Auto CIVIL Nº 12/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1486/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018200014

Núm. Ecli: ES:APB:2018:307A

Núm. Roj: AAP B 307/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138091911
Recurso de apelación 1486/2016 -1ª
Materia: Ejecución títulos judiciales
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 72/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gracia , Patricio
Procurador/a: Jordi Cladera Sanchez
Abogado/a: Francesc Alcaraz Gallego, FRANCESC ALCARAZ GALLEGO
Parte recurrida: Teodoro , Angelica
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JORDI NIN SERRANO
AUTO Nº 12/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 24 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 72/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Cladera Sanchez, en nombre y representación de Gracia y Patricio contra el Auto de 07/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de Teodoro y Angelica .

Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada por el Procurador de los Tribunales D.

Jordi Cladera Sánchez, obrando en nombre y representación de d. Patricio y Dª Gracia , y ACUERDO que continúe la ejecución por la cantidad que se hubiere despachado. Se imponen las costas al ejecutado.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Patricio y de Dª Gracia se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vilanova i la Gletrú en las actuaciones de ejecución de título judicial seguidas en dicho órgano con el nº 72/2016.

La resolución recurrida desestimaba el incidente de oposición promovido por los ahora apelantes contra la ejecución despachada en su contra a instancia de D. Teodoro y de Dª Angelica .



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso resulta necesario exponer ciertos hechos antecedentes a la ejecución que ahora examinamos y que inciden de manera relevante en la misma. Muchos de ellos los pusimos ya de manifiesto en la providencia dictada por esta misma Magistrada en el presente rollo de apelación en fecha 14 de noviembre de 2017, por lo que procederemos a transcribirlos para recordarlos añadiendo los hechos relevantes subsiguientes.

1.-Como indicábamos entonces, en este tribunal se sigue, bajo el nº 1486/2016, rollo de apelación que dimana de los autos de ejecución de títulos judiciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 8 de Vilanova i la Geltrú con el número 72/2016 , que a su vez traían causa del Juicio Ordinario nº 263/2013 del mismo Juzgado.

2.-Este procedimiento había sido promovido por Dª. Gracia y D. Patricio , quienes habían sido inquilinos de una vivienda sita en Sitges y, una vez resuelto el contrato, reclamaban la suma de 7.417,49.-euro en concepto de devolución parcial de la fianza arrendaticia entregada (por un importe toral de 28.000), una vez liquidada, reclamación dirigida contra Dª. Angelica y D. Teodoro , arrendadores de la vivienda, quienes a su vez reconvinieron por considerar que los inquilinos habían causado daños en la vivienda arrendada que superaban el importe de la garantía prestada por los arrendatarios.

3.-Poniendo fin en primera instancia a dicho Juicio Ordinario, en fecha 31 de julio de 2015, el JPI nº 8 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia (Nº 137/2015 ) que, con estimación parcial de la demanda inicial y también estimación parcial de la reconvención promovida por los arrendadores, declaró que: 'Dª Gracia y D. Patricio adeudan la cantidad de 22.033,46 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los trabajos de reparación del suelo de micro-cemento, para lo cual deberá aportarse un presupuesto donde se detallen de forma separada y concreta los trabajos necesarios para ello, con indicación del importe de cada uno de los mismos, realizándose en tal momento las compensaciones pertinentes'.

4.- Ambas partes, de forma diferenciada, presentaron demanda de ejecución de sentencia a fin de liquidar la condena derivada a este momento, habiéndose seguido dos expedientes distintos: 4.1.-El primero de los iniciados fue el promovido por Gracia y D. Patricio , que ha dado lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales nº 721/2015, y en el que, sobre la base del presupuesto de reparación presentado por Dª Gracia y D. Patricio del que se deducía un saldo a su favor, se dictó auto en fecha 23 de diciembre de 2015 dando la orden general de ejecución y el despacho de la misma por la suma de 4.238,66.- euros de principal, mas otra presupuestada para intereses y costas, contra Dª Angelica y D. Teodoro .

En dichas actuaciones se remitió exhorto a los Juzgados de Turín (Italia), lugar de domicilio de los aquí ejecutados, a fin de notificar el auto y el Decreto y requerirlos de pago. No consta si esa notificación se ha producido y, en consecuencia, tampoco consta que en estas actuaciones se haya promovido oposición a la ejecución por los aquí ejecutados que son Dª Angelica y D. Teodoro , quienes en todo caso tienen designada representación procesal y defensa en los autos declarativos y, obviamente, en esta pieza.

