Última revisión
11/06/2009
Auto Civil Nº 122/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 226/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 122/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009200091
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 226-A/09
A U T O NÚM. 122
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de junio de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Genoveva , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Johannes Van Hooff . No hay parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 984/08, se dictó Auto con fecha 23 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado, siendo competentes para conocer de la presente demanda los Juzgados mercantiles.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previo emplazamiento se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 226-A/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de junio de 2009, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado declara la incompetencia del juzgado de 1º Instancia para el conocimiento de la demanda planteada por la ahora apelante, y en la que se pedía, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1124, 1255 y concordantes del Código Civil, la resolución del contrato de prestación de servicios y suministros de materiales, acción que se ejercita frente al que fue administrador de la mercantil con la que contrató y que aparece ya disuelta.
El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgado de lo Mercantil , de manera que éste , como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Entre las materias que contempla el número 2 del citado artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el núm. 1 se refiere a la concursal) no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra los administradores de una sociedad limitada, porque la acción se sustenta en un contrato de ejecución de obras, sin que se base en la legislación societaria. Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1255 Código Civil .
Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter , número 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
La expresión del núm. 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial al afirmar que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de "cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil", no puede ser interpretada aisladamente de la relación de materias concretas que siguen a esa mención. En ese mismo sentido debe entenderse la expresión "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". En ese ámbito no están comprendidas las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento de contratos en que sea parte una sociedad, pues no se sustentan en la legislación societaria.
SEGUNDO.- En el presente caso el Juzgado de lo Mercantil, a tenor del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene competencia para conocer de la acción civil de reclamación de cantidad.
Como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993 , en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia, pudiendo citarse asimismo el auto de esta sección 5ª , nº 197, dictado el 12 de noviembre de 2008, procediendo, en consecuencia la estimación del recurso, ya que el hecho de que la demanda se dirija frente al administrador de una sociedad, no implica que sean competentes los Juzgados de lo mercantil.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 23 de septiembre de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar, dejando sin efecto la declaración de incompetencia, se ordena dicho juzgado que continúe la tramitación de los presentes autos.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

