Auto CIVIL Nº 12/2022, Tr...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Auto CIVIL Nº 12/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2022 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 12/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022200018

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:79A

Núm. Roj: ATSJ PV 79:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

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EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 4/2022

NIG / IZO: 48.04.2-19/021361

NIG CGPJ / IZO BJKN:48020.42.1-2019/0021361

Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI Abogado/a / Abokatua: ANA QUINTANA BURUSTETA

Recurrido/a / Errekurritua: Lourdes Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN Abogado/a/ Abokatua: INMACULADA PEREZ GARCIA

A U T O Nº 12/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAG

MAGISTRADO: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

LUGAR: Bilbao

FECHA: seis de mayo de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora Sra. FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI, actuando en nombre y representación de D. Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15.12.21 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, en el rollo de apelación número 1388/2021, cuyo fallo señala:

'Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesta por DON Pedro,representado por la Procuradora Dña. Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri, contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº1.490/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.'

Por resolución de 11.02.22 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso, dictándose a continuación providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

TERCERO.-En el plazo concedido, las partes personadas presentaron escritos, solicitando por la parte recurrente se tenga por subsanado las posibles causas de inadmisión planteadas y por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal la inadmisibilidad del recurso interpuesto .

CUARTO.-Ha sido Ponente D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Se han interpuesto, mediante escrito presentado por la procuradora de los tribunales, Dña. Begoña Fernandez de Gamboa Irarragorri, en nombre de D. Pedro, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 15 de diciembre de 2021.

Se fundamentó el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1-2º LEC, en relación con lo establecido en el apartado 1 de su disposición final decimosexta, y artículo 477.2-3º, en la vulneración del deber de motivación de la sentencia ( arts. 216 y 218.2 LEC, en relación con el art. 24 C.E), en el artículo 477.2-3º, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al ser la valoración de la prueba ilógica, arbitraria e irrazonable, y en la infracción de los artículos 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, artículo 39 de la Constitución Española, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta Europea de los derechos del niño del Parlamento europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio), y los artículos 92, 103, 154 y 159 del Código civil, en cuanto consagran el principio del interés del menor.

En el recurso de casación, fundado, como motivo único, en el interés casacional, se indicaron, como normas infringidas, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, el artículo 39 de la Constitución Española, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta Europea de los derechos del niño del Parlamento europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio), los artículos 92.5, 6 y 7 del Código Civil, y el artículo 9.3 de la Ley 7/2015 de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del País Vasco.

Apreciando la Sala la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1, y del recurso de casación, de conformidad con lo que establecen los artículos 483.2.1º, 2º y 3º LEC, en relación con el artículo 477.2.3º LEC, dio, mediante providencia, de 6 de abril de 2022, trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 483.3 LEC, a las partes personadas para que alegaran cuanto a su derecho conviniere antes de dictar la resolución definitiva, respecto de las siguientes posibles causas de inadmisión:

1.- Cita la parte recurrente, como normas infringidas, además del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, artículo 39 de la Constitución Española, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta Europea de los derechos del niño del Parlamento europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio), preceptos de Derecho civil común ( artículos 92.5, 6 y 7 del Código Civil) y preceptos de Derecho civil, foral o especial de la CAPV ( artículo 9.3 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del País Vasco), siendo así que la aplicación de los primeros desplaza la de los segundos y a la inversa.

2.- Omisión de la concreta justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 477 LEC, al fundar la parte recurrente el interés casacional tanto en la infracción de normas de Derecho civil del País Vasco, como, también, de normas de Derecho civil común; así como en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de la Sala Primera que invoca.

3.- Interpuesto el recurso de casación por interés casacional, la parte recurrente no determina cuál de las tres modalidades de interés casacional sirve de fundamento al recurso ( art.477.3 LEC).

4.- Debiendo expresar con claridad suficiente, de acuerdo con los Acuerdos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la doctrina anudada a la norma infringida cuya fijación ha de solicitarse del tribunal, no lo hace.

