Auto Civil Nº 120/2009, A...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Auto Civil Nº 120/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 282/2009 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 120/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200116

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00120/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000531

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000053 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN

De: Cecilia

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Contra: Joaquina

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.120

En PONTEVEDRA, a ocho de Julio de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 17 noviembre 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"REXÉITASE a oposición por motivos procesuais formulada pola Procuradora dos Tribunais Sra. Giménez Campos, en nome e representación de Cecilia , con imposición de CUSTAS da oposición á parte executada.

NON ADMITIR a oposición por motivos de fondo aducidos pola parte executada.

Declárase procedente que SIGA A EXECUCIÓN adiante pola cantidade que se despachou no Auto ditado o 20 de febreiro de 2008. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Cecilia se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día ocho de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Cecilia se pretende la revocación del Auto de 17 de noviembre de 2008 dictado en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 53/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, que resolvía la oposición al Auto despachando ejecución a instancia de la Procuradora Dª Joaquina , que había seguido un procedimiento contra la apelante de jura de cuentas. Aduce a su favor infracción procesal del art. 560 de la LEC toda vez que no se ha celebrado vista a pesar de que lo interesó en su escrito de oposición y ello le impidió proponer prueba en la que acreditar la existencia del reconocimiento de justicia gratuita; falta de competencia del juzgado para tramitar la jura de cuentas; y, por último que procede la nulidad radical del despacho de ejecución por no reunir el documento presentado los requisitos necesarios para llevar aparejada ejecución. Finalmente la renuncia al Abogado y Procurador de oficio no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dª Joaquina se opone al recurso aduciendo que la facultad de acordar o no la celebración de la vista no viola el procedimiento porque el juzgador a quo es libre o no de acordarla; la alegación de falta de competencia territorial es manifiestamente extemporánea sin que quepan los demás motivos de oposición al Auto que desestima la oposición despachada.

SEGUNDO.- El presente procedimiento de Jura de Cuentas se inició a instancia de la Procuradora Dª Joaquina a fin de que en los términos del art. 34 de la LEC al que no se opuso la ahora apelante en el plazo de diez días, de tal modo que según lo previsto en el art. 34.3 se despachó ejecución por la cantidad a que ascendía la cuenta más las costas por Auto de 20 de febrero de 2008 por un total de 218,20 euros de principal y 60 de costas.

Frente al meritado Auto Dª Cecilia opuso en la instancia la falta de competencia territorial por entender que tratándose de un procedimiento accesorio al principal para el que se había nombrado a Dª Joaquina la jura de cuentas y habiéndose remitido al juzgado de Puerto de Santamaría, era éste el competente para tramitarlo. Asimismo que habiéndose reclamado por la procuradora sus derechos, no tenía derecho a cobrarlos porque tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Efectivamente, vayamos por partes. En primer lugar se recurre porque no se ha hecho uso de la convocatoria a vista a pesar de que así fue peticionado por esa parte y en convocándose a ella no pudo aportar el documento en el que se le reconocía el derecho a justicia gratuita de 2005.

El tribunal es quien decide si a petición de parte debe o no celebrarse vista porque "si no considerarse procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a los dispuesto en el artículo siguiente", así pues el juzgador a quo conforme al art. 560 de la LEC no está ni obligado a poner una providencia rechazando la celebración de vista ni a motivar en el Auto resolutorio la casusa por la que se consideró convenientemente informado. No puede impugnarse en apelación un criterio discrecional del juez, que sólo a él incumbe y la aportación de la prueba documental no era ese el momento oportuno para acompañarla sino el de la oposición al despacho de ejecución conforme al art. 270 de la LEC porque era de fecha anterior al señalamiento.

