Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 104/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018200170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:452A
Núm. Roj: ATSJ CAT 452/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 104/2018
332/2015 Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6)
225/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Prudencio
Procurador: OSCAR ENTRENA LLORET
Letrado: AGUSTI FERNANDEZ PLANÀS
Recurrido: Rosana
Procurador: JAVIER COTS OLONDRIZ
Letrado: SUSANA OCAÑA ALCOBÉ
MINISTERI FISCAL
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 12 de septiembre de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de OSCAR ENTRENA LLORET, JAVIER COTS
OLONDRIZ y MINISTERIO FISCAL, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Prudencio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 1.03.18 dictada en el 225/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 11 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos 225/2017 fue recurrida por la defensa de D. Prudencio deduciendo recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional. El de interés casacional se fundamenta en tres motivos, el primero, con base en la infracción de los artos. 232-5.4 y 232-6.1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), por oposición a la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de no cuantificar el patrimonio real de cada uno de los cónyuges de los que eran titulares al momento de la extinción del régimen, a fin de determinar el incremento patrimonial. El segundo, con fundamento en los artos. 232-5. 4 y 232-6. 2 CCCat, por oposición a la jurisprudencia de este Tribunal, al concretar la compensación en la suma de 42.500 euros, sin haber imputado a la misma las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya podido efectuar al acreedor, cuantificado por el valor que estos tengan al momento de extinción del régimen. Y el tercero, por infracción del art. 232-5. 3 y 4 CCCat en el sentido de que para determinar el porcentaje final de la compensación económica no ha tenido en cuenta las circunstancias establecidas en las normas citadas.
2.- Por providencia de 11 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto los autos a las partes personadas por el plazo de diez días.
La parte recurrente, insiste en sus planteamientos precedentes y cita la jurisprudencia que no ha sido aplicada por el Tribunal, en el primer motivo, las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio y 70/2016, de 30 de octubre.
En el segundo, las SSTSJC 69/2014, de 30 de octubre y 94/2016, de 17 de noviembre. Y en el tercero, las SSTSC 64/2016, de 6 de septiembre y 94/2016, de 17 de noviembre.
La contraparte es opone a la admisión del recurso alegando que no se cumplen, en síntesis, los requisitos para la apertura de la casación por no señalarse el interés casacional, hacer supuesto de la cuestión y no vulnerar la jurisprudencia contradictoria que ha dictado este Tribunal.
SEGUNDO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley de casación 4/2012. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.
Hemos declarado reiteradamente que el interés casacional como medio de apertura de la casación, ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero, 121/2014, de 23 de abril y 28/2015, de 19 de marzo, entre otros), consiste en que: (A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC, puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.
(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.
Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC- y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.
(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales.
Por otra parte, cuando se formula por oposición a jurisprudencia de la Sala, ha de indicarse cual es la doctrina que emana de las Sentencias que se citan, y cómo, dónde y cuándo ha sido desconocida la misma por la Sala razonando igualmente sobre la similitud o analogía con el supuesto de hecho del caso. Nótese que la vía de acceso a la casación es la del art. 3 a) de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y cuando el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos reiterado, que para que ello se produzca se requiere: (a) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
Asimismo, en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, que los motivos del recurso de casación por interés casacional con carácter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco, (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03-, 25 may. 2004 -rec. 1456/01-, 27 jul. 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01-, 24 may. 2005 -rec. 1827/01- y 21 jun. 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en interpretación de los arts. 477.2.3º, 481 LEC, en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el Tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03-)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC.
TERCERO.-1.- En relación con el primero y segundo de los motivos plantados en el recurso, en el FJ. 3º de la resolución recurrida relativo a los bienes que conforman los patrimonios iniciales y finales de ambos litigantes, en la sentencia recurrida se señala aquellos que los litigantes tienen al final de la convivencia si bien se añade que no consta que ambos tuvieran patrimonio anterior y al respecto ha de precisarse que: El que fuera domicilio familiar en LLiça d#Amunt fue adquirido por mitades indivisas entre ambos, en 1.999, es decir, con anterioridad a contraer matrimonio e incluso cuando no consta que fueran pareja estable (desde 2.001) y luego contrajeron matrimonio, en 2.006. Se encuentra gravado con hipoteca. Al respecto, siendo que dicho inmueble formaba parte del patrimonio inicial, en cambio, no procedía su inclusión como incremento patrimonial si la adquisición era anterior a la convivencia como pareja estable. Se trata no de una omisión sino, en puridad, de una no computación a los efectos de establecer dicho incremento como se desprende del FJ.3º.
Cuestión distinta es si hubiera de reputarse donación o ha de efectuarse la correspondiente minoración como atribución patrimonial que el cónyuge deudor haya realizado durante la convivencia marital o de pareja de hecho. Al respecto, es esta una cuestión que como declaramos en la providencia de 11 de junio de 2.018 resulta nueva y no puede ser planteada ' per saltum' ante este Tribunal.
