Auto CIVIL Nº 120/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 311/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018200149

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:302A

Núm. Roj: AAP IB 302/2018

Resumen:
HIPOTECARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00120/2018
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2013 0023547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: POH PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000538 /2013
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT
Abogado: ALEJO SANGRÁ INCIARTE
Recurrido: Camila
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: JULIAN TIMONER GIMÉNEZ
A U T O núm. 120
Ilmos. Sres/as. Magistrados:
D. Jaime Gibert Ferragut (Presidente)
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a dieciocho de julio de 2018.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha visto en grado de apelación
los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION HIPOTECARIA seguida ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 18 de Palma con el número 538/13, Rollo 311/18, entre partes, como ejecutante-apelante, la
entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
María del Carmen Gayá Font y defendida por el Letrado D. Alejo Sangrá Inciarte y, como ejecutada-apelada
y apelante por vía de impugnación, Dª Camila , representada por la Procuradora Dª María Garau Montané
y dirigida por el Letrado D. Julián Timoner Giménez, en el que ha sido designada Magistrada Ponente Dª
Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada del Juzgado de Priera Instancia núm.18 de Palma se dictó Auto en fecha 23 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que estimo, en parte, la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Garau Montané en nombre y representación de doña Camila y, por ello, DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas: quinta (gastos de Notaría, impuestos -AJD- e inscripción resgistral) así como la sexta (interés de demora al tipo porcentual del dieciocho por ciento 18%). Sobre el vencimiento anticipado no cabe pronunciamiento al respecto, en tanto se resuelva la mencionada cuestión prejudicial planteada por el TS ante el TJUE. De ahí que deba darse la suspensión del curso de los autos, en tanto recaía la mentada resolución judicial del Tribunal Europeo.

Procede recoger un pronunciamiento desestimatorio de la pretendida nulidad respecto a las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 16 de marzo de 2004, claúsula segunda (amortización), cláusula tercera bis (índice de referencia para fijar el tipo de interés variable, IRPH) y la cláusula cuarta (comisiones).

Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes procesales.



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución; asimismo, la ejecutada, por vía de impugnación, también la apeló; los recursos fuerona dmitidos y, seguidos por sus trámites, se señaló el día 9 de julio de 2018 para, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante escritura pública de fecha 16 de marzo de 2004, Dª Camila , D. Teodosio y, D.

Tomás concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de dos fincas registrales con la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, SA (en adelante UCI) por un principal de 163.000 euros.

Dicha parte prestataria incumplió sus obligaciones de pago y, ante ello, UCI, en atención a lo acordado en la Clausula Sexta B) de la escritura, dio por vencido anticipadamente el préstamo (5.08.2013) e interpuso demanda de ejecución hipotecaria, en reclamación de la suma de 174.640,35 euros, de los cuales 159.552,84 € correspondían al capital pendiente de amortizar; 14.480,06 € a intereses ordinarios y, 607,45 a intereses de demora.

Mediante Auto de fecha 7 de Noviembre de 2013 el Juzgado despachó la ejecución solicitada, requiriéndo de pago a los ejecutados mediante edictos al no ser hallados en el domicilio señalado en la escritura para notificaciones.

El procedimiento , siguió su curso hasta que, por escrito de fecha 31.07.2015, la co-ejecutada Dª Camila solicitó la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al requerimiento de pago, nulidad que fue rechazada en primera instancia mediante Auto de fecha 11.10.2016, pero que, recurrido éste en apelación, fue estimada por la Sección 5ª de esta AP, en resolución de fecha 6 de marzo de 2017, por la que se declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas desde la notificación del auto de ejecución de 7 de noviembre de 2013 (entre ellas subasta y peticiones de adjudicación del bien subastado), ordenando que se repusieran las actuaciones a ese momento procesal de la notificación del auto.

El 18 de mayo de 2017, la Sra. Camila , a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la ejecución despachada, en el que, tras esgrimir su condición de consumidora, interesó la declaración de nulidad, por abusivas, de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo: 1ª Cláusula Segunda: AMORTIZACIÓN 2ª Cláusula Tercera Bis: TIPO DE INTERÉS VARIABLE 3ª Clausula Cuarta: COMISIONES Y COSTE EFECTIVO DE LA OPERACIÓN 4º Cláusula Quinta: GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA 5º Cláusula Sexta: INTERESES DE DEMORA Y RESOLUCIÓN ANTICIPADA 6º Cláusula 6ª apartado a) subapartadado 3º. establece los intereses de demora de forma diaria.

