Auto CIVIL Nº 12/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 12/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 538/2018 de 21 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200417

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:419A

Núm. Roj: AAP LO 419:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00012/2020

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26071 41 1 2017 0000313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000103 /2017

Recurrente: Violeta, Jose María

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ

Recurrido: María Cristina

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado: ALBA OJEDA NAVARRO

A U T O nº 12 de 2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a veintiuno de Enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA núm. 103/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de HARO , a los que ha correspondido el Rollo núm. 538/2018, en los que aparece como parte apelante Dª Violeta y D. Jose María, representados por la Procuradora Dª. MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, y como apelado Dª María Cristina, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA NAVARRO MARIJUAN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 3 de mayo de 2018, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'El sobreseimiento de la solicitud presentada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona-Arenas, en nombre y representación de doña Violeta y D. Jose María, instando la división de la herencia de los causantes Dª Constanza y D. Arsenio'.

SEGUNDO.-Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación de doña Violeta y don Jose María, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de enero de 2020.

CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del Auto apelado, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Violeta y don Jose María, se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro de fecha 3 de mayo de 2018, que sobreseer la solicitud de división de herencia de los causantes doña Constanza y don Arsenio presentadas.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la decisión de la Juzgadora de Instancia. Alegan que es posible resolver la liquidación de la sociedad de gananciales dentro de este proceso de división de herencia (haya o no acuerdo de las partes para la formación del inventario ganancial), todo ello de acuerdo con la mayoritaria jurisprudencia. En el escrito de solicitud de división de herencia se indicaba que los testamentos de ambos cónyuges eran idénticos en cuanto que designaban a los mismos herederos y en la misma proporción. Destaca que el decreto que acordaba la admisión a trámite de la solicitud de división judicial de Herencia, se indicaba 'la apertura de una pieza separada para la tramitación de la sociedad de gananciales, en la que se acordará lo procedente'.Suspendida la tramitación del procedimiento y no habiéndose llegado un acuerdo entre las partes litigantes, por la parte demandada se presentó solicitud de liquidación de la soledad de gananciales de los finados doña Constanza y don Arsenio, solicitud que fue admitida por el Juzgado de instancia, mediante Decreto de 5 de marzo de 2018. En cuanto al fondo de la cuestión entiende la parte apelante que, por razones de economía procesal, cabe realizar las particiones de la herencia de ambos causantes en el mismo procedimiento de división de herencia, por tratarse de las mismas personas causantes, de las mismas personas beneficiarias y de los mismos testamentos, concluyendo que la falta de acuerdo en cuanto al activo y pasivo, no ha de impedir la continuación del procedimiento, pues para ello está previsto en la LEC la diligencia de inventario y la posterior celebración de juicio verbal si no se llegaron acuerdo, añade que entiende que el procedimiento de liquidación de gananciales no cabe que sea instado por los herederos de los fallecidos, por cuanto ese tipo de procedimiento está reservado los cónyuges, como se desprende de los artículos 806 y siguientes de la LEC. Sostiene que solamente cabe la intervención de los herederos por sustitución procesal. Por otra parte, el presente procedimiento de división de herencia prevé la liquidación de gananciales previa a la división de la herencia de ambos cónyuges, bien porque se tramite en pieza separada, bien como considera la parte recurrente, estas operaciones se consideran ínsitas en la propia división de herencia, por economía procesal, la conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento unitario.

Por ello solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la resolución apelada, y que los ordene la continuación del procedimiento de división de herencia.

SEGUNDO.-En un examen del procedimiento de división de herencia se aprecian los siguientes hechos relevantes:

1. Por la parte recurrente se presentó solicitud de división judicial de Herencia de don Arsenio, fallecido el 8 de julio de 2016, y de su esposa doña Constanza, fallecida el 12 de diciembre de 2002, y realiza las siguientes alegaciones:

- En su testamento don Arsenio lega a su esposa doña Constanza el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones con dispensa de inventario e instituye herederos a sus hijos Cirilo, Violeta y Jose María, y los demás que pudieran tener, como sustitución vulgar.

-En su testamento doña Constanza, lega a su citado esposo don Arsenio el usufructo universal y vitalicio todos sus bienes, derechos y acciones con dispensa de inventario y fianza, e instituye herederos a sus citados hijos, Cirilo, Violeta y Jose María .

-Don Cirilo falleció previamente a don Arsenio, siendo interesada en este procedimiento su hija doña María Cristina.

2.La sociedad de gananciales de don Arsenio y doña Constanza no ha sido liquidada.

3.A instancia de doña María Cristina se incoó el procedimiento 49/2018, de liquidación de sociedad de gananciales.

4.El Auto apelado acuerda el sobreseimiento de la solicitud de división de herencia formulada atendiendo a que procede apreciar la inadecuación del procedimiento de división de herencia, porque no puede llevarse a cabo sin liquidar la sociedad de gananciales existente entre los causantes, siendo patente la ausencia de acuerdo entre las partes respecto del inventario, requisito sin el cual, de conformidad con lo expuesto, no puede continuar la tramitación del presente procedimiento.