Asimismo, se realiza supuesto de la cuestión pues en la sentencia se declara probada la adquisición por mitad entre ambos cónyuge, incluso con anterioridad a la formación de la pareja estable, siendo que solamente consta denunciado como precepto infringido el art. 232-5 CCCat que se refiere a las uniones matrimoniales.
Por tanto, no consta como probado en la sentencia recurrida que se haya tratado de bienes donados sino que fueron adquiridos por mitad entre ambos cónyuges y sin que proceda la presunción de donación en las adquisiciones onerosas del art. 232- 3 CCCat, para las uniones matrimoniales, que no ha sido controvertido en autos.
Además, la jurisprudencia que se alega como contradictoria no examina supuestos análogos a los de autos, pues en las referidas resoluciones de este Tribunal se distingue nítidamente entre bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, que no se computan para establecer el incremento patrimonial en la parte que ambos lo adquieren, y bienes adquiridos durante el matrimonio en que si se produce una donación se realizan una serie de reglas de cálculo como aumento y deducción y luego como atribución patrimonial, como pusimos de relieve en la STSJC 49/2016, de 27 de junio, lo que ni es controvertido ni justificado en autos. Ni tampoco resulta contradictoria con las resoluciones SSTSJC 24/2016, de 11 de abril y 70/2014, de 30 de octubre (num.
recurso 104/2014) ( aun cuando en el escrito de alegaciones figura 70/2016 y distinto Ponente), aplican la normativa del art. 41 CF e incluso en la primera de las citadas declaramos que A la hora de precisar qué bienes no podía computarse para establecer el desequilibrio patrimonial, se excluyen los que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieren durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación, ya que en tales casos no era posible descubrir ningún enriquecimiento injusto Tampoco resulta contradictoria con la jurisprudencia sentada en las SSTSJC 69/2014 y 94/2016, refiriéndose a supuestos distintos a los del caso controvertido pues en la primera de ellas se refiere a atribuciones realizadas al cónyuge acreedor y una 'puesta en común' de bienes durante el matrimonio con la subsiguiente aplicación de la presunción de donación, lo que no ha quedado declarado como probado en el caso litigioso. Y en la segunda, se refiere, sustancialmente, al examen de la proporción o porcentaje a aplicar para determinar el total incremento.
En su consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida en relación con la omisión de dicho bien en el cálculo de la compensación económica no es tal, sino que se trata de no computación del mismo a los efectos de establecer el incremento patrimonial, por las argumentación precedentes, siendo que, además, la jurisprudencia alegada como contradictoria no resulta tal si la aplicamos al caso litigioso al partir de hechos ni siquiera análogos a los del caso controvertido, dado el momento de adquisición del bien y la inexistencia de presunción de donación o que la 'puesta en común' de la adquisición onerosa pueda contabilizarse, conforme lo motivado El segundo de los bienes (local adquirido en 2005), cuando eran pareja estable desde 2.001 también formaba parte del patrimonio inicial, si bien a la conclusión de no computación, no de omisión, como se dice en el recurso, debe mantenerse pues su pertenencia a ambos por igual no aporta un incremento patrimonial que pueda valorarse como tal incremento teniendo presente que no consta probado ni donación ni atribución patrimonial del cónyuge deudor que además sería una cuestión nueva, como declaramos en la providencia de 11 de junio de 2.018 y no puede ser planteada ' per saltum' ante este Tribunal.
Asimismo, se realiza supuesto de la cuestión pues en la sentencia se declara probada la adquisición por mitad entre ambos cónyuge (lo es durante la convivencia como pareja estable), siendo que solamente consta denunciado como precepto infringido el art. 232-5 CCCat que se refiere a las uniones matrimoniales, y aunque también resulta aplicable a las parejas de hecho, en su caso, debió denunciarse cumulativamente el art. 234-9 CCCat. Por tanto, no consta justificado en la sentencia recurrida que se haya tratado de bienes donados sino que fueron adquiridos por mitad entre ambos cónyuges y sin que tampoco deban aplicarse las reglas de las adquisiciones onerosas del art. 232- 3 CCCat que no ha sido controvertido en autos.
Y en relación a la jurisprudencia que se alega como contradictoria no examina supuestos análogos a los de autos. La STSJC 49/2016, de 27 de julio, se refiere a los bienes adquiridos constante matrimonio, con exclusión de los bienes anteriores privativos a los efectos de cómputo del incremento, en la parte correspondiente, debiéndose tener presente también la jurisprudencia sentada en las SSTSJC 69/2014 y 94/2016, que no resuelven supuestos análogos a los controvertidos en autos, pues en la primera de ellas se refiere a atribuciones realizadas al cónyuge acreedor y una 'puesta en común' de bienes durante el matrimonio con la subsiguiente aplicación de la presunción de donación, lo que no ha quedado declarado como probado en el caso litigioso. Y en la segunda, se refiere, como hemos señalado, sustancialmente, al examen de la proporción o porcentaje a aplicar para determinar el total incremento.
Tampoco resulta contradictoria con las SSTSJC 24/2016, de 11 de abril y 70/2014, de 30 de octubre, por las motivaciones aplicadas en el caso precedente.