5.- Omite solicitar en la petición de su recurso la doctrina que pretende sea acoja y fijada como jurisprudencia por este tribunal de casación.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, expresa, en lo sustancial, que en el escrito de recurso se cita como normas infringidas por la sentencia recurrida los artículos 9.3 y 11.4.2 de la Ley 7/2015 de 30 de junio de las Relaciones Familiares en supuestos de Separación o ruptura de los progenitores del País Vasco. Que se justificaba el interés casacional, en el interés superior del menor, proclamada en la Exposición de Motivos de la citada Ley 7/2015, de 30 de junio. Y, como doctrina del tribunal de casación, señala que se debe establecer que no es óbice para implantar el sistema de custodia compartida el haber sido condenado el progenitor por violencia de género tras haberse extinguido la responsabilidad criminal por cuanto debe imperar el interés del menor.

La representación de la parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen a la admisión del recurso, interesando que se declare la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el 'Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios', y habiéndose formulado el recurso por infracción procesal fundando su procedencia en el apartado segundo del artículo 477 LEC, la Sala debe resolver con prioridad si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y, caso de acordarse la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal (apartado 1.5º).

Reiteramos, con carácter previo, lo expresado en auto de esta Sala, de 14 de enero de 2019 (RCS 28/2018):

'El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).

Por lo tanto, a la hora de formalizar un recurso de casación conviene tener muy presentes las siguientes premisas:

1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.

1.1 En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC).

1.2 En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.

1.3 En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.

2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.

2.1 El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.

2.2 El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva -que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales -en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación:

2.2.1 Requisitos generales: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

2.2.2 Requisitos especiales: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.

2.2.2.1 El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida;

(ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; (iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

2.2.2.2 Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar: (i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS;

b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.

2.2.2.2.1 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común:

2.2.2.2.1.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada. Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).

Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.

Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.

El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.

2.2.2.2.1.2 Por existir jurisprudencia contradictoria de AP: el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.

La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.

No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

2.2.2.2.1.2 Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia: se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.

El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento. Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

2.2.2.2.2 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad:

2.2.2.2.2.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).

Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.

Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.

2.2.2.2.2.2 Por la inexistencia de dicha doctrina del TSJ: en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación; (ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia'.

TERCERO.-El recurso de casación, en aplicación de los expresados criterios va a ser inadmitido por las razones que, seguidamente, se exponen:

1.- Se señalan por la parte recurrente, como normas infringidas, tanto preceptos de Derecho civil común ( artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, el artículo 39 de la Constitución Española, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta Europea de los derechos del niño del Parlamento europeo [Resolución A 3-0172/92, de 8 de julio], los artículos 92.5, 6 y 7 del Código Civil, Vasco), como preceptos de Derecho civil, foral o especial de la CAPV ( artículo 9.3 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio), siendo así que la aplicación de los primeros desplaza la de los segundos y a la inversa.

2.- La parte recurrente tampoco determina cuál de las modalidades de interés casacional que contempla el artículo 477.3 LEC sirve de fundamento al recurso de casación.

3.- Omite la concreta justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 477 LEC, al fundar, supuestamente, la parte recurrente el interés casacional tanto en la infracción de normas de Derecho civil del País Vasco, como, también, de normas de Derecho civil común, así como en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de la Sala Primera que invoca.

4.- Carece el escrito de recurso de la debida expresión, clara y suficiente, de la doctrina cuya fijación se ha de solicitar del tribunal en relación con la norma de Derecho Civil, foral o especial, de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, que invoca como infringida, de acuerdo con los criterios establecidos en los Acuerdos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, lo que impide la declaración de una doctrina jurisprudencial, que es lo propio de la labor nomofiláctica del tribunal de casación.

5.- Omite solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia. La omisión comporta la infracción del deber que tiene el recurrente en casación por interés casacional de solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, de conformidad con los citados Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y entendiendo la Sala que concurren las causas de inadmisión del art. 483.2. 2º y 3º LEC, en relación con el art. 477.2.3º LEC, procede, de conformidad con lo establecido por el art. 483.4 LEC, la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición Adicional 16ª.1. 5ª LEC) interpuestos.

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley Rituaria Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

No admitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la procuradora de los Tribunales, Dña. Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri, en nombre de D. Pedro, frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 15 de diciembre de 2021, que se declara firme. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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