Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 840/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200507
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:507A
Núm. Roj: AAP LO 507/2017
Resumen:
OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES(ART.517.2.9)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00121/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101296
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000026 /2016
Recurrente: Jacobo , Manuela
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: PEDRO RUBIO ROYO, PEDRO RUBIO ROYO
Recurrido: JOSE MORENO XXI, S.L.
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado: NURIA HERRANZ PASCUAL
AUTO Nº 121 DE 2017
ILMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTES
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), se dictó auto en Pieza de Oposición a la Ejecución nº 26/2016.
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de DON Jacobo Y DOÑA Manuela , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, habiéndose designado Ponente al Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Calahorra se dictó auto número 149/2016 en fecha 29 de julio de 2016 , empieza de oposición a ejecución 26/2016, en cuya parte dispositiva se recogía: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la oposición a la ejecución formulada por don Jacobo y doña Manuela , se acuerda continuar la ejecución despachada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (44.118,93 euros).
Con expresa imposición de costas a DON Jacobo Y DOÑA Manuela .' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de Jacobo y doña Manuela , solicitando que, con arreglo a las alegaciones que exponía en el escrito de interposición del recurso, folios 55 a 87, se diese lugar a la revocación de dicho auto, con estimación de la oposición a la ejecución formulada contra el auto de 10 de marzo, acordando dejar sin efecto lo dispuesto en el mismo.
Se presentó demanda de ejecución por el Procurador don Fernando Bonafuente en representación de la entidad José Moreno XXI S.L. frente a Don Jacobo y doña Manuela , demanda de ejecución que dio lugar a la pieza de ejecución de título judicial 26 2016 y ello, en solicitud de despacho de ejecución contra dichos demandados ejecutados, debiendo acordarse embargo de los bienes que se señalaban hasta cubrir la cantidad de 44.118,93 € de principal, más 13.235 calculados para intereses y costas.
Dicha ejecución se basaba en Decreto del Juzgado de fecha 21 de julio de 2014, acordado en pieza de tasación de costas 702/2012 (obrante al folio 6), por el cual se aprobaban las costas dimanantes del procedimiento ordinario 702/2002 indicado, a cuyo pago habían sido condenados, como demandados, los demandados-ejecutados en el procedimiento de ejecución de títulos, y que no habían sido abonadas a fecha de presentación del escrito, en 25 de noviembre de 2015 (folio 4). En ese procedimiento de ejecución de título se tuvo por presentada demanda de ejecución de ordinario 702/12 por diligencia de 10 de marzo de 2016 (folio cinco), con auto de 10 de marzo de 2016, en el que se le dictaba orden general de ejecución de título y se acordaba despachar ejecución por importe de principal de 44.118,93 € e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 13.235 que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses.
Por la representación procesal de Jacobo y doña Manuela se presentó escrito de oposición a la ejecución (folios 28 y siguientes y 47 siguientes), en el que se alegaba como primera causa de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado conforme al artículo 556.1 LEC y como segundo motivo de oposición la suficiencia de bienes en poder del ejecutante a los fines de la ejecución y, en consecuencia, la improcedencia de acordar embargo alguno.
Por la parte ejecutante, José Moreno SL, se presentó escrito de impugnación a la oposición (folios 47 y siguientes), oponiéndose a la excepción agregada de pago o cumplimiento de lo acordado e interesando que se declarase procedente que siguiese adelante la ejecución despachada por auto de 10 de marzo de 2016.
En la Ejecución 26/2016 de referencia se dictó auto 149/2016 en fecha 29 de julio de 2016 , antes mencionado, y en el que se hacia referencia a los artículos 556 , 557 y 559 LEC , conforme a los cuales debía rechazarse la oposición a ejecución, pues no había prueba alguna de la realización del pago, y respecto a la suficiencia de bienes en poder del ejecutante, en cuanto que no se había señalado con cual de los tasados motivos de oposición del artículo 557 se correspondía la causa invocada. Se añadía que ninguna interpretación podía llegar a hacerse en el sentido de entender que lo alegado se correspondía con el motivo de compensación a que se refiere el artículo 557 1ª LEC ni con ninguno de los otros, dando lugar en consecuencia a la desestimación de la oposición a la ejecución de título que se había planteado.