Por tanto, la decisión de la sentencia recurrida en relación con la omisión de dicho bien en el cálculo de la compensación económica no es tal, como sucede con el caso precedente, sino que se trata de no computación del mismo a los efectos de establecer el incremento patrimonial, por las motivaciones reseñadas, siendo que, además, la jurisprudencia alegada como contradictoria no resulta tal si la aplicamos al caso litigioso al partir de hechos ni siquiera análogos a los del caso controvertido, dado el momento de adquisición del bien y la inexistencia de presunción de donación o que la 'puesta en común' de la adquisición onerosa pueda contabilizarse, conforme lo motivado Las adquisiciones de otros bienes muebles, como los vehículos, se desconoce su valor según se declara probado en la sentencia recurrida, por lo cual, tampoco han podido ser computados tanto en el patrimonio del Sr. Prudencio como en la de la Sra. Rosana . En caso contrario, su computación, haría supuesto de la cuestión pues si se declara probado que se desconoce su valor no cabe realizar la afirmada computación, en sede casacional.
Las adquisiciones de una nave industrial, donde radica el domicilio social de Monfusta S.L. (sociedad unipersonal del Sr. Prudencio ) y propiedad de 'El Mon de la Fusta ....' , tambien unipersonal del Sr. Prudencio que consta fue adquirida en 29 de junio de 2.010, es decir, constante matrimonio y procede, como ha realizado la sentencia recurrida, computar a los efectos de establecer el incremento patrimonial pues aun siendo su propietaria una SL. se trata de una sociedad unipersonal cuyos bienes son del Sr. Prudencio . Entender lo contrario, sería incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión que es motivo de inadmisión del recurso.
Y respecto a su valoración para establecer el incremento hemos de estar a las cantidades señaladas en la sentencia recurrida de las que hemos de partir en este momento de apertura de la casación, por lo cual, el incremento patrimonial quedó fijado en 170.000 euros, tras las amortizaciones realizadas desde la adquisición hasta la ruptura conyugal.
Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación por crear un núcleo jurídico con un interés casacional artificioso al no tener presente todos los datos fácticos justificados en autos, no ser contraria la decisión de la sentencia recurrida a la jurisprudencia declarada por la Sala, según lo señalado e incurrir en supuesto de la cuestión en determinados aspectos ya señalados.
2.- En relación con el tercero de los motivos del recurso de casación referido a la infracción de los artos. 232-5 puntos 3 y 4 CCCat, respecto al límite del porcentaje que ha sido fijado en la sentencia recurrida en un 25 %, por oposición a la jurisprudencia de este Tribunal establecida en las SSTSJC 64/2016, de 6 de septiembre y 94/2016, de 17 de noviembre, debe señalarse que la misma no resulta arbitraria ni ilógica, a los efectos de su revisión en sede casacional, conforme a los hechos declarados probados.
Nótese que el incremento patrimonial se produce por la adquisición de la nave industrial en 2010 y se declara como hecho probado en la sentencia del que hemos de partir a los efectos de la apertura de la casación que la Sra. Rosana trabajaba en el negocio familiar y que al menos desde 2010, fue nombrada apoderada hasta 2014, fecha en que se produce la ruptura de la convivencia, por lo cual, ha sido valorada la especial dedicación al trabajo con cargo directivo y la de la familia, entre otros extremos.
Por otra parte, la jurisprudencia alegada como contradictoria tampoco aplicaba supuestos ni siquiera análogos a los de autos, pues en la STSJC 94/2016, de 16 de noviembre, se aumenta el porcentaje del art.
232-5. 4 CCCat tras estimar parcialmente el recurso extraordinario de infracción procesal e incrementar dicho porcentaje teniendo presente que la dedicación a la familiar era muy superior a la estimada por el juez de instancia, cuestión ni siquiera análoga a la de autos. En la STJSC 64/2016, de 6 de septiembre, la fijación de la cuantía se efectúa por la simultaneidad entre ambos trabajos y en atención al caso (aun cuando el tiempo de la duración del matrimonio fue mayor) no consta la intensidad de dedicación al mismo trabajo donde se ha logrado por el acreedor a la compensación el incremento patrimonial. Y la STSJC 3/2017, de de 23 de enero, fija un importe menor (18%) pero no consta la dedicación tan sustancial, como la declarada probada en la sentencia recurrida, de la deudora para que el acreedor a la prestación haya obtenido el incremento patrimonial.
Por todo lo expuesto, debe inadmitirse también dicho motivo tercero del recurso de casación y, por ende, en su totalidad, el presente recurso de casación por no justificarse el interés casacional partiendo de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida ni justificarse una oposición a la jurisprudencia de este Tribunal que tampoco consta haya sido infringida.
CUARTO.- Inadmitido el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel.
QUINTO.- Inadmitido a trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, procede imponer las costas correspondientes a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC. Igualmente, procede decretar en su perjuicio la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Prudencio , contra la sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 225/2017), con imposición al recurrente de las costas de ambos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC, no cabe recurso contra la misma.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así lo acuerdan, manda y firman los magistrados indicados al margen; doy fe.

