Auto CIVIL Nº 12/2015, Au...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 304/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015200019

Núm. Ecli: ES:APA:2015:35A

Núm. Roj: AAP A 35/2015

Resumen:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 304 ( M 127 ) 14.
PROCEDIMIENTO: CONCURSO N.º 525/09 (plan de liquidación).
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
AUTO NÚM.12/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero del año dos mil quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, apelante por tanto en esta alzada,
representada por la Procuradora D. ª MARÍA IRENE TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D.
JORGE VAQUERO VILLA; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL ALICANTE
CLUB DE FÚTBOL.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Auto, de fecha 21 de mayo del 2014 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda: 1º) Aprobar el plan de liquidación en los términos del fundamento jurídico primero 2º) Ordenar la sujeción de la liquidación a las reglas indicadas en el fundamento jurídico segundo.

3º) Procédase a la formación de la Sección Sexta de calificación del concurso.

Dentro de los 10 días siguientes a la úitima publicación del presente auto, cualquier acreedor o persona con interés legítimo podrá personarse y se parte en la Sección Sexta alegando por escrito cuanto considera relevante para la calificación del concurso como culpable, indicado expresamente si a su costa ejercita pretensión/es contra persona/s determinada/s.

Líbrese mandamiento al Registro Mercantil correspondiente a la concursada para la inscripción de la presente resolución, y publíquese la aprobación del plan en los términos señalados.

Si no fuera posible la publicidad y remisión de oficios vía telemática , informática y electrónica entréguense al /a procurador/a del solicitante del concurso los mandamientos y los oficios acordados, autorizándola a realizar cuantas gestiones sean necesarias para una pronta tramitación de los mismos, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes. En caso de incumplimiento o demora le pararan los perjuicios que procedan, incluida la responsabilidad disciplinaria prevista la legislación orgánica y procesal .

Procédase por las partes a facilitar una dirección de correo eletrónico a la administración concursal a fin de tramitar las ofertas de venta. '

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo 304/M- 127/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 12 / 14, en que tuvo lugar. Con suspensión del plazo, se dio traslado a las partes para que alegaran sobre la competencia del Tribunal para resolver la cuestión objeto de litigio. Alzada la suspensión se señaló nuevamente para el día 24 / 2 / 15, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- ALICANTE CLUB DE FÚTBOL es una entidad deportiva que, a la fecha de elaboración del plan de liquidación, contaba con veinte diferentes equipos, en su totalidad aficionados, que militaban en Preferente, Juvenil División de Honor y otras categorías inferiores.

En el concurso dicha entidad se presentó por la Administración concursal plan de liquidación de sus bienes y derechos, incluyendo, en lo que ahora nos interesa, dentro del apartado ' Derechos ', los llamados ' derechos federativos ' (a los que no se atribuyó valor económico a los efectos de inventario), considerando como tales la posibilidad de inscribir jugadores en las distintas ligas oficiales organizadas por la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana, para que compitan representando al ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, y los contemplados en el art. 60 del Reglamento de la misma.

El plan de liquidación (partiendo de lo que califica ' irreparable pérdida ' que supondría la desaparición de una entidad con cerca de cien años de historia) pretende que su actividad pueda ' tener continuidad en otra entidad que pueda, en su caso, desde los comienzos continuar, siquiera parcialmente, su labor y que el público aficionado al fútbol y seguidor del ALICANTE CLUB DE FÚTBOL pueda identificarla como sucesora '. Por tanto, y aún no habiendo atribuido valor económico a tales derechos, se propone en dicho plan la venta unitaria de la concursada en su conjunto, con la finalidad de la continuidad de la actividad deportiva en el fútbol aficionado, por lo que '... nada impide que un interesado, a su riesgo y ventura y habiéndose informado convenientemente en la FFCV y en el Ayuntamiento de Alicante, adquiera el conjunto de bienes y posibles derechos del ALICANTE CLUB DE FÚTBOL para continuar la labor promocional y formativa del deporte fútbol comenzando, en su caso, por la categoría que corresponda según la normativa federativa '.

La Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana (FFCV) presentó escrito formulando objeciones al plan, alegando que los derechos de los clubes y asociaciones deportivas adscritas a la misma se encuentran recogidos y desarrollados en el art. 60 del Reglamento General de la FFCV y que, en ningún caso, los derechos competicionales de aquéllos pueden ser objeto de transmisión; también, que los derechos que los clubes pudieran tener sobre jugadores, técnicos y entrenadores se extinguen por la disolución de la entidad.