4.2.-El segundo de ellos fue el iniciado a instancia de Dª. Angelica y D. Teodoro , en ejecución del mismo pronunciamiento ilíquido de la referida sentencia, que ha dado lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales nº 72/2016 del mismo JPI, y en el que, sobre la base esta vez del presupuesto de reparación presentado por Dª Angelica y D. Teodoro del que se deducía un saldo a su favor, se dictó auto en fecha 2 de marzo de 2016 (en el que, por tanto, se consideraba ejecutantes a los que en la ejecución anterior resultaban ser ejecutados) dando la orden general de ejecución y el despacho de la misma por la suma de 3.217,36.- euros de principal, mas otras presupuestada para intereses y costas, contra Dª Gracia y D. Patricio .

Resulta de capital importancia, poner de manifiesto que estos últimos, Dª Gracia y D. Patricio se opusieron a la ejecución despachada en su contra, en donde, entre otras alegaciones, se hacía referencia a la ejecución precedente del mismo título pero en sentido inverso y se solicitaba la acumulación de las dos ejecuciones.

La acumulación fue denegada por Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2016 ( folio 46) con el razonamiento de que dicha solicitud ' no cumple con los requisitos del art. 555 de la LEC '.

Por otra parte, la oposición a la ejecución promovida por Dª Gracia y D. Patricio fue desestimada mediante el auto dictado por el repetido JPI en fecha 7 de junio de 2016 , que es el que, habiendo sido recurrido, ha dado lugar a la incoación del presente rollo de apelación.

3.- A la vista de estas circunstancias, se decidió por este tribunal, mediante providencia de la magistrada que suscribe, dar traslado a las partes por diez días para que pudieran efectuar las alegaciones que estimasen oportunas ante la posible concurrencia de una nulidad de actuaciones por haberse seguido dos ejecuciones separadas y antitéticas, y por tanto incompatibles, de la misma resolución.

3.1.-La representación de los Sres. Patricio - Gracia (esto es, los aquí apelantes) estimaron procedente la declaración de nulidad de las actuaciones integrantes de la ejecución nº 72/2016, esto es, la instada en su contra, estimando que deben prevalecer los autos de ejecución iniciados en primer lugar, es decir, los seguidos con el nº 721/2015.

3.2.-La representación de Dª Angelica y D. Teodoro , por el contrario, considera improcedente la declaración de nulidad estimando que debe dilucidarse cada ejecución en su respectivo cauce procesal. En ese sentido argumenta que la parte contraria no alegó la nulidad de actuaciones ni con motivo de la oposición a la ejecución ni al interponer el recurso de apelación, sin que, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

227 de la LEC y 240 de la LOPJ , pueda este tribunal declararla de oficio con ocasión del recurso. Por todo, insisten en la necesidad de dilucidar cada ejecución en su cauce procesal e interesan que se proceda a dictar resolución entrando en el fondo del asunto y resolviendo la apelación planteada.



TERCERO.- A la vista de los antecedentes expuestos, debemos señalar que el traslado para efectuar alegaciones sobre la concurrencia de una posible nulidad de actuaciones se dio por este tribunal como una salida al cúmulo de despropósitos procesales que se observaban en la tramitación de la ejecución de la sentencia dictada el día 31 de julio de 2015 por el JPI nº 8 de los de Vilanova i la Geltrú que puso fin a las actuaciones de Juicio ordinario nº 265/2013.

Ahora bien, ante la oposición a la declaración de nulidad de actuaciones expresada por la representación de Dª. Angelica y D. Teodoro , efectivamente no cabe otorgar de oficio tal pronunciamiento anulatorio, conforme a los arts. 227 LEC y 240 LOPJ , siendo que el mismo no fue interesado por los aquí apelantes ni ante el expresado JPI ni en vía de recurso.

Procederemos por lo tanto a examinar la controversia con los elementos de que disponemos.



