Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 319/2019 de 15 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019200068
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1055A
Núm. Roj: AAP O 1055/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00121/2019
Modelo: N10300
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33011 41 1 2003 0101715
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000250 /2003
Recurrente: Berta
Procurador: JORGE AVELLO OTERO
Abogado: ANA ROSA SAEZ LOPEZ
Recurrido: Imanol
Procurador: ANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: Imanol
RECURSO DE APELACION 319/19(LECN)
En OVIEDO, a Quince de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
AUTO Nº 121/19
En el Rollo de apelación núm. 319/19, dimanante de los autos de juicio civil Pieza de Oposición a la Ejecución,
que con el número 250/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas del Narcea, siendo
apelante DOÑA Berta , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. JORGE AVELLO
OTERO y asistida por la Letrada Sra. ANA ROSA SAEZ LÓPEZ y siendo apelado DON Imanol , demandante en
primea instancia , representado por la Procuradora Sra. ANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el mismo;
ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Dª Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas del Narcea dictó Auto en fecha 26.04.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SSª ACUERDA no haber lugar a la oposición de la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales SR. AVELLO OTERO, en nombre y representación de DOÑA Berta , contra el Auto de 25 de febrero de 2.019, a cuyo contenido habrá de estarse.
Todo lo anterior, con expresa condena de costas procesales a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07.10.19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó por el Letrado D. Imanol en septiembre de 2003, reclamación de honorarios por importe de 1.243,71 euros IVA incluido, frente a D. Oscar , por su intervención profesional en el proceso de separación de mutuo acuerdo seguida ante el juzgado de Cangas del Narcea en el año 2002 en donde se había comprometido a satisfacer por mitad los honorarios devengados, honorarios que le son debidos al no haber sido satisfechos por el mismo.
De conformidad con el art. 35 LEC se requirió a la parte requerida para formular impugnación, no efectuando manifestación alguna, acordándose a continuación el embargo de bienes por auto de 26 de febrero de 2004.
Se tuvo por personada a DÑA. Berta por Decreto de 22 de enero de 2019 ocupando la posición del ejecutado a quien sucedió por fallecimiento, solicitando el archivo por nulidad de actuaciones y prescripción de la acción ejecutiva.
El auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019 declara la nulidad de actuaciones dejando sin efecto el auto de 26 de febrero de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la referida resolución al no haberse dictado auto despachando ejecución, lo que se llevó a efecto por Auto de 25 de febrero de 2019.
Frente al mismo la parte ejecutada se opone alegando prescripción de la acción para reclamar honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.967.1 Código civil y, a mayor abundamiento, también habría prescrito la acción ejecutiva no siendo de aplicación al presente la caducidad prevista en el art. 518 LEC, habiendo superado el plazo de prescripción del art. 1.964 LEC El Auto dictado por el juzgado de primera instancia desestima la oposición formulada, dado que la jura de cuentas pretende el pago de la cantidad adeudada y para el caso de impago la constitución de un título judicial, debiendo rechazarse como motivo de oposición las causas previstas en el art. 557 LEC, rechazando la alegación de prescripción al haber sido presentada la jura de cuentas por lo que siendo un proceso de ejecución rige el plazo de previsto en el art. 518 LEC, no siendo de aplicación los plazos previstos en los arts. 1.964 y 1.967 LEC.
Interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutada, alega que no existe en este proceso de jura de cuentas resolución (título) judicial alguno que lleve aparejada ejecución, la cantidad por la que se decreta la ejecución se sustenta en la minuta presentada por el abogado, al que son de aplicación los motivos de oposición previstos en el art. 557 LEC, por lo que la prescripción debió ser estudiada en la instancia. En relación a esta causa entiende que al momento de dictarse el auto despachando ejecución, la acción de reclamación de honorarios estaba prescrita de conformidad con el art. 1967.1 LEC. Y, en relación a la prescripción de la acción ejecutiva, el procedimiento de jura de cuentas no es un procedimiento de ejecución por lo que no es aplicable el art. 518 LEC sino el art. 1964.
SEGUNDO.- El artícu lo 35 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 35 prevé la reclamación de cantidades, por el abogado frente a la parte a quien defienda, por honorarios devengados en el procedimiento.