SEGUNDO.- En en el primer motivo de impugnación (folio 85) se alega como motivo de oposición el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, conforme al artículo 556.1 LEC , pues los demandados ejecutados habían entregado a la ejecutante la cantidad de 70.000 € como reconocía en el escrito de impugnación, alegación segunda apartado segunda (que obra a los folios 50), considerando que esa cantidad había sido entregada a la ejecutante en concepto de pago parcial por la compra de la nave, a que se referiría la sentencia recaída en el procedimiento principal.
Además, la compra de la nave para la que se entregó dicha cantidad no era posible, al haber sido vendida por la ejecutante a un tercero en fecha 26 de enero de 2015, como había puesto de relieve en escrito de 16 de abril de 2016.
Además, y dado que por Decreto de 21 de julio de 1014 los demandados adeudaban a la ejecutante la cantidad de 44.118,93 €, cuyo cobro pretendían el procedimiento, y que la ejecutante tenía en su poder los 70.000 € que le habían entregado para adquirir la nave, cuya venta había sido resuelta, la deuda se encontraba saldada.
Se discrepaba de la opinión del Juez a quo respecto a que no constaba entrega de cantidad alguna, pues el abono de los 70.000 € se declaraba probado en la sentencia del procedimiento principal y la venta de la nave estaba acreditada por escritura pública notarial.
En el segundo motivo de impugnación del recurso (folio 86) se pone de relieve que de contrario se sostenía que había tenido que vender la demandante la nave porque los demandados no habían cumplido voluntariamente lo ordenado en sentencia y además, se habían opuesto la ejecución y, por otra parte, la ejecutante necesitaba liquidez, de lo que discrepaba la demandada ejecutada.
Ello no era cierto, pues los demandados no se habían opuesto a la ejecución. La ejecutante, se seguía refiriendo en ese segundo motivo, había presentado demanda con auto de 9 de julio de 2014 , despachando ejecución, y el 22 de enero de 2015 se dictó auto declarando de oficio la nulidad del anterior. Por el contrario la parte demandada ejecutada fue quien en 30 de noviembre de 2015 había presentado demanda ejecución, solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa, siendo desestimada la misma por auto de 25 de febrero de 2016 , contra el que se interpuso recurso de apelación, que se encontraba pendiente de resolución ante esta Audiencia (Rollo 598/2016). A esa ejecución se había puesto la hora ejecutante, como consta en el procedimiento, en el que ocultó haber vendido la nave a un tercero.
Por tanto, la parte demandada ha cumplido con lo establecido en sentencia, según se sigue refiriendo en el recurso (folio 87) con cita del artículo 556, además de la suficiencia de bienes en poder del ejecutante a los fines de la ejecución ya que tenía la cantidad entregada de 70.000 €.
TERCERO.- En autos consta, aportada por la demandante ejecutante en el escrito de impugnación de la oposición a la ejecución copia de la escritura pública notarial de fecha 26 de enero de 2015, a que se refiere la parte recurrente en el primer motivo de recurso (folio 86) y también la parte demandante ejecutante en su escrito de impugnación a la oposición (folio 50) y en ella consta la venta de la nave por la representación de la demandante ejecutante en favor de la persona que se expone en la escritura por el precio de 214.876,03 €.
CUARTO.- El recurso de apelación, a que se refiere la parte apelante en el segundo motivo de impugnación del auto dictado en la instancia-Rollo 598/2016 de esta Audiencia Provincial ha sido resuelto por auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2017 , auto número 45/2017, dictado en Recurso de Apelación 598/2016 dimana ante la Ejecución de Título Judicial 432/2014 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Calahorra, y en cuyos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y parte dispositiva literalmente consta: ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 432/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, se dictó auto el 25 de febrero de 2016 que acuerda denegar el despacho de ejecución a instancia solicitado por el procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de don Jacobo y doña Manuela contra José Moreno XXI SL.
SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación el procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de don Jacobo y doña Manuela alegando en síntesis que el condenado está legitimado para instar la ejecución, por cuanto tiene interés legítimo en recibir la nave y evitar intereses de demora, y es necesario el concurso de ambas partes para el cumplimiento de la sentencia mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa; que se insta la ejecución en los mismos términos del fallo de la sentencia cuya ejecución se insta; por lo que procede revocar el auto recurrido y acordar el despacho de ejecución.
TERCERO : Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de febrero de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Consta en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 432/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, que en fecha 23 de abril de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 702/2012 seguido en dicho juzgado, cuyo fallo es el siguiente: 'Estimo la demanda principal interpuesta por la representación procesal de José Moreno XXI SL contra don Jacobo y doña Manuela , con los siguientes pronunciamientos: Condeno a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 24 de febrero de 2011 que tiene por objeto la nave industrial construida en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Arnedo, con entrega del inmueble y otorgamiento de la escritura pública y a pagar el resto del precio pactado, que asciende a la cantidad de 260970,34 euros, más los intereses legales desde el 8 de junio de 2012 hasta su completo pago. Condeno a los demandados al pago de cuantos gastos e impuestos sean inherentes al otorgamiento de la escritura pública. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas. Desestimo la reconvención formulada por la representación procesal de don Jacobo y doña Manuela contra José Moreno XXI SL, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a los actores en reconvención'.
José Moreno XXI SL instó demanda de ejecución de dicha sentencia contra don Jacobo y doña Manuela , que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 432/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, en el que se dictó auto el 9 de julio de 2014 despachando ejecución contra los ejecutados por la suma de 260970,34 euros, de principal e intereses vencidos, más otros 78291 euros que se fijan provisionalmente para intereses y costas de la ejecución.
El 22 de enero de 2015 se dictó auto que acordó: declarar la nulidad del auto de 9 de julio de 2014 y de las actuaciones posteriores, levantar los embargos acordados e inadmitir a trámite la demanda de ejecución.
Razonaba la juez a quo en dicho auto que conforme al contenido del título que se pretende ejecutar es de aplicación el art. 708 de la Lec .
En escrito de 30 de noviembre de 2015 el procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de don Jacobo y doña Manuela presentó demanda de ejecución de la antedicha sentencia frente a José Moreno XXI SL, solicitando el despacho de ejecución, requerir al demandado para que en el plazo que el juzgado señale proceda a llevar a cabo el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 24 de febrero de 2011 que tiene por objeto la nave industrial construida en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Arnedo, a cuyo fin deberá depositar en el juzgado las llaves y documentos necesarios para que mis representados puedan comprobar con personal técnico en su caso, la adecuación de la nave a lo establecido en el contrato cuya ejecución se insta, así como poder tramitar, si a ello hubiere lugar, la constitución de hipoteca para hacer frente al pago de la parte del precio pendiente, presentando todo ello en notaría de su libre elección para otorgar la correspondientes escritura pública de compraventa, con la advertencia de realizarlo a costa de la ahora demandada si no lo cumplimentare.
Por auto de 25 de febrero de 2016 se acordó no haber lugar a despachar ejecución por carecer el demandante de ejecución de legitimación por no concurrir en el mismo la condición de acreedor que exige el art. 538.2 de la Lec , siendo que solo llevan aparejada ejecución las sentencias firmes de condena, y que la sentencia cuya ejecución se insta condena precisamente al ahora demandante de ejecución al cumplimiento del contrato y pago del precio; y porque lo que se pide no es el objeto de la ejecución sino otras diversas actuaciones, sin que el órgano judicial pueda apartarse del fallo de la sentencia a ejecutar.
Contra dicho auto interpone la parte ejecutante recurso de apelación.
SEGUNDO : Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de junio de 2007 : 'cierto es que la legitimación activa de ordinario la tiene quien figura en el título ejecutivo como acreedor ( art.
538. 2 LEC ) planteándose la cuestión de si está legitimado para pedir la ejecución el ejecutado -condenado tal y como vino reconociendo la jurisprudencia a propósito del art. 919 de la LEC de 1881 entendiendo que nada obsta a que sea pedida por la parte condenada si tiene interés jurídico en el cumplimiento, por razón de la mora accipiendi por ejemplo ( STS 4 de diciembre de 1985 , 10 de julio de 1995 , 15 de febrero de 1989 )), o si sólo puede solicitarla el acreedor ejecutante y a favor de su permisividad aboga que el art. 549.1 LEC de forma idéntica al art. 919 de la anterior LEC habla que se despachará ejecución a petición de parte.