El auto recurrido (que aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal) ha efectuado al respecto, de modo confuso, dos consideraciones: 1ª Que tales derechos no han sido objeto de valoración económica en el plan de liquidación; y 2ª Que la cesión de tales derechos es posible, si bien la entidad federativa podrá no otorgar efectividad alguna a la cesión en tanto no se cumplan las exigencias formales establecidas por la misma, circunstancia ésta que debe ser conocida por los eventuales adquirentes.

Contra dicha decisión se alza la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL alegando, dicho sea en síntesis: a) que ' las plazas ' que ocupan los clubes participantes en las distintas competiciones no son ' propiedad ' (no constituyen un activo) de los mismos y, por tanto, no se puede comercializar con ellas, ni someterlas a cesión, venta, subasta, gravamen o cualquier tipo de negocio jurídico; b) que tales plazas no son más que un derecho temporal de participación en una determinada categoría, que es concedido por la RFEF a los clubes que reúnen una serie de requisitos (deportivos, económicos, administrativos...) y que se renueva cada año, caso de que se sigan cumpliendo los requisitos, de modo que si estos no se cumplen, el club pierde el derecho a participar en la categoría, en beneficio de otro club que cumpla con aquéllos; c) que, por tanto, ese derecho es titularidad de la RFEFF, como organizadora de la competición; e) por eso, el juez del concurso carece de competencia para atribuir un derecho propiedad de la RFEF a una tercera entidad, por lo que el plan de liquidación sería nulo ; f) el Reglamento General de la RFEF prevé su propio sistema de cobertura de vacantes por causas económicas, con lo que el plan de liquidación aprobado impediría que dicha Federación aplicara los criterios reglamentarios de cobertura de vacante, que se producirían con la desaparición del ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, contenidos en el art. 195 del Reglamento General RFEF .; g) por lo dicho, de seguirse el plan de liquidación, se podría adjudicar una plaza deportiva simplemente al ' mejor postor ', sin tener en cuenta el aspecto deportivo de tal adjudicación, que sí se tiene en cuenta en el precepto antes mencionado; h) las normas federativas de acceso a la competición prevalecen sobre las normas concursales, de conformidad con la propia ley concursal y su interpretación jurisprudencial.



SEGUNDO.- Como punto de partida, y con relación a la competencia del Tribunal para conocer de la situación controvertida, consideramos que dicha competencia existe, pues de lo que se trata, simplemente, es de resolver un tema relativo al plan de liquidación de la entidad concursada. En efecto, es competencia exclusiva del Juez del concurso decidir sobre la adjudicación, a título de venta como solución concursal, al amparo del art. 149 LC , de los activos o unidades productivas pertenecientes al deudor concursado.

Cuestión diferente, ajena al marco competencial, es la solución que haya de darse al tema discutido, desde la perspectiva de la Ley Concursal y resto de normativa de aplicación al caso; es decir, si dicha enajenación puede comportar o no la transmisión o cesión de derechos incorporales titularidad de la concursada que confieren un título para ejercer ciertas prerrogativas frente a un tercero, o disfrutar de cierta posición jurídica, así como su alcance.

La parte apelada pretende la inadmisibilidad del recurso, al discutir la legitimación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL para recurrir, pues, se dice, ni es acreedora del ALICANTE CF ni en su momento formuló observaciones al plan de liquidación, ya que tales observaciones fueron efectuadas por la FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

El art. 148.2 permite, en su primer inciso, que el deudor y los acreedores concursales puedan formular observaciones o propuestas de modificación al plan de liquidación. Dicho precepto, in fine, y ya sin efectuar distinción alguna, establece que contra el auto que dicte el juez puede interponerse recurso de apelación.

Desde una perspectiva favorecedora del acceso a los recursos, es discutible que la legitimación para interponerlo corresponda únicamente a quien haya formulado previamente observaciones al plan.

En el caso que nos ocupa, tales observaciones fueron planteadas por la FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, mientras que el recurso de apelación contra el auto ha sido interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL.

