Última revisión
02/11/2006
Auto Civil Nº 122/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 402/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 122/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006200061
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00122/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 122/2006
En PONTEVEDRA, a dos de Noviembre de dos mil seis.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de A Estrada, con el número: 79/2005, (Rollo de Sala nº: 402/2006 ), en el que son partes: como apelantes: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón; y Dª Adriana .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 4 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva literal dice: " se desestiman las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de pluspetición.
Se estima la excepción de concurrencia de culpas, apreciando que la lesionada Dña. Adriana contribuyó en la producción del siniestro en un 30%, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 561.1.1ª se ordena que se siga la ejecución adelante por la cantidad de 1.970 ,51 euros, más intereses. No procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 2 de marzo de 2006 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 de julio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Se derivan en esta alzada dos impugnaciones, la inicial formulada por la aseguradora Allianz insistiendo en la virtualidad de la excepción principal de culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, en la concurrencia de culpas si bien en distinto grado del recogido en la resolución de la instancia al considerar preponderante a la causación del daño la conducta de la ejecutante; y, junto a ésta, la apelación sobrevenida deducida de contrario al amparo del Art. 461.1 LEC/00 , sosteniendo la inexistencia de culpa alguna en la conducta de la lesionada determinante de responsabilidad y, en todo caso, la no aplicabilidad de la culpa concurrente reconocida en la resolución a los daños personales causados a la misma.
SEGUNDO.- Del análisis de la prueba deducida, en la actividad revisora de esta alzada se ha de concluir la existencia de dos conductas relevantes a la causación del daño, si bien en base a unas consideraciones distintas de las recogidas en la resolución de la instancia. Efectivamente no puede compartirse la afirmación de la Juzgadora de que el vehículo S. Toledo, donde se encontraba la ejecutante acomodando al niño, estuviera estacionado en doble fila, como da a entender el contenido del párrafo 7 Hecho 3º y refleja el párrafo 8º, pues nada refiere tal posición, evidenciándose de lo manifestado por los policías locales, demás deponentes, y del mismo atestado, que no era así sinó que el vehículo estaba aparcado en cordón junto a la acera izquierda, en el sentido de la calle. Como tampoco puede sostenerse la mayor responsabilidad de la conductora del C. Xsara únicamente en su conducción sin la debida atención (Art. 18 Rglto de Tráfico).
Ha de indicarse que a ambas, lesionada y conductora, como usuaria de la vía aquélla, les compete el comportarse conforme exige el Art. 9 Ley de Tráfico "de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes" pero junto a ello la lesionada infringe el Art. 45 Ley de Tráfico que prohíbe el abrir o cerrar puertas "sin cerciorarse de que ello implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios", pues resulta evidente que el tipo de golpe recogido en el atestado policial, unido y ratificado, aún modalizado en la vista donde se refirió la afectación del retrovisor del C Xsara, en la medida en que constata los daños del S Toledo como "puerta descolgada y abolladura en la zona de impacto", y los del C Xsara como "ralladura en defensa y aleta" ponen de manifiesto que la puerta tuvo que abrirse al paso de éste último, recibiendo el golpe que la afecta y desmonta. Pero, por otro lado, no puede dejar de advertirse la inadecuada conducción de la Sra. Julieta quien no alcanza a aclarar la situación convergente en ese momento, lo que indica su insuficiente atención, contrariamente a lo que exige el hecho de llevar un vehículo y el mismo Art. 11 Ley de Tráfico de modo expreso.
En todo caso, lo que no puede establecerse es que dada la anchura de la calle se hubiera evitado el accidente, pues resulta mas que cuestionable la concurrencia real de un espacio de paso de 3'55 mts para el C Xsara, dadas las explicaciones sobre la dependencia de tal medición de la situación de los vehículos en la calzada. Es notorio que no se aparca prácticamente nunca pegado al bordillo de la acera (así lo indica la dificultad de maniobra que ello implicaría, el daño para llantas y cubiertas, y la misma práctica) y que los coches ocupan sobre los 2 metros de ancho incluyendo sus retrovisores como refieren los policías; consideraciones que, unidas a la necesaria distancia al lado derecho e izquierdo de la calle de dirección única con vehículos estacionados en cordón en ambos lados, advierten claramente que el espacio de rodadura no era ese de 3'55 mts que se recoge en el informe sino inferior, a lo que coadyuva la misma matemática (7 mts de calzada menos 4 de cada coche aparcado en sus laterales) y que abriéndose la puerta difícilmente podía haber pasado el C. Xsara, como se deriva de las explicaciones del primer Policía Local que lo condiciona a que los coches estén "bien aparcados" sin contundencia alguna.
TERCERO.- Se infiere de lo anterior entonces una concurrencia de conductas a la causación del accidente, la actuación de la ejecutante acondicionando al niño desde el lado de la calzada con la puerta entreabierta que acaba abriéndose al paso del C Xsara, junto a la falta de atención que contribuyen a la causación del daño derivado de la colisión. Ambas conductas se han de ponderar respectivamente en un 70% en la ejecutante y en un 30% en la conductora del vehículo de la aseguradora. Porcentajes en los que han de asumir y repercutir sus daños propios y ajenos, al considerarse mas grave la de aquella.
CUARTO.- De este modo no cuestionándose la aplicación de tal porcentaje a los daños materiales, sólo resta resolver sobre si ha de incidir o no en los personales, lo que niega la ejecutante en su recurso.
Lo cierto es que la doctrina que se pretende aplicar por la parte ejecutante se refiere a la inoponibilidad de la concurrencia de culpas a aquellos terceros y perjudicados que no han intervenido en la causación del daño, en las acciones sobre las que recae la responsabilidad, lo que no es aquí el caso. Es mas, ha de recordarse que a la redacción de los párrafos 2 y 3 del Art. 1.1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor sigue el pfo 4º que aclara y perfila perfectamente, "Si concurriera la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la identidad respectiva de las culpas concurrentes"; redacción que no admite hoy mayores polémicas, que se confirma en el Art. 4 de su Reglamento y, también, en las mismas posibilidades de excepción que recoge el Art. 556.3 LEC/00 3º "Concurrencia de Culpas ", en relación al título ejecutivo que nos ocupa del Art. 517.2.8º LEC/00 , conocido como Auto de Cuantía Máxima. También la Jurisprudencia del Tribunal Supremo permite el atribuir proporciones a la causación del daño en caso de concurrencia de conductas imprudentes, desde un tratamiento "causal" de la cuestión, como lo es la convergencia de dos comportamientos susceptibles de un juicio de responsabilidad.
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria revocación parcial de la Resolución de la instancia, sin hacerse imposición de las costas de la apelación.
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la Cía Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra el Auto de fecha 4-I-06 recaído en ETJ Nº 79/05 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de A Estrada (ROLLO Nº 402/06), debemos revocar en parte y revocamos el mismo en el sentido de establecer como principal sobre el que ha de darse lugar a seguir la ejecución la suma de 844'51? confirmándolo en lo demás, sin hacerse expresa imposición de las costas generadas por este incidente en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