En efecto ha de ser admitida la ejecución a instancia del condenado cuando como acontece en el caso de autos éste tiene un interés legítimo a tutelar ora para evitar que la ejecución se dilate ora porque el cumplimiento de lo ejecutoriado requiera la intervención del ejecutante y del ejecutado . La ejecución de la sentencia firme objeto de litigio exige el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa.... Ambas partes, comprador y vendedor son simultáneamente acreedores y deudores, el uno del otro, y a ambos interesa el cumplimiento del fallo. En su consecuencia ha de reconocerse legitimación activa a la entidad apelada para instar la ejecución despachada'.
En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2010 razona: 'La legitimación activa, en principio, la tiene quien figura en el título ejecutivo como acreedor ( artículo 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), es decir, la legitimación la otorga el propio titulo ejecutivo, pero la cuestión relativa a si está legitimado para pedir la ejecución el condenado en sentencia firme o, lo que es igual, el obligado en sentencia firme, o sólo lo está quien obtuvo el pronunciamiento o pronunciamientos a su favor, ya fue resuelta por la jurisprudencia dictada en torno al artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (el referido precepto, al igual que el 549.1 de la vigente ley procesal, establece que se despachará ejecución a petición de parte y, por tanto, resulta aplicable esta jurisprudencia), que reconoció tal legitimación cuando la parte condenada tiene interés jurídico en el cumplimiento.
Así lo señala la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3, en auto de 14 de marzo de 2003 : 'El proceso de ejecución se rige por el principio dispositivo -el artículo 549.1 LEC establece que 'solo se despachará ejecución a petición de parte (...)', y para ser parte en el proceso de ejecución hay que pedir y obtener el despacho de ejecución , como enuncia el artículo 538 LEC - de manera que siempre ha de despacharse ejecución a instancia de parte. La cuestión, entonces, que interesa resolver es si solo la parte que ha obtenido a su favor la sentencia puede instar su ejecución , con exclusión del condenado. El artículo 549.1 LEC emplea la misma expresión que el artículo 919 LEC de 1881 , 'a instancia de parte', por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial recaída sobre este precepto. El Tribunal Supremo -SS de 10 de julio 1945 y 4 diciembre 1985 - reconocía que la ejecución , habitualmente decretada a instancia del acreedor, podía ser instada por el deudor para evitar la mora accipiendi: El T. Constitucional -S 23 de abril de 1992 - declaró, respecto de un proceso laboral, que el empresario condenado tenia legitimación para instar la ejecución , siendo indiferente quien sea el que adopte el primer paso al respecto, siempre que se llegue al resultado de la efectividad e integridad del cumplimiento de la sentencia. (...) De acuerdo con este criterio jurisprudencial, que también lo es doctrinal, el condenado que tenga un interés legítimo en la ejecución de la sentencia está legitimado para instarla, lo que se refuerza cuando se trata de pronunciamientos de contenido tan particular como (...), -por ejemplo- en el que es necesario la participación activa de las partes interesadas'.
En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, de 10 de marzo de 2005 , con cita del auto de la Audiencia Provincial de Burgos.
Por ello, ninguna duda ofrece, en la presente ejecución , la legitimación activa reconocida a Planetario Este ..., ya que ha de ser admitida la ejecución a instancia del condenado u obligado por el mandato judicial (pronunciamientos de la sentencia firme) cuando, como aquí sucede, éste tiene un interés legítimo que debe tutelarse, bien para evitar que la ejecución se dilate, bien porque el cumplimiento de lo ejecutoriado requiera la intervención del ejecutante y del ejecutado' .