Es la llamada tradicionalmente ' jura de cuentas' es decir, la manifestación de que esos honorarios le son debidos y no han sido satisfechos, pudiendo el demandado en el expediente impugnar la minuta.
La jurisprudencia del TS recogida entre otros muchos en su auto de fecha 23 de septiembre de 2015, con amplia cita de precedentes, que tiene declarado que '... las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 LEC Legislación citadaLEC art. 487 (también como se deducía del párrafo primero del art. 742 LEC de 1881 Legislación citadaLEC art. 742.1 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.
Estas características son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales'. Ello como igualmente se razona en el precitado auto '.... permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura'.
En el presente supuesto la solicitud de jura de cuentas se presentó dentro del plazo de un año año 2003 desde la terminación del proceso en que se devengados los honorarios, separación de mutuo acuerdo presentada en el año 2002, por lo tanto, antes también del plazo tres años que el art. 1.967.1 Código civil establece para la prescripción de reclamación de la obligación de pago a los abogados.
TERCERO.- Es doctrina reiterada del TS, como se señala en el auto de 25 de mayo de 2016, con cita entre otros, de los de fechas 3 de junio de 2014 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-06-2014 (rec.
1932/2010) y 14 de mayo de 2013, Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-05-2013 (rec.
590/2008) Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-06-2013 (rec. 516/2010) que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LECLegislación citadaLEC art. 239, como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordadoLegislación citadaLEC art. 418, con referencia a las actuaciones de ejecuc ión dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba.
El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34Legislación citadaLEC art. 34 y 35 LECLegislación citadaLEC art. 35 , habitualmente llamado « jura de cuentas», no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecuc ión de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LECLegislación citadaLEC art. 239 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas.
Se trata éste de un proceso de naturaleza especial sumaria y de cognición limitada cuya finalidad es constituir un medio rápido de creación de un título de ejecuc ión privilegiando a determinantes intervinientes en el proceso, precisamente en razón a esa intervención dentro del mismo proceso.
La solicitud de jura de cuentas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (entre otros, AATS de 11 de septiembre de 2012 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-09-2012 (rec. 2236/2002) , y de 20 de diciembre de 2012 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-12-2012 (rec. 3416/1992),).
El Auto de 29 de octubre de 2015 dictado por esta sección que reitera el auto de 7 de junio de 2017 de la sección primera, establece que el Decreto que puso fin al procedimiento de Jura de Cuenta de Letrado a su cliente y acordó despachar ejecución por la cantidad a que ascendía los honorarios devengados en esta alzada, más las costas, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art.
35, constituye sin duda un título ejecutivo que lleva aparejada ejecución, incardinable en el Art. 517 número 9 de la citada ley.Legislación citadaLEC art. 517.9 La doctrina del TS establece que el artícu lo 237 LECLegislación citadaLEC art. 237 determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala ( AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-02-2006 (rec. 137/1997) , y de 5 de mayo de 2009, 22 de junio de 2010, Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-06-2010 (rec.
1438/1997) 8 de noviembre de 2011 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-11-2011 (rec.
118/2007), 13 de julio de 2010, entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuenta s, pues aunque los artícu los 34Legislación citadaLEC art. 34 y 35 de la vigente LECLegislación citadaLEC art. 35 , como antes el artícu lo 411 LEC de 1881Legislación citadaLEC art. 411 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento.
Esto sentado, en el caso ahora examinado, presentada la reclamación de honorarios por escrito de 25 de septiembre de 2003, se efectuó el requerimiento del art. 35. 2 LEC, el 19 de noviembre de 2003, sin que se formulare oposición y sin que tal como prevé el citado precepto se dictara un auto despachando ejecución por la cantidad a la que ascendía la cuenta, que no fue dictado hasta el 25 de enero de 2019, tras la declaración de nulidad del auto de embargo de 26 de enero de 2004, dictado en el procedimiento tras la solicitud de 12 de febrero de 2004 de dar curso al procedimiento en la forma prevista en el apartado 3 del art. 35 LEC., pero pese a ello la ejecución fue iniciada y se llevó a efecto. En puridad se despachó directamente la ejecución.