La oposición a la ejecución (a la que se opuso la entidad ejecutante), fue estimada parcialmente por Auto de fecha 23 de febrero pasado, apreciando únicamente la abusividad de las cláusulas de intereses de demora (6ª) y de gastos (5ª) y, en consecuencia, acordando la nulidad de las mismas y, también, la suspensión del curso de los autos en lo referente al vencimiento anticipado en tanto no se resolviera por parte del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.



SEGUNDO .- Frente a dicha resolución, interponen recurso de apelación ambas partes.

A) La ejecutante UCI , alegando como motivo de su recurso que la cláusula Quinta del préstamo, relativa a los gastos a cargo de la prestataria, en modo alguno puede considerarse abusiva, como se dispone en el resolución apelada, porque los mismos están establecidos de manera clara en el contrato y plenamente transparente y, porque, además, analizados individualmente, cada uno de esos gastos es conforme a Derecho.

Subsidiariamente, sostiene la improcedencia de ser condenada a restituir los mismos a los prestatarios.

La Sala considera que el motivo de apelación debe tener favorable acogida desde el momento en que nos hallamos ante una ejecución para la reclamación de cuotas impagadas de un préstamo hipotecario, en el según el certificado de saldo deudor, nose reclama cantidad alguna en concepto de gastos, por lo que en atención a lo prevenido en el artículo 695.1.4ª de la LEC , dicha cláusula no constituye el fundamento de la ejecución, ni tampoco ha determinado la cantidad exigible, por lo que en esta sede no puede acordarse su abusividad y consiguiente nulidad, todo ello sin perjuicio de que la ejecutada pueda interesar la devolución de esos gastos a través del procedimiento declarativo correspondiente.

B) Por su parte, la representación procesal de la co- ejecutada Sra. Camila , en su escrito de oposición al recurso de apelación de adverso e impugnación, alega como motivos de oposición al Auto apelado: 1º).- Que habiéndose acordado en el mismo que que la Clausula Sexta del contrato (interés de demora) es abusiva, no resulta procedente, como en él se indica, que la cantidad principal por la que se despacha ejecución deba devengar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, ex. art. 576 de la LEC y ello, a su juicio, por dos motivos: a) porque supondría otorgar al Juez nacional una facultad de moderación de los intereses que no tiene reconocida y.

b) Porque aún acogiendo la tesis de que el interés de demora pueda ser moderado desde el momento en que se despache ejecución, éste sólo podría aplicarse desde el momento en que exista plena efectividad del Auto que despache ejecución, algo que, a su entender, se halla su iudice, porque el Auto despachando ejecución de fecha 7 de noviembre de 2013 fue declarado NULO por la Secc 5ª de la AP.

El motivo debe ser desestimado.

Partiendo de la base de que no es cierto que la plena efectividad del Auto despachando ejecución se halle sub iudice , porque lo que acordó la Sección5ª de esta Audiencia en su resolución de fecha 6 de marzo de 2017 no fue la nulidad del Auto de fecha 7.11.13 por el que se despachaba ejecución, sino la de todas las actuaciones realizadas a partir de éste, en cuanto a la aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC a la cantidad por la que se despacha ejecución, este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a favor de ello, (resoluciones de 24 de octubre de 2013, 2 de julio de 2015 , 11 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2016 entre otras) asumiendo, precisamente, el criterio fijado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en auto de fecha 1 de octubre de 2013, que se exprea en los siguientes términos: '... el papel del juez nacional con el fin de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva 93/13, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que viene obligado primero, a examinar de oficio dicha cuestión, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello; y en segundo lugar, que le está vedado integrar el contenido de una cláusula abusiva, debiendo limitarse a dejarla sin efecto. Ahora bien, ello a juicio de este Tribunal, no implica sin más, que el deudor que incurre en mora, no deba asumir las consecuencias de dicho incumplimiento, antes al contrario, nuestro ordenamiento jurídico, prevé, que en defecto de pacto, dicho incumplimiento no quede en el vacío, evitando que el impago, unido al paso del tiempo, perjudique al acreedor de forma excesiva, injusta y desproporcionada a su infracción. Dicho de otro modo, una cosa es que se declare nula por abusiva la estipulación contractual que fija un interés moratorio excesivo y desproporcionado, que debe dejarse sin efecto, subsistiendo el contrato en lo restante y otra bien distinta es que el deudor no deba asumir las consecuencias de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, a cuyo efecto, el propio legislador, establece que 'en defecto de pacto' si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, el deudor que incurre en mora, deberá abonar bien el interés legal del dinero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios al acreedor ( art. 1.108 del Código Civil ), bien el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero ( art. 576 de LEC ). Pues se insiste que, una cosa es que la Directiva citada prohíba que el juez modere el contenido de una cláusula que se considere abusiva por contemplar un tipo de interés desproporcionado, integrando su contenido, y otra bien distinta que proceda aplicar las previsiones que el legislador nacional contempla para los casos de incumplimiento ante la inexistencia de pacto entre las partes, que es la consecuencia que se deriva de la nulidad de lo pactado (...) Ante dicha disyuntiva, tomando en consideración que la nulidad de la cláusula ha surgido a raíz de un proceso judicial, considera este Tribunal que resulta, más adecuado, no apreciar más mora a favor del acreedor que la procesal establecida en el artículo 576 de la LEC , y a contar desde el Auto por el que se acordó el despacho de ejecución, en el que se fija la cantidad adeudada, asimilando dicha resolución, a las expresamente contempladas en el mencionado precepto, máximo cuando en el presente caso, en las alegaciones que efectuaron los ejecutados no se pone en duda la realidad del préstamo, ni su vencimiento.