Los anteriores razonamientos son de aplicación al presente caso, en el que el fallo de la sentencia cuya ejecución se insta impone a ambas partes el cumplimiento recíproco de obligaciones principales, entregar la nave la parte vendedora y pagar el precio la parte compradora, de modo que ambas partes son simultáneamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y ambas tienen interés legítimo en el cumplimiento del fallo, por lo que se reconoce legitimación activa a la parte demandada reconviniente condenada en la referida sentencia, don Jacobo y doña Manuela para instar la ejecución.
TERCERO: Como señala el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2001 : 'Tiene declarado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en la Sentencia nº 210/1.993, de 28 de Junio que 'forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las sentencias en sus propios términos, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, así como que tal 'derecho a la ejecución ', que así deriva del citado precepto constitucional ( art. 24.1 CE ), impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible ( SSTC 67/1984 , 176/1985 y 125/1987 , entre otras)'.
En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de diciembre de 2011 : 'La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( STC (Sala Segunda) de 19 de julio de 1993 ). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros ( SSTC 32/1982 , 125/1987 , 153/1992 , 67/1984 , 176/1985 , y 210/93 , entre otras). El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1º de la Constitución y que los propios Tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el Fallo de la sentencia que debe ejecutarse. Este derecho presupone que la actividad judicial en la ejecución sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, ya que si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE ( STC 118/1986 ). Y, en cuanto al concreto alcance del derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, la STC núm. 148/1989, de 21 de septiembre , sostiene que esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución , cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1687.2 LEC ).... La intangibilidad de las resoluciones judiciales conectada con el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la Sentencia ( SSTC 149/1989 , 34/1993 ), alterar el sentido del fallo que debe ejecutar ( STC 143/1993 ), introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento ( SSTC 152/1990 , 1/1997 ) o anular éste ( STC 15/1986 ), así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución ( STC 67/1984 )'.
En el caso que nos ocupa, el fallo de la sentencia de 23 de abril de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 702/2012 ya señalado dice: 'Estimo la demanda principal interpuesta por la representación procesal de José Moreno XXI SL contra don Jacobo y doña Manuela , con los siguientes pronunciamientos: Condeno a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 24 de febrero de 2011 que tiene por objeto la nave industrial construida en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Arnedo, con entrega del inmueble y otorgamiento de la escritura pública y a pagar el resto del precio pactado, que asciende a la cantidad de 260970,34 euros, más los intereses legales desde el 8 de junio de 2012 hasta su completo pago'.
Dicha sentencia reconoce el derecho de don Jacobo y doña Manuela , a recibir la nave industrial, con la consiguiente obligación de José Moreno XXI SL de entregarla, pero no como un derecho y correlativa obligación autónomos, sino en el marco de un contrato de compraventa, pendiente el otorgamiento de la escritura pública y con la recíproca obligación de don Jacobo y doña Manuela de pagar a José Moreno XXI SL la parte del precio pendiente, 260970,34 euros, con sus intereses. Y conforme a los arts. 1466 y 1500, ambos del Código Civil , salvo que otra cosa se estipule en el contrato, la entrega de la cosa, que conforme al artículo 1462 del Código Civil si existe otorgamiento de escritura pública se entiende verificado mediante dicho otorgamiento, y el pago del precio han de ser simultáneos. De modo que no cabe despachar ejecución únicamente respecto de las obligaciones de uno de los contratantes, la parte vendedora, sin instar y ofrecer el cumplimiento de las obligaciones que del contrato de compraventa dimanan para la parte compradora y cuyo cumplimiento es preciso para que exista la obligación de entrega de la cosa. Y sobre está simultánea y recíproca obligación de pago del precio nada dice la parte ejecutante, que además se aparta en su solicitud de ejecución del fallo de la sentencia cuya ejecución se insta, pues lo que pide es, para cumplimiento de dicho fallo es que la parte ejecutada deposite en el juzgado las llaves de la nave y los documentos necesarios para que la parte ejecutante pueda comprobar con personal técnico en su caso, la adecuación de la nave a lo establecido en el contrato cuya ejecución