No vemos especial dificultad en admitir la legitimación de la RFEF desde el momento en que la FFCV es una federación autonómica integrada en aquélla, a la que, de conformidad con el art. 3. 2 c) del Reglamento de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana (en adelante, RFFCV), le corresponde ostentar la representación de la Real Federación Española de Fútbol, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana, con carácter único y exclusivo; en que el art. 54.3 RFFCV dispone que las entidades deportivas, en el orden competicional, se rigen, asimismo, por los Estatutos, Reglamentos, Bases y Normas de Competición de la FFCV y por cuantas otras disposiciones dicte ésta en el ejercicio de sus competencias, así como por los Estatutos y Reglamentos de la RFEF que, en cualquier caso, tendrán carácter supletorio; en que el art.

98.2 del Reglamento de la Federación española de fútbol (RFEF) dispone que ' Los clubes se rigen, además de la normativa general de aplicación, por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFEF y por las que ésta dicte en el ejercicio de sus competencias, por las de las Federaciones de ámbito autonómico a que pertenezcan, por las de sus respectivas Comunidades Autónomas y, en su caso, por las de la Liga Nacional de Fútbol Profesional '; en que el art. 99 (' Integración y afiliación en las Federaciones de ámbito autonómico ') prescribe que ' 1. Los clubes que deseen participar en competiciones oficiales deberán estar afiliados a la RFEF e integrados en ésta, además, de en la Federación de ámbito autonómico de la que sean miembros. 2. Para participar en las competiciones oficiales, los Clubes deberán inscribirse previamente en las Federaciones de ámbito autonómico, en cuyo territorio tengan los clubes su domicilio social '. Preceptos todos ellos, entre otros numerosos de ambos Reglamentos, de los que se infiere un interés legítimo de la recurrente en la materia que constituye objeto de la apelación, razón por la que procederemos en los siguientes fundamentos a su análisis y resolución.



TERCERO.- Este Tribunal ya ha razonado (auto de 6 de septiembre del 2013 ), al interpretar la Disposición Adicional Segunda bis LC ( Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas, 'en los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición ), que el conjunto de reglas contenidas en la ' normativa reguladora de la participación en la competición ' pasan a ser de aplicación directa y preferente a la Ley Concursal o, lo que es lo mismo, que los principios y normas de la Ley Concursal deben ceder ante la normativa reguladora de la participación en la competición.

De la citada DA 2ª bis LC resulta, a nuestro entender: 1º Que las entidades deportivas que participan en competiciones oficiales (sin distinción de su ámbito geográfico) están sujetas a la LC.

2º Cuando dichas entidades se encuentren en situación de concurso, se aplicarán preferentemente las especialidades que prevean la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. Ello significa la aplicación prioritaria de tales especialidades y, en lo no regulado específicamente por esa legislación, la aplicación subsidiaria de la LC.

3º La aplicación de la LC no deberá impedir la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición oficial de que se trate. Es decir, la aplicación de la LC no puede interferir en la competición oficial, que seguirá exclusivamente regulada por la normativa que le sea propia. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la LC, '... la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa '. De lo que se trata es de evitar que la aplicación estricta de la LC pueda suponer ' la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas ' y que, por esta vía, se pueda abusar de ' ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal '.

4º La razón de ser de este planteamiento legal es la siguiente (Exposición de Motivos de la Ley citada): ' El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes'.

Haciendo traslación de lo dicho al supuesto de autos, resulta: a) No consta la existencia de especialidad alguna, relativa a la situación de concurso de la entidad deportiva que nos ocupa, establecida por la legislación del deporte.

b) Ha de aplicarse, por tanto, la LC.

c) La aplicación de la LC no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición, que viene dada por el RFEF y el RFFCV.



CUARTO.- ALICANTE CF es una entidad deportiva que participa en una competición oficial no profesional (art. 186 RRFEF), de ámbito autonómico, pues no se da ninguna de las circunstancias previstas en el art.190 RRFEF para considerar la existencia de una competición oficial de ámbito estatal.

El artículo 60 (' Derechos ') RFFCV dispone que ' son derechos de los clubes y asociaciones deportivas adscritas a la F.F.C.V.: a) Tomar parte en competiciones oficiales que organice la F.F.C.V., Real Federación Española de Fútbol o Ligas adheridas, así como en las fases superiores a que tengan derecho en mérito a sus clasificaciones, y jugar partidos amistosos con otros clubes federados o con equipos extranjeros, de conformidad con las disposiciones reglamentarias '. En el mismo sentido, el art. 103.a RRFEF establece que son derechos de los clubes tomar parte en las competiciones oficiales, así como jugar partidos no oficiales con otros equipos federados o extranjeros, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.