En segundo lugar, una vez que el juzgador se estimó competente territorialmente para el conocimiento del asunto dictó Auto despachando ejecución, y en ese momento conforme al art. 546.2 ya no podría declararse territorialmente incompetente, y así constando como motivo de oposición formulado por Dª Cecilia lo examina en el Auto recurrido con total corrección, a cuyo contenido nos remitimos en cuanto a la extemporaneidad de su alegación en los términos del art. 547 de la LEC (debió alegarse en 5 días desde que se conoce el despacho de ejecución), no sin antes reiterar que cuando se generan los derechos de la procuradora el pleito principal pendía del Juzgado de origen, y que aún cuando la competencia funcional, corresponde al órgano jurisdiccional ante el cual radique el litigio en que se hayan devengado los honorarios --o derechos y, en su caso, suplido los gastos o adelantado expensas--, habida cuenta que el título unilateralmente creado por el accionante ha de ser integrado en todo caso con los expresados autos, que el órgano --y ello es presupuesto sustancial indispensable-- ha de examinar por sí mismo, teniéndolos a la vista, es lo cierto que en aquél momento sí se hallaban a la vista del tribunal a quo y que la Procuradora reclama sus derechos hasta el momento en que se renunció a su representación pero que, finalmente ha precluido el trámite para efectuar la alegación en los términos del precepto citado art. 547 LEC y porque previamente no se había opuesto la ejecutada al despacho de ejecución.

En segundo lugar, aparte de la desestimación de la oposición a la ejecución por razones procesales, es lo cierto que en cuanto al fondo entendemos dicha oposición debió inadmitirse por ser improcedente en un proceso de jura de cuentas, instado bien por la Procuradora apelada, formular oposición a la ejecución cuando se ha dispuesto de un trámite para impugnar la cuenta por indebida o por excesiva, y no se ha hecho conforme exponíamos supra.

En efecto, la reclamación de derechos, gastos u honorarios de los Procuradores (y Abogados) que regulan los arts. 34 y 35 de la LEC de 2000 art.34 EDL 2000/1977463 art.35 EDL 2000/1977463 tiene su antecedente en los arts. 8 y 12 de la anterior Ley de enjuiciamiento. En torno a estos preceptos la Sentencia de Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993 ya declaró que los preceptos citados no vulneran las garantías establecidas en el art. 24 de la CE siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se le formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario. Por tanto, cabrá la posibilidad de justificar el pago, excepcionar la prescripción, o el hecho de que no se hayan devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos sin que ello vulnere la naturaleza de proceso de ejecución que tiene, y ello aunque en la ley adjetiva de 1881 no estaba previsto tal trámite.

La regulación actual prevista en los artículos 34 y 35 LEC no han venido sino a positivizar esta doctrina del Tribunal Constitucional y regulan un trámite de impugnación, pero no alteran la naturaleza ejecutiva del proceso para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Abogados y Procuradores. Como recordaba el Alto Tribunal la peculiaridad en sus funciones de cooperación con la Administración de Justicia, cuando se concretan en un procedimiento determinado en actuaciones necesarias para su desarrollo, son las que merecen como contrapartida por parte del legislador el establecimiento de un procedimiento de ejecución especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso. No se trata, por tanto, de un privilegio otorgado con carácter general a Procuradores y Abogados en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en un pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada.

Es por ello que habiendo desaprovechado la ahora apelante la posibilidad de oponerse en el plazo de diez días conforme prevé el procedimiento del art. 34 y no habiéndolo hecho ha precluido para ella la posibilidad de oponerse al despacho de ejecución, que no tiene ya sentido puesto que significaría tanto como duplicar las posibilidades de oposición sin soporte legal. Pensemos por ejemplo en el art. 816 de la LEC a propósito del juicio Monitorio que prevé expresamente ese trámite de ejecución por los trámites de la ejecución de sentencia y el legislador establece que se podrá utilizar la vía de oposición allí prevista, y este no es el cauce que prevé para la jura de cuentas remitiendo en el párrafo 3 del art. 34 y 35 a la vía de apremio directamente.

TERCERO.- En los términos del art. 561 de la LEC y 394 no ha lugar a la imposición de las costas porque la oposición al despacho de ejecución fue indebidamente admitida.

Vistos los artículos citados y el art. 24.1 de la CE

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Cecilia representado por la Procuradora Dª María José Giménez Campos contra el Auto de 17 de noviembre de 2008 dictado en el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 53/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, lo debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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