Última revisión
22/06/2006
Auto Civil Nº 121/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 340/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 121/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00121/2006
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2006 0000635
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2006
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 0000323 /1987
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEVEDRA
De: Marí Jose , Domingo
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO
Contra: DMSS OFFSHORE OPERATIONS SA.
Procurador: ANGEL CID GARCIA
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.121
En PONTEVEDRA, a veintidós de Junio de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 13 febrero 2006, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de los ejecutados, contra la providencia de 21/12/05, cuya resolución se confirma en su integridad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Domingo y Dña Marí Jose se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintidós de junio para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso de apelación por la parte ejecutada D. Domingo y Dª Marí Jose se pretende la revocación del Auto de 13 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 1 en el procedimiento de Menor Cuantía 323/87 que denegaba la caducidad en la instancia de la fase de ejecución alegando la incongruencia omisiva porque no da respuesta a los argumentos que se aducían en su recurso de reposición salvo en cuanto a la citada caducidad. Así no contesta a la falta de representación procesal desde el 22 de abril de 1993, fecha en la que se dio de baja en el Registro Mercantil la sociedad actora por lo que debían dejarse sin efecto las actividades ejecutivas acordadas siendo así que la nueva representación procesal no está suficientemente acreditada a través de una documentación, que estima insuficiente.
A esta pretensión se opone la parte ejecutante alegando que efectivamente no puede producirse la caducidad en la instancia y que al tener noticia del fallecimiento del poderdante y de la disolución de la sociedad han presentado un poder otorgado por los herederos del único administrador que cuenta con todas las legalizaciones pertinentes.
SEGUNDO.- Como cuestión previa en el presente caso hemos de tener en cuenta que la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, así STC de 13-3-2000 , entre otras, en cuanto establece que el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recurso, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 58/1987, de 19 de Mayo; 160/1993, de 17 de mayo , entre otras); para añadir también que una vez configurados por el legislador, el art. 24.1 CE garantiza también la utilización de los recursos legalmente establecidos (SSTC 54/1984, de 4 de Mayo; 13/1991, de 28 de Enero; 66/1992, de 29 de Abril; 169/1996, de 29 de octubre ), en la misma línea la de 21-11-1995 con cita de la núm. 37/95 que expone que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, para señalar también que el establecimiento de requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser (SSTC 19/83, 59/89 , entre otras), pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 CE cuando aquella interpretación judicial es manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente (STC 245/93 ), supuestos en los que dejan de garantizar el citado precepto constitucional"; señalando las SSTC 140/19885, 37/1988 y 9 de enero de 1997 , entre otras, que el derecho al acceso a los recursos contra resoluciones judiciales en el proceso civil no nace ex Constitutione como el acceso a la jurisdicción, sino de lo que cada momento hayan dispuesto las leyes procesales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real al eventualidad de que no existan, salvo en lo penal; siendo de señalar que la propia LEC recoge hasta 54 resoluciones que viene a considerar firmes por naturaleza.
El artículo 454 de la ley de enjuiciamiento civil señala que salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelve el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva, sin que persista en un nuestra legislación procesal, como propiamente tal, la posibilidad de interponer recursos de apelación en un solo efecto (que sí contemplaba el artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881 ). El precepto mencionado en primer lugar ha de ser puesto en relación con lo establecido en los artículos 451 y 455 de la ley de enjuiciamiento civil.
En el primero se señala que podrá interponerse recurso de reposición contra todas las providencias y autos no definitivos y, por su parte, el artículo 455 previene que serán recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale. Es decir, cabe pensar que el sistema de impugnación establecido en la vigente ley de enjuiciamiento civil configura los recursos de reposición y apelación como impugnaciones excluyentes entre sí, de tal suerte que donde la una cabe no cabe la otra.
En consecuencia, el núcleo gordiano de la cuestión para determinar si la resolución recurrida era o no susceptible de serlo en apelación, consiste en establecer si nos encontramos o no ante una resolución definitiva.
Proporciona el concepto de los que son resoluciones "definitivas", en definición auténtica, el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando señala que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. En este sentido, ha venido explicando la doctrina que de acuerdo con lo establecido en el artículo 206.2.2ª deberán revestir la forma de Auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso, antes de que concluya su tramitación ordinaria; estos autos deben reputarse definitivos. Los que no se incluyan en esa determinación pertenecen a la categoría de autos interlocutorios y contra ellos no cabe recurso alguno.
En esta tesitura la Sala estima que aún cuando efectivamente el Auto que deniega la caducidad en la instancia no da respuesta a dos de los argumentos que oponían los ahora apelantes, es decir, que podría incurrir en incongruencia omisiva, sin embargo no es posible su apelación puesto que no se trata de una "resolución definitiva" en sentido legal, resultando enormemente restrictivos los recursos de apelación en la fase ejecutiva. En el proceso de ejecución la regla general que se infiere de los artículos 562, 563 y 564 LEC es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, salvo que expresamente esté previsto, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia.
Todo ello sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda intentar la nulidad del auto directamente actuando contra el mismo en la primera instancia al no ser posible y haberse agotado los recursos contra él al haberse solicitado la reposición en los términos del art. 227.2 en relación al art. 228 de la LEC .
Siguiendo lo indicado por la STS de 13 de diciembre de 2001 hemos de afirmar que esta "causa de inadmisión puede revertir perfectamente en "una causa de desestimación "in genere" y así deben entrar en juego las consecuencias de lo dispuesto en el art. 1710-2 de la LEC de 1881 , y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1996 que dice que "conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes si resulta demostrada su existencia para que los recursos a la que se contrae deban ser desestimados" (con cita de varias sentencias de la misma Sala, la última de las cuales es de 22 de septiembre de 1995 ). En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo (en igual sentido SSTS de 27 de marzo de 2000, 2 y 6 de marzo y 28 de diciembre de 2001 ).
TERCERO.- Habiendo sido incorrectamente admitido el Recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, art. 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo y Dª Marí Jose se pretende la revocación del Auto de 13 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 1 en el procedimiento de Menor Cuantía 323/87 debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

