Última revisión
14/09/2007
Auto Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 324/2007 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007200234
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:236A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 120/2007
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 324/2007
Ejecución de títulos judiciales nº 679/2006
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a catorce de septiembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 324/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio cambiario número 679/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros.
Son parte:
a) demandante (apelante): la entidad "Construcciones Mecánicas Santonja", S.A.;
b) demandada: la entidad "Aguas de Cerroblanco", S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los del Auto apelado que con fecha 8 de marzo de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El apelante sostiene que la juzgadora de instancia ha incurrido en error por entender que el supuesto planteado por la parte contraria no cumple los requisitos para estimar la prejudicialidad civil.
2. El recurso ha de ser estimado íntegramente: Se ha acordado la suspensión del procedimiento por entender que concurre prejudicialidad civil del art. 43 LEC , siendo reiterada la jurisprudencia (véase, por todas, la STS 25-VII-2003 ) que señala que la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos (de eadem re ne bis sit actio), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos, conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido se autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (SSTS 22-VI-1998 y 16-I-1997 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (SSTS 28-II-2002 y 17-II-2000 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior (SSTS 22-V-2003 y 12-XI-2001 ), o siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial (STS 4-III-2002 ).
Lo expresado es meramente ilustrativo pues en nuestro caso, no hace falta siquiera entrar en el estudio de los requisitos de la litispendencia puesto que no existen dos procesos pendientes, sino uno sólo ya que la petición anticipada de pruebas no inicia el proceso.
La revocación de la resolución de instancia lleva consigo el levantamiento de la suspensión del procedimiento, continuando éste por sus trámites.
SEGUNDO. Costas procesales. No ha lugar a imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC ).
Fallo
Esta Sala acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros de fecha 8-III-2007 , y en su virtud se levanta la suspensión del procedimiento, continuando éste por sus trámites, sin que haya lugar a condenar a ninguno de los litigantes a las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