CUARTO.- Ante todo, debemos señalar el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una ejecución de condena ilíquida, pues, recordemos, la sentencia que constituye el título de ejecución, en su parte ahora relevante, alude a una deuda constituida por el importe de reparación de unos determinados daños, que se unen a la deuda fijada con carácter líquido, derivándose su fijación a la fase de ejecución de sentencia en base a un presupuesto a aportar, sin que se defina expresamente qué parte debe hacerlo, para, a partir de ello, y por tanto, una vez liquidada esa condena, efectuar las oportunas compensaciones, pues estos pronunciamientos tenían lugar en el seno de un proceso destinado a la liquidación de una garantía arrendaticia.

A partir de estos datos se debe convenir que la fijación de la cuantía no se podía precisar con una simple operación aritmética, pudiendo avanzarse que la condena ilíquida carece, como tal, de eficacia ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 571 de la LEC .

Así, el Tribunal Supremo tiene establecido que 'en el proceso civil no tienen cabida las sentencias de condena con reserva de liquidación, de manera tal que... ni el demandante podrá limitarse a instar del órgano judicial la emisión de un pronunciamiento de condena ilíquida (salvo que, para liquidarlo sea suficiente con realizar una pura operación aritmética) ni el Juzgado o Tribunal podrán limitarse a declarar en la parte dispositiva de sus sentencias dicha condena genérica o ilíquida, sino que, por el contrario, deberán precisar en todo caso cuál sea el alcance cuantitativo exacto (el 'quantum' de condena, en una palabra) de su decisión, si bien con la salvedad de los casos en que sea fácilmente alcanzable a través de una simple operación aritmética' Por consiguiente, no cabe que el demandante pretenda tan sólo una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir dinero, frutos, rentas, utilidades o productos o una sentencia donde la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, sin sentar las concretas bases para su concreción. Y, del mismo modo, el Tribunal viene obligado a dictar en estos casos una sentencia de condena que establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, so pena de que la sentencia pronunciada pueda ser tachada de incongruente.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras a las que haremos mención, en SSTS 142/2011, de 4 de marzo ; 370/2010, de 17 de junio y 739/2010, de 26 de noviembre .

En la STS 822/2009, de 18 diciembre , se expone el fundamento de esta regulación al señalar que el artículo 219 de la LEC ' ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones , cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia , sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma, como señalaba la STS 306/2009, de 18 de mayo , ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración (...) '.

El artículo 219 de la LEC ha sido también examinado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 15/4/2009, 19/12/11 y de 20/10/10 en la que se destaca que es voluntad de la ley prohibir sentencias que releguen la solución de gran parte del conflicto entre los litigantes a la fase de ejecución, voluntad patente desde luego en los arts. 219.3 y 209-4ª LEC si se ponen en relación con la Exposición de Motivos de la propia ley cuando resalta la importancia de las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, 'que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible' (apdo. IX, párrafo vigesimosexto)'. Esta regulación legal, ciertamente restrictiva, nos ha llevado a declarar inadmisible la posibilidad de diferir al trámite de ejecución de sentencia la liquidación de una suma que podía y debía de haberse realizado en la fase declarativa del proceso ( Sentencia de 27 de diciembre de 2.011, Rollo 971/10 ); admitirlo implicaría, según SAP de Tarragona, Sec. 1ª, de 5 de octubre de 2.012 suplir la inactividad de la parte actora y dejar la solución del litigio a una prueba sin posibilidad de contradicción precisando para la liquidación algo más que una simple operación aritmética'.

Ciertamente, la sentencia que se trata de ejecutar efectuó un indebido pronunciamiento de condena con reserva de liquidación, cuando no era posible posponer para ejecución de sentencia la determinación al no quedar establecidas en juicio las bases para su cálculo de modo que la cuantificación dependiera de una mera operación aritmética.

Sin embargo, dicha sentencia devino firme, con lo que hay que estar a lo en ella dispuesto, que debe ser ejecutado.

Por ello, aunque la regla general conforme a los razonamientos expuestos impide las sentencias con reserva de liquidación, el propio artículo 219.3 prevé la posibilidad de que se dejen los problemas de liquidación para un proceso declarativo posterior.