LCLEC ESP 2018 NON 2 11 3428 7465 296 08/03/2017 codigo-supremo ley-comentada 1130 Leyes Comentadas Artículo 237. Caducidad de la instancia 237 MPCI nº 3125 1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. 2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión . Véanse arts. 454 bis de la presente Ley Dada nueva redacción apartado 2 por art. 15 apartado 136 de Ley 13/2009 de 3 de noviembre de 2009, con vigencia desde 04/05/2010 Juicio monitorio 237.1 Distinción con la prescripción extintiva 237.2 No procede cuando hay incumplimiento de deberes de impulso procesal 237.3 La L 13/2009 , de 3 de noviembre, modifica el art. 237 en su párrafo segundo modificando el tipo de resolución y recursos Abandono De recurso || Abandono De instancia || Actuaciones judiciales Cesación || Recursos Abandono || Caducidad De instancia || Recursos En caducidad de instancia Juicio monitorio 237.1 «Los artículos 816, 817 y 818 de la Ley de Enjuicimiento Civil solo prevén tres situaciones en el juicio monitorio una vez practicado el requerimiento al deudor, la de incomparecencia, que acarrea el despacho de la ejecución, el pago y la oposición. Por ello, al no estar previsto de modo expreso el archivo de las actuaciones en el supuesto de que no pudiera practicarse de modo efectivo el requerimiento de pago, el órgano judicial carece de facultades para poner fin al procedimiento privando a la parte de su derecho a disponer sobre su pretensión procesal, será ella la que pueda solicitar la terminación (desistimiento), la práctica de nuevas diligencias, que el Juzgado podrá acordar o denegar, en su caso, o, en fin, permanecer inactiva y dar lugar a la caducidad de la instancia, según se preceptúa en el artículo 237.» ( AP Las Palmas sec 4ª auto 3-6-09, EDJ 176866 ). «Los artículos 816, 817 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo preven tres situaciones en el juicio monitorio una vez practicado el requerimiento al deudor, la de incomparecencia, que acarrea el despacho de la ejecución, el pago y la oposición. Por ello, al no estar previsto de modo expreso el archivo de las actuaciones en el supuesto de que no pudiera practicarse de modo efectivo el requerimiento de pago, el órgano judicial carece de facultades para poner fin al procedimiento privando a la parte de su derecho a disponer sobre su pretensión procesal, será ella la que pueda solicitar la terminación (desistimiento), la práctica de nuevas diligencias, que el Juzgado podrá acordar o denegar, en su caso, o, en fin, permanecer inactiva y dar lugar a la caducidad de la instancia, según se preceptúa en el artículo 237. Aquí, repetimos, el Juzgado, dando por supuesta la petición de que se practicase el requerimiento por edictos, que avanzando en su juicio considera inviable, privó a la parte de la posibilidad de pedir la práctica de nuevas diligencias, incluidas las tendentes a demostrar si el deudor efectivamente falleció el 16 de abril de 2002, y dictó auto de archivo de las actuaciones. Resolución que, por todo lo expuesto, hemos de revocar.» ( AP Madrid sec 13ª auto 30-3-07, EDJ 78089 ).
Distinción con la prescripción extintiva 237.2 «La excepción de prescripción extintiva de la acción jamás puede ser acogida de oficio por el órgano judicial, teniendo que ser opuesta por el demandado en el momento procesal oportuno para ello, que no es otro que el del escrito de contestación a la demanda, estándole vedado, por el principio de preclusión procesal, su oposición en otro momento procesal distinto. Y para una mejor comprensión de lo que se dice es conveniente comparar la prescripción extintiva con la caducidad. La prescripción extintiva afecta a la acción derivada de un derecho que ha nacido con vida en principio ilimitada y solo por su inactividad, durante un plazo fijado en la ley, se concede al demandado la posibilidad de oponer la excepción de prescripción frente al ejercicio judicial de la acción, lo que conducirá, de acogerse la excepción, a la absolución en la instancia. No es causa de extinción del derecho, como lo demuestra el hecho de que el pago de la deuda prescrita no sea un pago indebido cuya restitución pueda reclamarse, la validez y eficacia de su renuncia expresa o tácita y que, de no oponerse como excepción, prospere la acción entablada. Encontrándose su fundamento en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. La caducidad afecta a derechos potestativos a los que la ley concede de antemano una vida ya limitada en el tiempo por lo que se extinguen fatalmente (junto con la acción que de ellos dimana) cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa. Conocido el momento inicial o de nacimiento del derecho ya se sabe con absoluta certeza, para lo que basta acudir al calendario, cuando va a ser su momento final. El tiempo fija el principio y el fin del derecho. Cuanto tiempo tanto derecho ('wie viel Frist, so viel Recht'). Encontrándose su fundamento en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones sociales.» (AP Madrid sec 21ª 3-3-09, EDJ 68354 ). «A propósito de una demanda ejecutiva, se recordó que el Tribunal Supremo ya declaró que cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria que en éste recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito ( STS de 19-2-1982, EDJ 877 ). Y en consecuencia, aunque en la actualidad la de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un plazo de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva de títulos judiciales en el citado art. 518 , esta disposición no es aplicable a las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la misma porque iría en contra del principio general de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos.
