter novedoso. Estas peculiaridades consisten en la especial personalidad jurídica que tiene la Iglesia Católica y en el carácter de organismo administrativo público del Concejo recurrente.
B.- Reconocida por la parte recurrente la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre las normas de aplicación al caso, no es necesario argumentar sobre tal extremo. Así pues, y dado que se alegan las referidas especialidades para sustentar el recurso, hemos de referirnos a ellas. Desde luego no es novedosa la intervención en supuestos similares, ejercicio u oposición a acciones declarativas y/o reivindicatorias, de Concejos, por lo que en este punto no es atendible la alegación.
En lo concerniente a la Iglesia Católica, su especial configuración jurídica no conlleva un régimen de excepcionalidad en la aplicación del ordenamiento jurídico, que justifique una interpretación diferente de las normas que sean aplicables.
La Diócesis demandante ha ejercitado una acción declarativa del dominio sobre un bien inmueble, una ermita en concreto, lo que sitúa la cuestión litigiosa en el ámbito de las leyes 346 y siguientes del Fuero Nuevo, cuya infracción se denuncia en el recurso.
C.- Resulta vital en este punto constatar que el recurso carece de motivos de infracción procesal, habiéndose articulado como si fuera un nuevo recurso de apelación, prescindiendo por tanto de los hechos que el órgano del segundo grado ha fijado como ciertos. Olvida así la parte recurrente, que la casación no es una tercera instancia y en ella no cabe una nueva valoración del material probatorio reunido, ni una revisión de la ya efectuada por los juzgadores de instancia mediante una impugnación abierta del juicio fáctico contenido en sus resoluciones- pudiendo citarse, entre otras muchas, las SS. 29 septiembre 1998 , 26 enero 1999 , 19 julio 2002 , 12 mayo y 10 julio 2003, del Tribunal Supremo ; y 31 diciembre 1998 , 2 marzo 1999 , 8 mayo 2000 , 21 diciembre 2001 , 19 junio 2002 , 5 junio 2003 , 4 octubre 2004 , 7 junio 2005 y 13 de abril 2011, entre otras, de este Tribunal Superior de Justicia -.Como con reiteración viene declarando tanto el Tribunal Supremo como esta Sala en fase de admisión de los recursos de casación, la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y se encuentra implícita en el artículo 483.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de suerte que el precepto determina la inadmisibilidad, no sólo de los recursos carentes de fundamentación, sino también de la de aquéllos que, aun cumpliendo aparentemente sus requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición de alegaciones- no someten al Tribunal de casación una verdadera infracción sustantiva sino una revisión global de la valoración probatoria de instancia ( Autos de 23 y 30 mayo y 19 septiembre 2006, del Tribunal Supremo ; y Autos de 1 de febrero de 2008 , 19 de octubre de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia ) o sostienen ante él aquella infracción, haciendo «supuesto de la cuestión», al partir de premisas que hubieran requerido la previa formulación de uno o más motivos de infracción procesal para desvirtuar la base fáctica sustentadora de las conclusiones de instancia ( Autos 11 julio y 19 septiembre 2006, del Tribunal Supremo).
D.- Expuesto cuanto antecede, hemos de recordar un criterio jurisprudencial constante, con arreglo al cual la prosperabilidad de la acción reivindicatoria exige la concurrencia de tres requisitos: título de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y detentación injusta de la misma por el demandado ( SS. 23 octubre 1998 y 15 febrero 2000, por todas, del Tribunal Supremo ); pero de modo reiterado viene poniendo de relieve que la apreciación de su concurrencia es «cuestión de hecho», reservada como tal a la soberanía de los tribunales de instancia, por lo que tan sólo ha podido ser impugnada en casación por error de derecho en la valoración de la prueba ( SS. 10 octubre 1991 , 27 enero 1995 y 16 octubre 1998, del Tribunal Supremo ) y, bajo la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción procesal, con cita del precepto valorativo de prueba pretendidamente infringido (doctrina asumida por esta Sala en nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2005 ).
En el recurso cuya admisibilidad estamos analizando, se hace especial hincapié en la insuficiencia del título que sirve de base a la pretensión de la parte actora, hoy recurrida. Pero tal alegación no se estructura, como ya ha quedado dicho, en torno a los correspondientes motivos de infracción procesal, lo que aboca al fracaso tal impugnación, ya que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, del que son buena muestra las SSTS de 16 octubre 1998 y 12 de julio 2006 , así como el auto de dicha Sala de 6 febrero 2007 , 'corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio» y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional'.
Idéntico criterio es el seguido por esta Sala, plasmado, entre otras, en la reciente sentencia de 6 de Febrero del 2013 , 'En segundo lugar, es también criterio jurisprudencial reiterado el que afirma que la concurrencia o no de título legítimo de dominio en el reclamante constituye cuestión fáctica cuya apreciación por los tribunales de instancia sólo era revisable en casación, con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la valoración de la prueba ( SSTS 10 junio 1993 , 14 julio 1994 , 14 febrero 1997 , 16 octubre 1998 y 1 febrero 2000 ) y hoy en día, más precisamente, a través del motivo 4º del artículo 469.1 de la citada ley procesal , por vulneración en ella del artículo 24 de la Constitución Española , en casos de error fáctico patente, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS. 18 junio y 4 diciembre 2009 , 23 marzo y 7 abril 2010 , y 14 junio 2010 de este Tribunal Superior de Justicia)' .
CUARTO.- Conclusión.
Por cuanto antecede no es posible afirmar la existencia de interés casacional en la resolución del recurso, ya que además de haber abundante doctrina de esta Sala sobre las normas de aplicación al caso, la infracción que de ellas se denuncia se basa en unos hechos diferentes a los que el órgano de la apelación ha declarado como probados; y como quiera que el recurso carece de motivos de infracción procesal, aquellos han de permanecer incólumes.
En suma, procede por lo expuesto declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala
Fallo
1º.- Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación promovido por la procuradora Dª. Elena Zoco Zabal, en nombre y representación del Concejo de Garisoain.2º.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Concejo de Garisoain.
3º.- Declarar firme la sentencia dictada en grado de apelación el 16 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario núm. 238/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella.
4º.- Imponer a la recurrente las costas causadas con la interposición del recurso de casación y declarar la pérdida del depósito.
5º.- Devolver las actuaciones a la Sección de la Audiencia de procedencia con certificación de esta resolución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos Magistrados componentes de la Sala, de que yo la Secretaria de Sala, doy fe.