se insta, así como poder tramitar, si a ello hubiere lugar, la constitución de hipoteca para hacer frente al pago de la parte del precio pendiente, presentando todo ello en notaría de su libre elección para otorgar la correspondientes escritura pública de compraventa. Pues bien, nada de lo solicitado se establece en el fallo de la sentencia, ni se trata de actuaciones accesorias necesarias para el cumplimiento de dicho fallo, sino de actuaciones que se apartan injustificadamente del mismo, además de tratarse de peticiones de contenido genérico, impreciso y condicional que no pueden aceptarse: conforme al art. 1462 del Código Civil : 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato...', y el art. 1466 del Código Civil dice: ' El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio...'. Lo que hay que hacer, para ejecutar el fallo de la sentencia, es acudir a una notaría, otorgar escritura pública de compraventa, y pagar la parte compradora el precio, todo ello en el mismo acto. No procede en fase de ejecución abrir un nuevo debate sobre cuestiones que ya fueron resueltas en la sentencia cuya ejecución se insta, ni pretender en ejecución actuaciones que no forman parte del fallo de la sentencia. La sentencia no exige que la parte vendedora deposite las llaves en el juzgado, mucho menos que previo al otorgamiento de la escritura la parte compradora y personal técnico acceda a la nave para si la misma se ajusta al contrato, pues sobre tal cuestión ya se pronunció, en sentido afirmativo la sentencia, desestimando la reconvención; y tampoco establece el fallo de la sentencia obligación de la vendedora de entrega de documentación alguna a la compradora, que si a su interés conviene obtener un préstamo hipotecario para hacer frente al pago del precio, puede solicitarlo de las entidades bancarias, sin que por otro lado concrete qué documentos pudiera precisar a tal fin.
Conforme a lo razonado, no procede el despacho de ejecución en los términos solicitados, procediendo la confirmación del auto apelado.
CUARTO: Conforme al art. 398.2 de la Lec , desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de don Jacobo y doña Manuela contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 432/2014, que ha dado lugar al recurso de apelación nº 598/2016, confirmando la resolución apelada, con expresa imposición de las costas por el recurso causadas a la parte apelante.Contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- No procede acoger ninguno de los motivos que se alegan en el recurso de apelación. Así, en cuanto al pago que se pretende, tal y como se aprecia en la resolución impugnada, no se ha determinado la existencia de ese pago, pues la cantidad de 70.000 € entregados a la ejecutante como parte del pago de la compraventa de la finca eran con la finalidad del pago principal de ella, no respecto a la cantidad que posteriormente resultó derivada de las costas impuestas en el procedimiento de referencia. Además, el precio obtenido por la compra venta de la finca, según la escritura comentada de fecha 26 de enero de 2015, fue por la cantidad de 214.8736, 03 euros, inferior a la que se cita en el propio escrito de oposición a la ejecución que se tramita respecto del precio fijado entre las partes del procedimiento en relación con la compraventa de dicha finca que ascendía a la cantidad de 260.970,34 €, cantidad a incrementar por el concepto de intereses desde el día 8 de junio de 2002, como se fija en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 702/2012 del mismo Juzgado, además de los intereses calculados en 13.235 € y costas, que se interesaban en la demanda ejecución de título en relación con la cantidad por la que se despacha ejecución de 44.118,93 por el concepto de esas costas causadas en procedimiento ordinario de referencia.
En cuanto a la segunda alegación o motivo de impugnación, relativa a la compraventa de la finca y en relación con el procedimiento presentado, por la parte demandada ejecutada y apelante en este trámite de alzada, solicitando cumplimiento de contrato de compraventa, ya se ha puesto de relieve que se rechazó por auto del Juzgado de 25 de febrero de 2016 con su confirmación por auto de esta Audiencia de 3 de mayo de 2017 .
En definitiva, se rechaza el recurso apelación, por cuanto que lo que se ejecuta es el importe correspondiente a la tasación de costas llevada a cabo en el procedimiento ordinario y ello es lo que se resuelve, tanto en la instancia, en esta alzada, con el consiguiente mantenimiento del auto impugnado y la desestimación del recurso apelación.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Luis Varea Arnedo, en representación de DON Jacobo Y DOÑA Manuela , contra el auto de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja) en Pieza de Oposición a la Ejecución seguida en el mismo al nº 26/2016, de que dimana Rollo de Apelación nº 840/2016, confirmando la resolución impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