Como argumentos que amparan dicha decisión, decir: a) Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que declara que los intereses probatorios sustantivos han de ser solicitados por las partes, no pudiendo ser acordados de oficio por los Tribunales, a diferencia de los procesales; y en el caso concreto que nos ocupa, por respeto al principio de congruencia, no puede concluirse que se haya cumplido aquel principio de rogación, pues lo expresamente interesado por la ejecutante era la aplicación de unos intereses moratorios establecidos en una cláusula contractual que se ha declarado nula.

b) La propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encarga de resaltar que la ejecución forzosa, se presenta con una regulación unitaria, clara y completa, diseñando un 'proceso de ejecución idóneo para cuanto pueda considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria' y, más en concreto, al referirse a la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, señala 'la oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, los mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia o no, de un proceso anterior', así como que 'el incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tiene su régimen especial. La oposición se sustancia dentro de los términos del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial'.

c) Dicho carácter unitario de la ejecución dineraria, tiene su reflejo en el artículo 571 que al establecer el ámbito del Título IV, expresamente prevé, que las disposiciones del mismo 'se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida' y a continuación en el artículo 575 establece que 'la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta'.

d) El artículo 576 al regular los intereses de la mora procesal, establece que su devengo se produce desde que fuera dictada cualquier resolución judicial que condene al pago de una cantidad de dinero líquido, y al estar integrado dicho precepto en el Titulo IV, bien pudiera considerarse que el Auto por el que se despacha ejecución y se compele al ejecutado a abonar una cantidad de dinero liquida, es asimilable, a los efectos que nos ocupan, a aquél tipo de resoluciones judiciales, dado sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en una fase contradictoria con motivos de oposición tasados, el tribunal ya efectuado una análisis previo de la suficiencia o constancia jurídica del título que documenta la deuda.

e) Los intereses de demora tienen una finalidad volitiva, en el sentido de constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario ante las gravedad de las consecuencia que le produciría el impago, y la resolución por la que se despacha ejecución, ya se base en un título judicial o extrajudicial, sirve para compeler al deudor al cumplimiento de su obligación.

f) En el proceso cambiario, con basamento en documentos al que el legislador brinda menor protección que los títulos ejecutivos extrajudiciales (asegura la protección del crédito mediante el embargo preventivo, que tan sólo se convierte en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada), el Tribunal tras analizar la corrección formal del título, debe ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título, más los intereses de demora y a falta de oposición ordena que se despache ejecución que se sustanciara conforme a lo previsto para la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales (arts. 821 y 825) y sería un contrasentido que en tal caso resultaran de aplicación los intereses por mora procesal, por la remisión expresa que efectúa el artículo 825 y no se adopte la misma solución en caso de ejecución forzosa de títulos extrajudiciales, en los que las consecuencias tanto si no se formula oposición como si formulada es desestimada, no es otra que continuar con la ejecución despachada en su momento'.

2º En relación a la Cláusula Tercera bis del contrato, sostiene la impugnante que, en contra de lo que viene acordado, la misma no supera el control de transaparecia al no darse información alguna al consumidor sobre el IRPH y sus diferencias con el EURIBOR, porque se trata de una condición general predispuesta e impuesta que causa un desequilibrio al consumidor, con el consecuente enriquecimiento injusto a favor de la entidad financiera. Además, dicho índice IRPH es nulo por infracción de normas imperativas por no ser un índice objetivo, por no reflejar el coste de mercado y por estar manipulado por las entidades financiera.

El motivo también debe ser desestimado.