TERCERO.-NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de fecha 14 de octubre de 2015, declara:

' El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de ' división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de cariño de tal medida 1994. Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

CUARTO.-NECESIDAD DE PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES.

Cuando no se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, será requisito previo a la división de herencia efectuar dicha liquidación.

La SAP de la Las Palmas de fecha 27 de septiembre de 2018, declara:

'El hecho de que un bien forme parte de la sociedad de gananciales no significa que cada mitad indivisa pertenezca a un cónyuge. 'En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 17 de enero de 2018 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/01/2018 (rec. 934/2015 )Nulidad de contrato de arrendamiento. Sociedad de gananciales: liquidación., Sentencia: 21/2018 Recurso: 934/2015 . Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/01/2018 (rec. 934/2015 )Nulidad de contrato de arrendamiento. Sociedad de gananciales: liquidación.

8. Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad. La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a esta sala a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos [...] Pero también se ha mantenido la partición cuando, en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales [...] será posible entonces que el contador-partidor designado por ambos cónyuges practique la partición de ambas herencias sin liquidar previamente los gananciales adjudicandobienes concretos cuando, en atención a las circunstancias del caso, como se ha dicho antes, no se vulneren los intereses en presencia y no se produzcan alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos. Por ejemplo, porque los instituidos son los mismos y en la misma proporción, de modo que el contador puede proceder a repartir el caudal como si se tratase de un solo patrimonio' Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de abril de 2018 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/04/2018 (rec. 2767/2015 )Nulidad de testamento. Sociedad de gananciales: disolución y liquidación., Sentencia: 248/2018 Recurso: 2767/2015 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/04/2018 (rec. 2767/2015 )Nulidad de testamento. Sociedad de gananciales: disolución y liquidación..

9. La liquidación de la sociedad de gananciales se puede hacer en este mismo procedimiento, siempre de manera previa y separada al de la herencia del padre. Al igual que se podría acumular (aunque no es preceptivo) la división de herencia del padre y la madre: ' Ya esta Sala se ha pronunciado [...] en el sentido de que es válida y no contravienen norma alguna, el que se haga la partición conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre cuando fallece el último de ellos [...] ' Ya se ha dicho que sí cabe y que es frecuente en la realidad social, evitando así que tenga que practicarse la de uno y, después, la del otro o bien, lo que puede ser peor, practicar la del primero que fallece con todos los inconvenientes (que pueden ser graves) para el supérstite (pago de impuestos, atribución de la legítima, etc.). Procesalmente, nada se opone a la acumulación de acciones, como ha sido dicho al resolver y rechazar el motivo segundo del recurso por infracción procesal. Materialmente, sólo podría impugnarse si se alegara y probara violación de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima o vulneración del principio de equidad en la correcta formación de lotes o, incluso, adjudicación indeferenciada de bienes sin concretar los tercios de libre disposición y mejora [...]', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2012 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/10/2012 (rec. 1283/2009 )División judicial de patrimonio. Nulidad de la partición. Liquidación de la sociedad de gananciales., Sentencia: 640/2012 Recurso: 1283/20092 ' Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/10/2012 (rec. 1283/2009 )División judicial de patrimonio. Nulidad de la partición. Liquidación de la sociedad de gananciales..

'La liquidación extrajudicial de la sociedad requiere el consentimiento unánime de todos los partícipes. Indudablemente, los dos cónyuges (si están vivos) o, en su defecto, los herederos del premuerto con el viudo y, si también hubiese fallecido este último sin que se hubiera liquidado la sociedad, todos los herederos de uno y otro( STS de fecha 25de abril de 2018 ).

QUINTO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, estimamos que en el presente litigio lo que existe es una disconformidad en cuanto al inventario de los causantes, pero dicho motivo que no es suficiente para el sobreseimiento del expediente de solicitud de división de herencia, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 de la LEC 'cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia (...)', y no puede mantenerse indefinidamente el estado de indivisión de la misma, sino que ante dicha falta de acuerdo, es preciso que, de forma previa a la división de herencia, se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación que se realizará previamente conforme a lo artículos 806Legislación citadaLEC art. 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 811.Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/12/2005 (rec. 1217/1999)Partición de herencia. Valoración de bienes.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, acordando que previamente a la división de herencia, para lo cual deberá de acumularse a dicho procedimiento nº 49/2018, de liquidación de sociedad de gananciales, que se sigue en dicho Juzgado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marina López-Tarazona, en nombre y representación de doña Violeta y don Jose María contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro de fecha 3 de mayo de 2018, y, en consecuencia, REVOCARla expresada resolución, acordándose la continuación de la tramitación del procedimiento de división de herencia, debiéndose previamente proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, para lo cual deberá de acumularse a estos autos el procedimiento nº 49/2018 seguido en dicho Juzgado.

No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.