No resulta de aplicación el art. 191 RRFEF invocado (aún con cita errónea de otro club de fútbol, el Orihuela) por la recurrente (precepto que, en su número primero, dispone que en las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional, el derecho a competir en cada categoría resulta titularidad de la RFEF, y su otorgamiento se realizará de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento General, siendo los criterios establecidos normas de participación en la competición respectiva), por cuanto el ALICANTE CF no participa en una competición oficial de ámbito estatal. Este precepto no cuenta con un homónimo en el RFFCV, que establezca que el derecho a competir sea titularidad de la FFCV.

Tampoco es de aplicación el art. 195 RRFEF, ni siquiera por analogía, pues se refiere a la cobertura de vacantes en tercera división, que no es el caso que nos ocupa.

Refiriéndonos al RFFCV, no está de más recordar que el otorgamiento de la licencia por parte de la FFCV (art. 58) otorga a su titular la condición de miembro de dicha Federación y le habilita para participar en actividades deportivas y en competiciones oficiales de ámbito autonómico. Los Clubes de nueva inscripción quedarán adscritos, una vez cumplidos los requisitos previos de inscripción y licencia del art. 58, a la última de las categorías competicionales de las de su clase (art. 59.1). Y, como indicamos con anterioridad, el primer derecho de un club, contemplado en el art. 60, tomar en competiciones oficiales que organice la FFCV o RFEF, así como en las fases superiores a que tengan derecho en mérito a sus clasificaciones. El art. 68 regula la adquisición, mantenimiento y pérdida de la categoría, previendo su número 4 que ' en las categorías que tengan correlación promocional de ascenso a la última división nacional, se ingresarán por méritos deportivos ganados en los partidos o competiciones que directa o proporcionalmente clasifiquen para el paso de la inferior a la inmediata superior, o por ascenso automático en los casos en que así se establezca'.



QUINTO.- Corolario de lo razonado en los anteriores fundamentos, hemos de considerar que la transmisión de la unidad productiva en fase de liquidación conlleva, en el concreto caso que nos ocupa, la de los derechos federativos que reconoce el art. 60 RFFCV (principio de libre transmisibilidad de derechos, que resulta entre otros de los arts.1112 y 1526Código Civil ), sin que la reglamentación federativa prohíba específicamente su transmisión.

Dicho esto, el respeto a la normativa que rige la competición (RFFCV y RFEF) ha de ser absoluto.

Es decir, habrá de ser la FFCV la que determine el modo y manera en que, de conformidad con aquélla, se ha de ejercitar el derecho contemplado en el art. 60. a) RFFCV ( tomar parte en competiciones oficiales ); precepto que, dicho sea de paso, no establece el derecho 'a plaza' sino tan sólo el derecho a participar en una competición oficial. Repetimos, habrá de ser la FFCV la que, producida en su caso la transmisión de la unidad productiva vía concursal, con la inherente de los derechos del art. 60, determine, con sujeción a la reglamentación competitiva, la forma y condiciones de ejercicio del derecho de participación o competición.

Decisiones las federativas que, obviamente, estarán sujetas al control administrativo y/o judicial que proceda, pero que no pueden ser valoradas apriorísticamente por el juez del concurso, ni mucho menos sustituidas por las de éste, en el marco de la liquidación.

La decisión que adopta este Tribunal, dicho sea de paso, es coherente con la mantenida en todo momento por la administración concursal, que, en el plan de liquidación, ya advertía (tras haber excluido de valoración económica los llamados derechos federativos), que ' nada impide que un interesado, a su riesgo y ventura y habiéndose informado convenientemente en la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana y en el Ayuntamiento de Alicante, adquiera el conjunto de bienes y posibles derechos del ALICANTE CLUB DE FÚTBOL para continuar la labor promocional y formativa del deporte fútbol comenzando, en su caso, por la categoría que le corresponda según la normativa federativa '.

Por lo dicho, la resolución dictada en primera instancia debe entenderse en el sentido que se desprende de los razonamientos anteriores, razón por la que desestimaremos el recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, a la vista de las dudas de derecho que el caso presenta.



SEXTO.- De conformidad con el art. 208.4LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de un auto, no es recurrible en casación, por lo que la presente resolución es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre), en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SÉPTIMO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL,contra el auto dictado por el Juzgado de de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 21 de mayo del 2014 , en los autos de concurso n.º 525 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de este auto.

Así, por esta nuestra resolución, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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