Ha de entenderse, pues, que las sentencias que fueron firmes bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se regirían en su plazo de caducidad -prescripción- por la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada. Ahora bien, la situación es distinta una vez vigente la nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tanto con el criterio de la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil , como sobre todo con la norma específica establecida en el art. 1939 del mismo Código , de reiterada aplicación por los tribunales, habría de computarse el plazo de cinco años establecido en la nueva Ley de Enjuiciamiento.» (AP Sta. Cruz de Tenerife sec 1ª 22-6-07, EDJ 210214 ).
No procede cuando hay incumplimiento de deberes de impulso procesal 237.3 «En efecto, si bien las actuaciones han estado paralizadas desde el 1 de septiembre de 2004, lo cierto es que tal circunstancia resulta imputable al Juzgado en la medida en que la providencia dictada en esa fecha expresamente se accede a la solicitud efectuada por la actora tendente a averiguar el actual domicilio de la deudora, y que consistía en librar oficio 'al padrón municipal de habitantes de Alella, a los efectos interesados', esto es, para que informaran del domicilio de la deudora. Por tanto, si la actora y el juzgado estaban a la espera de obtener contestación del Ayuntamiento de Alella sobre el actual domicilio de la deudora para proceder a practicar el requerimiento de pago, no procede decretar la caducidad de la instancia que sólo debe operar cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial ( STC 364/93 de 13 diciembre ). En definitiva, la paralización en el presente caso no es sino consecuencia de una indebida actuación del Juzgado 'a quo', que no dio cumplimiento a lo acordado en providencia de fecha 1 de septiembre de 2004, sin que pueda exigirse a la actora una diligencia que correspondía a dicho órgano jurisdiccional dado que ello supondría contravenir preceptos de 'ius cogens' al sancionar a dicha parte por los propios incumplimientos legales del órgano judicial.» ( AP Barcelona sec 1ª auto 25-9-07, EDJ 189295 ).
Y en cuanto a la caducidad, que, como se sabe, es la terminación de un proceso que se halla en estado de paralización, por el transcurso de unos plazos legalmente establecidos y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso, instituto que, como dice la STS de 29 de junio de 1993, 'tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por la partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos, y que para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 21 de abril de 1986, 'se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el citado artícu lo 411/LEC o 237.1 LEC 2000 , b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artícu los 412 y 237.1 leyes procesales antes citadas). En consecuencia, quedan fuera del ámbito de dicha 'caducidad' las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes ( art. 238 LEC)'.
No procede decretar la caducidad de la instancia que sólo debe operar cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, aquietamiento que no se produjo por cuanto durante años se estuvieron realizando actuaciones de ejecución a instancia de la parte actora, por lo que se entendía que la ejecución estaba en marcha.
Y tras el dictado del auto de 25 de febrero de 2019, una vez declarada la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento inicial en que se solicitó el despacho de ejecución, se cuenta desde la antedicha fecha con un título judicial de ejecución por lo que las causas de oposición al mismo son las previstas en el art. 556 LEC. Causas tasadas de oposición que no son ninguna de las previstas y aducidas por la ejecutante, ni por supuesto el pago de la cantidad objeto de ejecución.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Avello Otero en nombre y representación de DÑA. Berta contra el auto dictado el 26 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cangas del Narcea en la pieza de oposición a la ejecución nº 250/2003 de la que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así por este su auto, que es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, lo manda y firma el tribunal.