Igualmente, en este supuesto, esta Sección ha asumido el criterio expresado por la Sección 5ª de esta Audiencia, expresado en su Sentencia de 13.10.2016 , recogiendo la ya indicado en la anterior de fecha 28.07.2016, con cita de la SAP de Barcelona de fecha 28 de abril de 2016 , en la que razonaba que: 'El IRPH se conforma a partir de la información proporcionada por el conjunto de las Cajas de Ahorro, por lo que una de ellas, por sí sola, no tiene capacidad para determinar el tipo de referencia. No existe, por otro lado, prueba alguna que acredite una práctica concertada entre entidades con peso específico para incidir en la fijación del IRPH y mucho menos que el índice, que está bajo el control y supervisión del Banco de España, haya sido manipulado .

La disposición adicional segunda de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 estableció que 'el Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos su valores regularmente'. A tal efecto la Circular 5/1994, de 22 de julio, definió los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable y lo hizo, según expresa su exposición de motivos, para garantizar la objetividad de su cálculo y su difusión a los prestatarios. La Circular contempla seis tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario (anexo VIII). El apartado segundo, en concreto, se refiere el 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro', comúnmente conocido como el IRPH Cajas, que es el pactado en este caso. Es definido como 'la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.' La disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores , dispone la desaparición, con efectos del 1 de noviembre de 2013, de los siguientes tipos de referencia: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

La desaparición del tipo de referencia pactado implica la aplicación al contrato del índice de referencia sustitutivo, si existe (y no se ve afectado también por la desaparición de referencias, como ocurre en este caso). El apartado tercero de la misma norma establece que 'en defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de interés oficial denominado 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España', aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo. La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita.' En definitiva, el IRPH de las Cajas se ha venido determinando bajo el control y la supervisión del Banco de España, a través de un proceso riguroso y objetivo. Se conformaba, hasta su desaparición, a partir de la información ponderada que suministraban al Banco de España decenas de entidades, por lo que no podemos aceptar que una sola de ellas fuera determinante en su fijación. En nuestro caso, además, la demandada no tiene la condición de Caja de Ahorro y, por tanto, no ha participado en la elaboración del índice.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , que analizó la nulidad de una cláusula que fijaba el interés remuneratorio por la forma que se determinaba el tipo de interés, descartó la unilateralidad en la fijación del índice de referencia con el siguiente argumento: 'Esta Sala no puede aceptar que la revisión del tipo de interés se efectuase unilateralmente ( art. 1256 del C. Civil ) por la prestamista, pues el tipo estaba referenciado al índice del Mercado Hipotecario publicado por la Dirección General del Tesoro, como interés medio de los concedidos por las entidades de la Asociación Hipotecaria Española, no constando que los tipos suministrados por LA CAIXA provocasen un alza artificial de los mismos.' Lo razonado en las referidas sentencias dictadas por la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial es plenamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa. Y su aplicación debe conducir desestimar el recurso de apelación objeto de la presente resolución al no proceder la declaración de nulidad que se interesa en el mismo.

Por lo demás, la legalidad de aplicación del IRPH, ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo esn sentencias como las de 14 de septiembre de 2016 , 13 de julio de 2016 , 6 de abril de 2016 y de 24 de diciembre de 2017 .

3º Por último, insiste en la nulidad de la Cláusula Cuarta A.A) de establecimiento de la comisión de apertura -sobre la que nada se explica en el auto apelado- por no haberse acreditado que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado por el Banco, lo que, a su juicio, debe tener como efecto la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por dicho concepto, más el interés legal que corresponda.

El motivo también debe ser desestimado.

Y ello es así porque, tal y como más arriba se ha explicado, el artículo 695.1.4º de la LEC lo que prevé es que en los procedimientos de ejecución hipoetecaria, el ejecutado puede oponerse alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual, pero no de cualquiera de ellas, sino sólo de las que constituyan el fundamento de la ejecución o de las que hubieren determinado la cantidad exigible y, la cláusula que establece la comisión de apertura no tiene tal carácter, por lo que, para interesar la declaración de nulidad de la misma, la recurrente ejecutada deberá acudir al procedimiento declarativo correspondiente.



TERCERO.- Habida cuenta de las discrepancais o resoluciones contradictorias emanadas por los distintos órganos judiciales en torno a las materias discutidas en los recursos interpuestos, la Sala considera procedente no hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.' y DESESTIMANDO el formulado por la representación procesal de Dª Camila contra el auto de fecha 23 de febrero de 2018, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la Cláusula Quinta de la escritura de préstamo de fecha 16 de marzo de 2004 relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y decretando las devoluciones de los depósitos consignados para recurrir.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados.

Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno, y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y efectos.

Llévese certificación del presente al rollo para acreditar su cumplimiento.

Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados.

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