Ahora bien, ante la necesidad de ejecutar los pronunciamientos firmes debemos tener en cuenta que bajo la rúbrica de 'liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas', el Capítulo IV del Título V de la LEC, dentro de la ejecución no dineraria, regula varios procedimientos destinados a la integración del título para transformar una condena ilíquida en otra líquida y poder seguir los trámites de la ejecución dineraria, de modo que se seguirán los trámites previstos en el art. 712 y sts. LEC siempre que, conforme a la ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, lo que ocurrirá en aquellos en los que sea necesaria la determinación de unos daños y perjuicios no cuantificados y con arreglo a las bases establecidas en el título, se produzca la petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria, como la necesaria compensación por la imposibilidad de entrega de cosa mueble no hallada - art. 701.3 LEC -, la necesaria rendición de cuentas; o finalmente, aquellos en que sea necesaria la determinación de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades y productos de cualquier clase, que sería la que por semejanza se aplicaría en este supuesto.

En todo caso, este procedimiento exige, en general, que las partes presenten la correspondiente liquidación de daños y, caso de no ser pacífica, se resuelva por el Juzgado que deberá fijar el saldo deudor.

Ello, además de determinar la suma concreta por lo que debe despacharse la ejecución, por lo que al supuesto de autos se refiere, hubiera permitido determinar cuál de las partes ostentaba la posición de deudor y acreedor en él.

Por contra, la ejecución dineraria regulada en el Título IV del Libro Tercero LEC, que los aquí apelados estiman como correcta, regula la actividad directamente encaminada a extraer del patrimonio del ejecutado los bienes necesarios para que una vez convertidos en dinero, pueda hacerse pago al ejecutante y procederá siempre que exista un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida - art. 571 LEC - considerándose como tal -art. 572 toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, de modo que sólo se precisará seguir los trámites del previo proceso declarativo o más bien procesos declarativos en los supuestos en los que por condenar la sentencia a una cantidad ilíquida sea necesaria su integración convirtiéndola en líquida, siendo éste según la doctrina un paso intermedio entre el proceso principal y el de ejecución.



QUINTO.- Sobre la base del régimen jurídico expuesto y a la vista de los antecedentes fácticos que hemos señalado, podemos establecer las siguientes conclusiones: 1.-En ningún caso, sin liquidar de forma contradictora la reseñada condena ilíquida contenida en la sentencia que sirve de título a esta ejecución, se debió por el juzgado de procedencia despachar ejecución en cumplimiento de dicho pronunciamiento; esto es, no se debió dar lugar a la presente ejecución como tampoco a la anteriormente iniciada a instancia de los arrendatarios.

Esta falta de liquidación permite, ya por sí sola, estimar el recurso y mandar alzar la ejecución por falta de un presupuesto inicial para la viabilidad de este tipo de procedimiento cual es la existencia de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida - art.

571 LEC .

La falta de este requisito, por afectar la válida constitución de la relación jurídico procesal es apreciable de oficio.

2.-En todo caso, una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica impedía e impide que, como ha sucedido con respecto a la sentencia que sirve de base a esta ejecución, el mismo pronunciamiento ilíquido pudiese dar lugar a seguir dos ejecuciones separadas y antitéticas, y por tanto incompatibles, una a instancia de cada parte, sin que esa coexistencia sea posible desde un punto de vista jurídico.

3.-Por ello, a lo sumo, lo que cabría es entender que los arrendatarios, al presentar su presupuesto de liquidación de daños, siendo los primeros en hacerlo, en realidad lo que iniciaban era el proceso de integración del título (la sentencia) para liquidar el pronunciamiento ilíquido, y si la otra parte no estaba conforme con dicha liquidación, podría - y aún puede- oponerse a ella, presentando su propia propuesta, para dar lugar con ello a la tramitación del incidente liquidatorio, previo a la ejecución propiamente dicha, que debe finalizar con una resolución judicial en primera instancia en la que se fije el saldo deudor con las consecuencias antes mencionadas.

En atención a lo expuesto el recurso ha de estimarse en el sentido de proceder dejar sin efecto la ejecución despachada, por los motivos expuestos.



SEXTO. - Pese a la estimación del recurso, dadas las incidencias en la tramitación y las irregularidades apreciadas, consideramos que no ha lugar a hacer especial declaración de las costas derivadas del presente incidente en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Patricio y de Dª Gracia contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vilanova i la Gletrú en las actuaciones de ejecución de título judicial seguidas en dicho órganos con el nº 72/2016, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, acordamos dejar sin efecto la ejecución despachada en su contra a instancia de Dª. Angelica y D. Teodoro y, en consecuencia, mandamos alzar los embargos y medidas de garantía acordadas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de este incidente en ninguna de las dos instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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