Última revisión
14/11/2007
Auto Civil Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 364/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007200105
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00120/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 120/2007
En PONTEVEDRA, a catorce de Noviembre de dos mil siete.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 3 de O Porriño, con el número: 416/2006, (Rollo de Sala nº:364/2007 ), en el que son partes: como apelante: VITALICIO SEGUROS, que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón; y como apelados: D. Juan Miguel y D. Ángel , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 28 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva literal dice: "Desestimando íntegramente la oposición presentada por la representación procesal de VITALICIO SEGUROS frente a la ejecución instada por Juan Miguel y Ángel , ordeno seguir ésta adelante por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas de esta oposición a la parte ejecutada.".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 11 de mayo de 2007 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitido testimonio de particulares de los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de junio de 2007.
Fundamentos
Se aceptan los principales del auto impugnado, salvo lo que se dirá respecto a daños materiales.
PRIMERO.- El auto apelado desestimó íntegramente la oposición presentada por la entidad VITALICIO SEGUROS frente a demanda ejecutiva interpuesta por Juan Miguel y Ángel , en virtud de auto de cuantía máxima derivado de accidente de tráfico ocurrido el 26-3-2004 en la Avenida de Galicia de Porriño (Pontevedra), conforme a arts. 517.2.8º LEC, 10 TR Ley 122/1962, y 76 LCS.
Recurre VITALICIO en apelación, aduciendo culpa exclusiva de la víctima y subsidiaria concurrencia de culpas, según arts. 556.3.1ª LEC y 1 LRCSCVM.
SEGUNDO.- Constante criterio jurisprudencial considera que el concepto de culpa exclusiva de la víctima debe ser objeto de interpretación restrictiva, resolviéndose las dudas que surgieran a favor de la parte perjudicada, en respeto a los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo que informan la legislación en la materia, así como la función social propia del aseguramiento.
Su apreciación a favor de la parte alegante requerirá la probanza por la anterior de un comportamiento exquisito, ausente por completo de culpa, siquiera en levísimo grado, acreditándose con firmeza el agotamiento de todas las precauciones, no sólo reglamentarias exigidas, sino que también resultaran aconsejables por las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Debe probarse que el siniestro se debió única, exclusiva y excluyentemente al negligente proceder de la víctima, cuya negligencia ha de tener tan acusado relieve, gravedad e intensidad que absorba claramente y sin ningún género de dudas a otra posible concurrente.
Así lo predican, entre otras muchas, SS. TS. 18-3-1982, 27-5-1986 y 19-10-1988 , así como SS. AP Palencia 10-10-2005, AP Cáceres (Secc. 1ª) 6-9-2005 , y AA. de esta Sección de 19-5 y 29-11-2006 .
TERCERO.- El examen conjunto de la prueba practicada permite refrendar en la alzada el exclusivo reproche de responsabilidad dirigido hacia el conductor del turismo Citroen Saxo matrícula W. ....-WW que, desde el carril izquierdo, atraviesa invadiendo el carril derecho- cortando la trayectoria del ciclomotor ocupado por los demandantes -, para realizar cambio de dirección e introducirse en vía de margen derecho. Se incumplen las obligaciones de respetar la prioridad del usuario que circula por el carril que se pretende ocupar, y de ceñirse a la derecha "con la necesaria antelación", previstas en los conculcados arts. 74.1 b) y 74.2 RGC. Y no se demuestra la aducida irregular circulación en paralelo del ciclomotor, su excesiva velocidad o la desatención del piloto, a los efectos señalados en los arts. 36.2, 18 y 45 ss. del citado Reglamento .
Resalta de la prueba obtenida la primera declaración del conductor del turismo, Sr. Hugo , cuando explica que no se imaginó que se acercara el ciclomotor (f.12), lo que denota su falta de atención al realizar arriesgada maniobra de cambio de carril y dirección; así como el testimonio -directo y prevalente, en cuanto ya viene recogido en Atestado - del conductor que seguía en la circulación, Sr. Eloy , al reafirmar la realidad de la colisión originada por la invasión de carril por el Citroen (f.14, ratificado); y la localización de daños indicada en Atestado (f.10) y ratificada por el anterior testigo presencial: lateral derecha - puerta y aleta delantera del coche, y frontal y carenado del ciclomotor.
Huelga hablar, entonces, de culpa exclusiva de la víctima, ni tan siquiera de concurrencia de culpas.
CUARTO.- En el campo indemnizatorio se cuantifican días de baja y secuelas de lesiones, atendiendo a informes médico- forenses (fs. 23 y 24), lo que supone, para el demandante Juan Miguel , 3.089,03 euros -58,19 euros por un día hospitalario; 1.067,52 euros por 34 días de baja no impeditivos, y 1.423,32 euros (2 puntos) por secuelas-; y, para Ángel , 4.023,72 euros- 2.600,4 por 55 días impeditivos, y 1.423,32 (2 puntos) por secuela-.
Los daños del ciclomotor se valoran en 1.520,26 euros, según copia de factura- numerada, firmada y sellada - (f.17), ratificada en juicio.
Se indemnizarán, entonces, 4.609,29 euros al demandante Juan Miguel , y 4.023,72 euros al demandante Ángel , totalizándose el montante de 8.633,01 euros.
No se aceptan las sumas de 375,4 y 461,9 euros pretendidos respectivamente por daños en ropa y teléfono móvil. Se trata de partidas impugnadas con toda firmeza por la ejecutada, en escrito de oposición, en juicio y en la alzada. Y, en respeto del art. 217.2 LEC , la parte actora no se preocupa de la ratificación en juicio del contenido de fs. 19 a 22, de exhibir lo supuestamente dañado, o de presentar factura de compra del mismo, debiéndose recordar la necesaria y rigurosa probanza de la realidad y existencia de los daños y perjuicios -así, SS.TS. 12-5-1994, 13-12-1996 y 17-11-1999 , reconocidos en S. de esta Sección 1-6-2005 -.
Todo lo cual comporta la parcial estimación de oposición y apelación.
QUINTO.- Dicha conclusión final conllevará el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 561.1.1ª, 394.2 y 398.2 LEC.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercedes de Miguel González en nombre y representación de Vitalicio Seguros, y revocar en parte el auto impugnado, dictado en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño , estimando en parte la oposición presentada por VITALICIO SEGUROS frente a la ejecución deducida por Juan Miguel y Ángel , y ordenando proseguir la ejecución por la suma principal de OCHO MIL, SEISICIENTOS TREINTA Y TRES euros con UN céntimo (8.633,01 euros), 4.800 euros por intereses, y 4.000 euros para costas. Ello sin hacerse pronunciamiento en costas del incidente de oposición en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

